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25000233600020130132502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-11

Radicación interna: 56397 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Bogota·Demandado: Red De Universidades Publicas Del Eje Cafetero Para El Desarrollo Regional -Alma Mater- Sueje

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01325-02 (56397) Ejecutante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2013-01325-02 (56397) Ejecutante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Ejecutado: Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional - Alma Mater hoy Sistema Universitario del Eje Cafetero – SUEJE Naturaleza: Ejecutivo Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. La resolución de liquidación unilateral, que es la base de la ejecución, fue anulada.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia del 30 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA.

A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, en los términos del numeral 7 del artículo 152 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de marzo de 20161. El 21 de abril de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto2.

Las partes presentaron oportunamente sus alegatos3 y el Ministerio Público guardó silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte ejecutante 1.- El 18 de julio de 2013, la Secretaría Distrital de Educación (en adelante la «ejecutante») presentó demanda ejecutiva contra la Red de Universidades 1 Cuaderno principal, folio 119. 2 Cuaderno principal, folio 121 3 Cuaderno principal, folios 122 a 126 (parte ejecutante) y 127 a 133 (parte ejecutada).

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01325-02 (56397) Ejecutante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 2 Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional - Alma Mater (en adelante, la «ejecutada»), en la que solicitó librar mandamiento de pago por la suma de cuatro mil novecientos noventa y tres millones ciento sesenta mil quinientos treinta y ocho pesos ($4.993.160.538).

Este pago correspondía al ordenado en contra de la ejecutada en la Resolución 009 del 13 de junio de 2012, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato 1961 de 2010 celebrado con la ejecutante (en adelante, la «Resolución de Liquidación Unilateral»). 2.- La ejecutante afirmó que contaba con un título ejecutivo complejo que contenía una obligación clara expresa y exigible, compuesto por: la Resolución de Liquidación Unilateral, en conjunto con: (i) el contrato; y (ii) la Resolución 2835 del 6 de septiembre de 2011 mediante la cual se terminó unilateralmente el Contrato y se ordenó su liquidación (en adelante la «Resolución de Terminación Unilateral»).

B.- Mandamiento de pago 3.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2013, el tribunal consideró que el título ejecutivo complejo sí cumplía los requisitos del artículo 297 numeral 3 del CPACA. En consecuencia, libró mandamiento de pago por cuatro mil novecientos noventa y tres millones ciento sesenta mil quinientos treinta y ocho pesos ($4.993.160.538) más los intereses causados desde el 18 de septiembre de 2012.

C.- Posición de la parte ejecutada 4.- La ejecutada formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) prejudicialidad y suspensión del proceso, toda vez que la ejecutada había demandado la nulidad de la Resolución de Terminación Unilateral y la Resolución de Liquidación Unilateral en un proceso de controversias contractuales; (ii) contrato no cumplido;

(iii) cobro de lo no debido; y (iv) la excepción innominada. D.- Sentencia recurrida 5.- En audiencia del 30 de noviembre de 2015 el tribunal negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que: (i) el título ejecutivo correspondía, en realidad, a la Resolución de Liquidación Unilateral; (ii) la excepción que se podía alegar era la de pleito pendiente, pero esta no se configuraba, pues este proceso y el proceso declarativo no tienen la misma causa;

(iii) la solicitud de suspensión del proceso solo puede ser decidida en segunda instancia de conformidad con el artículo 162 del CGP; y (iv) cuando el título ejecutivo es un acto administrativo, solo son procedentes las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, por lo cual no había lugar a pronunciarse sobre las excepciones de contrato no cumplido y cobro de lo no debido.

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01325-02 (56397) Ejecutante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 3 E.- Recurso de apelación 6.- La parte ejecutada alegó que: (i) la prejudicialidad era una excepción que sí podía proponerse en el proceso ejecutivo, y que estaba probada en este caso; y (ii) el artículo 170 del CPC, norma vigente a la fecha de presentación de la demanda, no limitaba la resolución de las solicitudes de suspensión del proceso al trámite de segunda instancia. F.- Trámite relevante de segunda instancia 7.- El 10 de diciembre de 2019 el despacho declaró la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se resolviera la acción de controversias contractuales tramitada ante el Consejo de Estado con el número de expediente 55657, en la que se demandó la nulidad de la Resolución de Liquidación Unilateral.

Indicó que la suspensión del proceso era procedente en los términos del artículo 161 del CGP4, toda vez en el proceso ejecutivo no se puede alegar como excepción la nulidad del acto administrativo ejecutado. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y ordenará la terminación del proceso por las siguientes razones: 8.1.- En el proceso de controversias contractuales con número de expediente 55657, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución de Terminación Unilateral, pero negó la nulidad de la Resolución de Liquidación Unilateral.

Sin embargo, respecto de la fuerza ejecutoria de esta último indicó que: «los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, entre otras circunstancias, cuando “desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho” lo que implica la eventualidad de que se declaren nulos los actos administrativos en que se funden las decisiones en cuestión. En ese sentido resulta claro que, en el presente caso, al declararse la nulidad de las Resoluciones 2835 y 3468 de 2011, en las que la SED terminó unilateralmente el contrato N° 1961 de 2010 y ordenó su liquidación, pierden fuerza ejecutoria y, por tanto, incurren en decaimiento, las Resoluciones 009 y 010 de 2012, por las cuales la misma entidad liquidó en forma unilateral el negocio jurídico en controversia.

Tal situación da lugar a que las indicadas resoluciones no puedan generar efecto alguno a futuro, ya que su efecto vinculante desaparece merced a la pérdida de ejecutoriedad». 8.2.- El artículo 92 del CPACA dispone que los actos administrativos «Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho». 8.3.- En consecuencia, el proceso debe terminarse porque el título base de la presente ejecución no es exigible. 4 <<El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción>>.

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01325-02 (56397) Ejecutante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 4 9.- De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, no habrá lugar a condena en costas porque el recurso de apelación formulado por la ejecutada prosperó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida en audiencia del 30 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, DECLÁRASE la terminación del proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado