Micelio
08001233300020260004401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-20

Radicación interna: 268 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fernando Rodriguez Bernier·Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, para el periodo 2026-2029 Tema: Suspensión provisional.

Periodo mínimo entre la convocatoria y la elección del contralor departamental. Designación en sesión extraordinaria. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra la providencia del 9 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)2, 1503, 152.7 literal b)4, 243.5, 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el CPACA) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20195 de la Sala Plena del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Fernando Rodríguez Bernier, en nombre propio, pidió anular y suspender provisionalmente6 la elección de Leydy Viviana Mojica Peña, como contralora departamental del Atlántico para el periodo 2026 – 2029, contenida en el Acta 037 del 4 de diciembre de 2025, porque, a su juicio, se incurrió en expedición irregular e infracción de los artículos 4, 6, 13, 29, 40.7, 126, 209 y 272 de la Constitución Política; 137 y 275 del CPACA; 34 de la Ley 2200 de 2022; y 3 de la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República. 1 Proceso que llegó al despacho del magistrado ponente el 20 de mayo de 2026. 2 «Artículo 125. […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 3 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. […] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 4 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7 b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento». 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 La solicitud cautelar fue planteada en la demanda.

Esta última fue presentada el 9 de febrero de 2026. Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Para argumentar su petición, expuso que entre la fecha en que se dio apertura a la convocatoria para la escogencia del contralor departamental del Atlántico (7 de octubre de 20257) y el día de la elección (4 de diciembre de 2025)8, no transcurrieron los tres (3) meses mínimos que dispone el artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019. 3.

Asimismo, sostuvo que el acto demandado transgredió el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, que establece que los contralores departamentales «serán elegidos en el último período de sesiones ordinarias que antecede el inicio del período del nuevo contralor», pues la elección de Leydy Viviana Mojica Peña se llevó a cabo en sesión plenaria extraordinaria del 4 de diciembre de 2025, pese a que el lapso al que refiere la citada norma estuvo comprendido entre el 1 de octubre al 30 de noviembre de 2025. 4.

En línea con lo anterior, indicó que la Sección Quinta9 ha reconocido que la Ley 2200 de 2022 delimita la oportunidad de las asambleas departamentales para elegir contralor, por lo que no se pueden sustituir las sesiones ordinarias con las extraordinarias para la escogencia de dicho cargo. 5. Además, justificó la necesidad de la medida cautelar en el riesgo de mantener en firme una elección que, a su juicio, desconoció las reglas de la convocatoria, lo cual afectaría la moralidad administrativa, la confianza ciudadana, la legitimidad del control fiscal y el interés público.

B. Posición de la parte demandada e intervinientes10 6. El apoderado judicial de Leydy Viviana Mojica Peña11 se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional, porque, a su juicio, la petición de medida cautelar es improcedente pues no cumple con lo establecido en los artículos 229 y 231 del CPACA. 7. Para argumentar lo anterior, empezó por indicar que debía negarse la cautelar en tanto fue presentada como un acápite más de la demanda y no en escrito separado como lo establece la disposición referida. 8.

Seguidamente, afirmó que «no es suficiente acudir a la fecha formal de expedición del acto inicial para determinar el momento a partir del cual debe 7 A través de la Resolución 051 del 7 de octubre de 2025 se dio apertura a la convocatoria pública para elegir al contralor departamental del Atlántico. Al respecto, resaltó que dicho acto fue suspendido provisionalmente por medio de la Resolución 060 del 24 de noviembre de 2025, en virtud de una orden de tutela (auto del 21 de noviembre de 2025 del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla), y mediante la Resolución 067 del 26 de noviembre de 2025 se reanudó la convocatoria y se fijó como fecha de elección el 4 de diciembre de 2025. 8 Según el actor, transcurrieron 58 días calendario. 9 No identificó la providencia, sino que, se refirió al «proceso de nulidad electoral contra el acto de elección del Contralor Departamental de Santander». 10 Mediante memoriales del 13 (índice 6) y 23 (índices 9 y 10) de febrero de 2026 el actor se pronunció sobre las oposiciones a la medida cautelar, presentadas por el extremo pasivo del proceso. 11 Índice 8, Samai.

Expediente 2026-00044-00. Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 iniciarse el cómputo», por lo que se requiere un análisis conjunto de los antecedentes administrativos de la convocatoria y del contexto en el cual se desarrolló la elección, dado que, en este punto, no es ostensible la vulneración que alega el demandante. 9.

De otro lado, sostuvo que, tratándose del artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, la irregularidad «tampoco emerge de manera palmaria», pues el contenido de la norma citada requiere un análisis propio de la sentencia, relacionado con «el régimen de sesiones de las asambleas departamentales, de la calendarización institucional y del contexto en el cual se desarrolló la elección». 10.

Por su parte, el apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Atlántico12 se opuso a la solicitud de medida cautelar e invocó similares argumentos de defensa de los propuestos por el demandado en torno a la ausencia de sustento de la mentada petición. 11. Para justificar lo que antecede, señaló que debe negarse la suspensión provisional, dado que surge una «imposibilidad» para que el término de 3 meses al que alude el actor se cumpla dado que, a su juicio, «no podría surtirse el proceso de elección del contralor en sesiones ordinarias o extraordinarias si las mismas datan de una duración de dos meses máximo y, 4 meses de intervalo entre un periodo de sesiones y otro». 12.

Aunado a lo anterior, explicó que, si la elección del contralor departamental debe surtirse en el lapso de tres meses, no es posible que dicho proceso se desarrolle en las sesiones «que máximo duran dos meses». 13. A su vez, sostuvo que existe confusión entre la «etapa de publicación» de la convocatoria y las gestiones que se surten para desarrollar el proceso eleccionario, pues este último implica que se desate la publicación del trámite con tres meses de anticipación, pero ello «no significa que la elección se tiene que dar el día en que terminen los tres meses». 14.

Finalmente, indicó que se cumplió a cabalidad con el cronograma establecido a través de la Resolución 067 del 26 de noviembre de 2025 y, en todo caso, en esta etapa del proceso no puede verificarse que hubo un incumplimiento de las normas que invocó el demandante al desarrollar el trámite de la convocatoria. C. Auto recurrido13 15. Mediante providencia de 9 de abril de 2026, la Sala de Decisión “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda por satisfacer los presupuestos legales requeridos y negó la petición de medida cautelar. 12 Índice 7, Samai.

Expediente 2026-00044-00. 13 Índice 19, Samai. Expediente 2026-00044-00. Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

Al respecto, concluyó que, por un lado, no se demostró la posible configuración de un perjuicio irremediable que justificara la adopción de la suspensión provisional solicitada y, de otra parte, resulta improcedente acceder a lo pedido, pues al expediente no han sido allegados los antecedentes administrativos del proceso de elección de la accionada, por lo que resulta necesario desatar las etapas respectivas a efectos de desarrollar el asunto en la sentencia. D. Recurso de apelación14 17.

El demandante solicitó que se revoque el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C” para, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto que contiene la elección de la contralora departamental del Atlántico para el periodo 2026 - 2029. 18. Para tal efecto, precisó que, contrario a la conclusión emitida por el tribunal encaminada a señalar la ausencia de un perjuicio irremediable o riesgo cierto, inminente y grave, en el presente asunto debía verificarse si la vulneración alegada «surge del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores invocadas o de las pruebas allegadas con la solicitud», conforme lo prevé el artículo 231 del CPACA15. 19.

En esa línea, mencionó que, se vulneró el artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019, el cual exige que la convocatoria para elegir al contralor departamental «debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección», pues en el presente asunto, entre la fecha de apertura de la convocatoria (7 de octubre de 2025) y la elección (4 de diciembre de 2025), «transcurrieron cincuenta y ocho (58) días calendario». 20.

Aunado a lo que antecede, sostuvo de un lado que, la excepción al referido término mínimo de 3 meses, contemplada en el parágrafo transitorio de la citada resolución, no resulta aplicable, pues está prevista para las convocatorias de contralores territoriales «cuyo período iniciaba en 2020». 21. De otra parte, refirió la Resolución 060 del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual suspendió los efectos de la Resolución 051 del 7 de octubre del mismo año, para señalar que dicha suspensión «fue de apenas dos días» y no logra sanear el vicio previamente descrito. 22.

Asimismo, indicó que el tribunal omitió realizar la confrontación entre los hechos alegados y el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, dado que, «la elección se 14 Índice 24, Samai. Expediente 2026-00044-00. El recurso fue concedido por el tribunal el 29 de abril de 2026 (índice 26). A su vez, se precisa que la apelación fue interpuesta en término el 21 de abril de 2026 si se tiene en cuenta que el demandante fue notificado por estado el 17 del mismo mes y año y, los 2 días previstos en el artículo 244 del CPACA vencía el 21 de abril de 2026. 15 Al respecto, citó antecedentes del Consejo de Estado: (i) 76001-23-33-000-2019-01155-01-19/03/2020, (ii) 63001-23-33-000-2016-00042-03-14/02/2017, (iii) 52001-23-33-000-2017-00641-01-22/03/2018, (iv) 27001-23- 31-000-2020-00013-01-23/04/2020 y (v) 05001-23-33-000-2022-00677-01-15/09/2022.

Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 realizó en sesión extraordinaria y no en sesión ordinaria».

En ese sentido, resaltó que se pudo evidenciar la importancia del asunto, a tal punto que se requirió como prueba el acta de la sesión extraordinaria que se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2025. 23. A su vez, añadió que el a quo incurrió en una inconsistencia en el «ordinal séptimo», al aludir a la sesión del 4 de diciembre de «2026», pues dicha reunión se desató en el año 2025; aspecto que, a su juicio, «aunque pueda tratarse de un lapsus calami, evidencia una fisura de precisión en un punto central del litigio». 24.

Finalmente, consideró que la exigencia de recaudar la totalidad del expediente administrativo resulta desproporcionada, pues del contenido del artículo 231 del CPACA no se desprende alguna condición para la procedencia de la suspensión provisional. Además, puntualizó que la providencia recurrida carece de motivación suficiente, dado que, el tribunal no desvirtuó sus reproches.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25. La Sala revocará el auto recurrido en cuanto negó la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante y, en su lugar, decretará la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Leydy Viviana Mojica Peña, como contralora departamental del Atlántico para el periodo 2026 – 2029 por las razones que pasan a exponerse. 2.2.

Caso concreto 26. La parte demandante advierte, en síntesis, que el tribunal no motivó de manera suficiente el auto recurrido y, omitió desarrollar el análisis que prevé el artículo 231 del CPACA a efectos de estudiar la solicitud de suspensión provisional. En ese sentido, señaló que, de la confrontación de las normas invocadas y el acto acusado, se advierte la vulneración alegada por lo que, deviene procedente acceder a su petición cautelar. 27.

Para justificar lo anterior indicó que se trasgredió el artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019, el cual requiere que la convocatoria para elegir al contralor departamental se realice mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección, dado que, en este caso, entre la fecha de apertura de la convocatoria (7 de octubre de 2025) y la elección (4 de diciembre de 2025), «transcurrieron cincuenta y ocho (58) días calendario». 28.

Seguidamente, sostuvo que, el acto acusado desconoció el contenido del artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, porque la elección de la contralora del Atlántico se llevó a cabo en una sesión extraordinaria de la asamblea, pese a que la citada norma dispone que dicha actuación debe suscitarse en el último periodo de sesiones ordinarias. Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.

Bajo ese entendido, la Sala abordará los argumentos planteados por el demandante en los siguientes términos. 2.2.1. Sobre el plazo mínimo que debe transcurrir entre la convocatoria y la elección del contralor departamental 30. El actor señaló que entre la fecha de apertura de la convocatoria para elegir al contralor departamental (7 de octubre de 2025) y la elección de la demandada (4 de diciembre de 2025), transcurrieron cincuenta y ocho (58) días calendario, lo cual desconoce el lapso mínimo de 3 meses contemplado en el artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019. 31.

Al respecto, se precisa que de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 201916, la convocatoria pública de selección de los contralores territoriales «debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección» (Énfasis añadido). 32. En línea con lo anterior, deviene necesario poner de presente que el citado acto es aplicable en los procesos de elección de los contralores departamentales, municipales y distritales, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley 1904 de 201817, pues hace parte integral de la normativa que regula el proceso eleccionario del contralor general.

Así lo ha sostenido esta Sección, a saber18: En concordancia, el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018 prevé que las disposiciones para la elección del contralor general serán aplicables en lo que corresponda a los demás contralores, «en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia». Sumado a lo anterior, en virtud del artículo 6º ibídem, la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República estableció los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales.

De manera que, tanto el contralor general, como los contralores departamentales, distritales y municipales, son elegidos como resultado de una convocatoria pública reglada, que permite una participación ciudadana más amplia en la postulación que en el esquema anterior por ternas de una autoridad judicial, e introduce un criterio meritocrático objetivo, en clave con el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, consagrado en el numeral 7 del artículo 40 constitucional.

(Énfasis añadido) 33. Bajo esa óptica, resulta imperativo que, tratándose del proceso de elección de los contralores departamentales, las asambleas atiendan en su integridad los postulados de la Resolución 0728 de 2019, particularmente el artículo 3, «en donde dice que entre la convocatoria y la designación debe haber un lapso mínimo de 3 16 Expedida por la Contraloría General de la República, «por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales». 17 «ARTÍCULO 11.

Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia». (Énfasis añadido) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad: 68001-23-33-000-2024- 00041-02, sentencia del 31 de octubre de 2024, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 meses, pues quedó explicado de manera suficiente que se quisieron establecer distinciones para las designaciones de los contralores territoriales, con la del Contralor General de la República»19. 34.

Ahora bien, de la documentación aportada al plenario, la Sala advierte que el 7 de octubre de 2025, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico, dictó la Resolución 05120, abrió y reglamentó la convocatoria pública de la elección del cargo de contralor departamental para el periodo 2026 – 2029. A su vez, en el citado acto se fijó el cronograma correspondiente y se dispuso que la elección se llevaría a cabo el 29 de noviembre de 2025. 35.

De manera subsiguiente, mediante Resolución 053 del 10 de octubre de 202521 la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico modificó el cronograma establecido en la Resolución 051 del 7 del mismo mes y año; sin embargo, el día de la elección del contralor departamental se mantuvo incólume. 36. Seguidamente, el 24 de noviembre de 2025 en Resolución 06022, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico decidió suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución 051 de 2025, en atención a la medida provisional impartida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla el 21 de noviembre de 2025 en sede de tutela23. 37.

A su vez, mediante Resolución 067 del 26 de noviembre de 202524, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico dejó sin efectos la Resolución 060 del 24 de noviembre de 2025, dado que, ese mismo día el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla decidió dejar sin efectos la medida cautelar decretada en sede de tutela. 38.

Con fundamento en lo anterior, en el referido acto, la mesa directiva modificó el cronograma de la convocatoria y estableció, entre otros aspectos, que la elección del contralor departamental se llevaría a cabo el 4 de diciembre de 2025 en sesión extraordinaria. 39. De otro lado, mediante Resolución 069 del 27 de noviembre de 2025 la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2022, rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01, MP Rocío Araújo Oñate. 20 Páginas 16 a 39 de la demanda. 21 Páginas 40 a 46 de la demanda. 22 Páginas 47 a 48 de la demanda. 23 Se advierte que, la Resolución 060 del 24 de noviembre de 2025 da cuenta de la referida acción de tutela, únicamente, en los siguientes términos: «Que, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el señor Adonáis Jesús Niebles Miranda en contra de la entidad Mesa Directiva De La Asamblea Departamental Del Atlántico, el Juzgado Catorce Civil Municipal De Barranquilla, dentro del radicado 0800140530142025-00981-00, resolvió en auto del 21 de noviembre de 2025, notificado el 24 de noviembre de 2025: “En consecuencia, se concede MEDIDA PROVISIONAL y, se ORDENA a la accionada MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, que, una vez notificado el presente auto, SUSPENDA LOS EFECTOS JURIDICOS de la Resolución # 051 del 07 octubre de 2025, por lo menos, hasta tanto se defina la presente acción de tutela, en garantía al Derecho Fundamental al Debido Proceso y contradicción.”». 24 Páginas 49 a 57 de la demanda.

Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mentada corporación conformó la terna con los aspirantes al cargo de contralor departamental para el periodo 2026 – 2029, esto es, Édgar Hernando Rincón Morales, Hugo Prada Lozada y la demandada, Leidy Viviana Mojica Peña, quien fue elegida en la sesión extraordinaria del 4 de diciembre de 202525. 40.

De lo anterior se colige, en esta etapa inicial del proceso, que, en efecto, entre el 7 de octubre de 2025, fecha en la que se expidió la convocatoria para el proceso de selección del contralor departamental del Atlántico y, la elección de la demandada el 4 de diciembre del mismo año, trascurrió menos del lapso establecido de mínimo 3 meses al que refiere el artículo 3 de la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, tal como lo reseñó el demandante. 41.

Además, la Sala pone de presente que, incluso, desde la fijación inicial del cronograma en la Resolución 051 del 7 de octubre de 2025, la Mesa Directiva de la Asamblea del Atlántico desconoció el citado artículo, pues en dicho acto se fijó la elección del contralor departamental para el 29 de noviembre del mismo año; luego, entre la expedición del cronograma y esta última mucho menos se atendió la mentada exigencia normativa. 42.

Ahora, se advierte que el proceso de elección fue suspendido con fundamento en una decisión en sede de tutela; sin embargo, este suceso duró dos (2) días, desde el 24 al 26 de noviembre de 2025, lo cual ocasionó que la fecha inicialmente establecida para elegir a la contralora, esto es, el 29 de noviembre de 2025, se desplazara para el 4 de diciembre del mismo año. 43.

No obstante, aun con el acaecimiento del efecto de la orden judicial de amparo, tampoco se demostró el cumplimiento del lapso mínimo establecido en el artículo 3 de la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019 dado que, como se indicó en líneas precedentes, entre la expedición de la convocatoria (7 de octubre de 2025) y la elección de la demandada (4 de diciembre de 2025) transcurrió menos de los 3 meses exigidos en dicha regulación. 44.

En ese orden, la Sala resalta que, al reducirse el lapso entre la convocatoria y la elección, en esta etapa no solo se advierte el desconocimiento de la normativa previamente citada, sino también la posible transgresión de los principios constitucionales26, propios del proceso de elección de los contralores, esto es, transparencia, publicidad, objetividad y eventual participación ciudadana. 25 Índice 18, Samai.

Expediente 2026-00044-00. 26 La Resolución 0728 de 2019 trae a colación el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: «ARTICULO 272. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. […] Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde […]».

(Énfasis añadido). Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, rad: 11001-03-28-000-2020-00055-00, MP: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.

En este punto, al descorrer el traslado de la cautelar, la defensa de la Asamblea Departamental del Atlántico sostuvo que surge una imposibilidad para cumplir el término de 3 meses al que alude el actor porque «no podría surtirse el proceso de elección del contralor en sesiones ordinarias o extraordinarias si las mismas datan de una duración de dos meses máximo y, 4 meses de intervalo entre un periodo de sesiones y otro». 46.

Al respecto, la Sala pone de presente que el anterior argumento no justifica ni desvirtúa el desconocimiento de la regulación establecida en la Resolución 0728 de 2019, pues lo que realmente invoca el apoderado de la asamblea departamental es la supuesta contradicción entre el lapso contemplado en el artículo 3 del citado acto y los periodos dispuestos en la ley para sesionar de manera ordinaria. 47.

Sin embargo, resulta apropiado precisar que, de la normativa previamente citada no se advierte como exigencia que la convocatoria se realice en sesiones ordinarias y tampoco en un mismo periodo; luego, en este punto del proceso no deviene procedente inferir la imposibilidad para cumplir el lapso mínimo de 3 meses entre la convocatoria del proceso de selección y la elección de la contralora departamental del Atlántico. 48.

Bajo ese entendido al advertirse la vulneración de la norma invocada por el actor en los términos del artículo 231 del CPACA27, la Sala revocará la denegatoria de la solicitud de medida cautelar y, en su lugar, decretará la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de Leydy Viviana Mojica Peña, como contralora departamental del Atlántico, para el periodo 2026-2029. 2.2.2.

Elección del contralor departamental en sesiones ordinarias 49. Sin perjuicio de lo anterior y en procura de atender, en su totalidad, los reparos del recurrente, se abordará el relacionado con que el acto acusado desconoció el contenido del artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, porque la elección de la contralora del Atlántico se llevó a cabo en una sesión extraordinaria de la asamblea, pese a que la citada norma dispone que dicha actuación debe suscitarse en el último periodo de sesiones ordinarias. 50.

Sobre el particular, deviene necesario puntualizar que el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022 establece que «los contralores departamentales serán elegidos por las asambleas departamentales […] en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor». (Énfasis añadido) 27 «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]» (Énfasis añadido) Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 51.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala evidencia que la elección de la demandada como contralora departamental del Atlántico se llevó a cabo en la sesión extraordinaria del 4 de diciembre de 2025. No obstante, en este estado del proceso es posible concluir que dicha actuación no configura alguna irregularidad que afecte la legalidad del acto acusado, como pasa a explicarse. 52.

De conformidad con lo establecido por la Sección Quinta de esta corporación, la labor de elegir a quien ocupa el cargo de contralor departamental se encuadra en las funciones propias de las asambleas de tipo administrativo; motivo por el cual, resulta posible que se realizara en sesión extraordinaria, a saber28: Al respecto, tal como lo expuso el tribunal a quo, es claro que la elección del contralor departamental es una función propia de las asambleas; no obstante, a diferencia de lo que se concluyó en primera instancia, dicha atribución hace parte de los «temas propios de la corporación».

Lo anterior, porque aunque la Ley 2200 de 2022 no clasificó las funciones de estas corporaciones públicas, de la lectura sistemática de la disposición se evidencia que el legislador sí diferenció por lo menos 3 grupos de atribuciones: las de tipo normativo, la de control político y las de índole administrativo. Bajo esa perspectiva, es claro que lo referente a la elección de funcionarios, tales como el contralor departamental, se encuadra en el último grupo de funciones, es decir, las de tipo administrativo. […] Entonces, en criterio de esta Sala de Decisión, la elección del contralor departamental sí hace parte de los asuntos administrativos propios de las asambleas, razón por la cual, puede llevarse a cabo en sesiones extraordinarias sin que sea necesario que medie convocatoria del gobernador.

Ello, se insiste, sin que se desconozca que el ejercicio de dicha atribución conlleva el ejercicio de función pública, hecho por el cual no deja de ser un asunto administrativo a cargo de las asambleas departamentales. (Énfasis añadido) 53. Aunado a lo que antecede, deviene relevante poner de presente que la mencionada sesión extraordinaria obedeció al desplazamiento de la fecha de elección, con ocasión del cumplimiento de la decisión judicial impartida por el juez constitucional en sede de tutela, pues resultó imperioso suspender el proceso de elección, en atención a la medida cautelar decretada por este último29. 54.

Así las cosas, por las razones expuestas en el acápite 2.2.1., es lo procedente revocar la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, que negó la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto que contiene la elección de Leydy Viviana Mojica Peña, como contralora departamental del Atlántico para el periodo 2026 – 2029. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad: 68001-23-33-000-2024- 00041-02, sentencia del 31 de octubre de 2024, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 29 Tal como se indicó en las Resoluciones 060 del 24 de noviembre de 2025 y 067 del 26 de noviembre de 2025.

Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 55. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO. Revocar el auto del 9 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, que negó la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección de Leydy Viviana Mojica Peña, como contralora departamental del Atlántico para el periodo 2026 – 2029, conforme las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»