Micelio
11001031500020230033800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-25

Radicación interna: 483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Elisa Nubia Ortiz Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: ELISA NUBIA ORTIZ ORTIZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general atinente a la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Elisa Nubia Ortiz Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la providencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Elisa Nubia Ortiz Ortiz, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-31-003-2012-00030-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que fuese declarada patrimonialmente responsable del error judicial en que incurrió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en el marco «[…] del proceso divisorio de venta en pública subasta […]». 2.2.

Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante sentencia de 22 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz 2.3. Indicó que la anterior decisión fue revocada por la Corporación aquí accionada, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, para en su lugar, «[…] declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la nación- RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA, por los daños y perjuicios materiales (daño emergente) causados a mi representada como consecuencia del error judicial en que incurrió el juzgado OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso divisorio de venta en pública subasta […]».

(sic en toda la cita) 2.4. Manifestó que en el numeral segundo de la anterior decisión se incurrió en un error aritmético, por lo que presentó solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia; peticiones que fueron negadas mediante auto de 26 de agosto de 2022. 2.5. Aseveró que: «[…] con ese desacierto de la providencia en cuestión, se le estaría doblegando perjuicios ya ocasionados anteriormente y mencionados y reconocidos por una sentencia judicial al declararlos administrativa y patrimonialmente a la NACION- RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

Toda vez que los perjuicios que se ocasionaron hace más de una década no van a ser resarcidos, con su respectiva actualización ajustada a derecho, ya que ese dinero tasado como perjuicios a la fecha esta devaluado incrementando aproximadamente un millón de pesos ($ 1.000.000) M/cte, por cada año transcurrido desde que mi poderdante incurrió en los gastos […]». 2.6.

Adujo que se incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones: […] me permito disentir de las consideraciones plasmadas en la providencia del 26 de agosto del año 2022, donde se afirma que la parte demandante no esta de acuerdo con la forma en que se realizó la liquidación del daño emergente, así mismo manifiesta que no existe ninguna frase que ofrezca duda o se encuentre en la parte resolutiva de la sentencia, lo que se observa son inconformidades interpretativas con la forma de liquidar el perjuicio.

Es claro que existe una inconformidad de parte de este togado, con la tasación de perjuicios de daño emergente, no como lo asevera la judicatura, toda vez que la formula ya está diseñada así, como es el IPC INICIAL y el IPC FINAL, y así poder establecer la renta actualizada, es por ello que al existir un IPC INICIAL errado, la cifra cambia notablemente en mas casi CINCUENTA MILLONES DE PESOS ( $ 50.000.000), por lo tanto no existe ninguna frase que ofrezca duda, pero si existe un error puramente aritmético, que puede ser corregida por el juez que la dicto en cualquier tiempo, a solicitud de parte, lo que aquí ocurrió fue que el suscrito elevo la solicitud la corrección aritmética, dentro de la ejecutoria de la providencia objeto de vías de hecho de este amparo constitucional, entonces si no existe un error aritmético al realizar la fórmula de la actualización de la renta, cundo se coloca un IPC erróneamente que varía casi 10 años de diferencia, entonces que error se podría enmarcar o no existe error aritmético para esta judicatura, toda vez que los gastos en que incurrió mi mandante para adquirir el inmueble en remate, fueron para el año 2.005 y no el del año 2.015 como resulta de la formula del 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz IPC que se avizora en la cuestionada providencia, por lo tanto difiere ostensiblemente la liquidación en una suma cuantiosa.

Con respecto al valor del impuesto del 3% del valor final del remate, se desconoce todo el volumen probatorio y los supuestos facticos de hecho y de derecho, toda vez que, si este rubro no se hubiera pagado, la diligencia de remate jamás se hubiera aprobado, ya que este es un requisito de ley, indispensable para cumplir la condición del acta de remate.

Con relación a este rubro también se apartó la judicatura, el cual deberá adicionarse por haberlo omitido […]. (Sic en toda la cita) III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Que se declare que se le han vulnerados derechos fundamentales y constitucionales a mi representada señora ELISA NUBIA ORTIZ ORTIZ, y en consecuencia se le protejas y se le garanticen sus derechos como es el acceso y eficacia la justicia, derecho a la igualdad, debido proceso y el principio de Seguridad Jurídica, los cuales fueron ocasionados POR VIAS DE HECHO por el HONORABLE MAGISTRADO PONENTE Dr. OMAR EDGAR BORJA SOTO, que hace parte de la sala de decisión conformada con los magistrados OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA Y EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS en representación del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Corolario de dicho error por violación a la vía de hecho, SE ORDENE QUE PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN, la cual fue negada mediante AUTO INTERLOCUTORIO 343 de fecha 26 de agosto de 2.022, en el sentido de que corrija el error aritmético Art 286 C.G.P, con relación a la fórmula para liquidar la renta actualizada, toda que el IPC inicial es 58,21 y no 83,40 como quedo inmerso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 067 DE FECHA MARZO 31 DE MARZO DE 2.022, precisando que este error influye ostensiblemente en la cuantificación económica en la parte resolutiva de la misma.

Así mismo se sirva ordenar se profiera una sentencia complementaria, donde se incluya el valor del impuesto del 3% del valor final del remate, por la suma de $ 2.037.000 M/cte, el cual deberá incluir la respectiva formula de la renta actualizada, habida cuenta que dicho rubro fue omitido en la sentencia de segunda instancia y negada por el auto Interlocutorio 343 de fecha agosto 26 de 2.022, recalcando que este perjuicio debió ser objeto de pronunciamiento por encontrase condicionado para aprobar la diligencia de remate, si no se hubiera cancelado este rubro, la consecuencia era improbar el remate […].

(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de enero de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados de este proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y a la Nación – Rama Judicial – Dirección 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Ejecutiva de Administración Judicial.

También se ordenó notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, «[…] ya que del escrito de tutela se avizora que la inconformidad en la que se fundamenta la acción constitucional de la referencia recae sobre la decisión de segunda instancia, lo que permite establecer que no existe vulneración de derecho fundamental alguno que pueda imputarse al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali […]». 5.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio del abogado de la división de procesos de la entidad, rindió informe en el que solicitó su desvinculación procesal, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Cuestión previa – de las solicitudes de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali. 8.

Respecto de la solicitud de desvinculación procesal planteada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala advierte que no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que dicha entidad fungió como parte demandada 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz dentro del proceso en el que se profirió la decisión judicial que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo, por lo que su vinculación al trámite de la referencia, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados de esta acción de tutela. 9.

En cuanto a la solicitud de desvinculación propuesta por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali, la Sala considera que la misma no tiene vocación de prosperidad porque dicha autoridad judicial fue aquella que conoció en primera instancia del proceso en el que se profirió la decisión que motivó la interposición de la presente acción de tutela. 10.

Por los anteriores razonamientos, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-31-003-2012-00030-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber incurrido en presunto defecto fáctico. 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz 14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 20. La ciudadana Elisa Nubia Ortiz Ortiz, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-31-003-2012-00030-01.

VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 22.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 23.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(destaca la Sala de Decisión) 24. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 25. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 26.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 27.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al haber incurrido en defecto fáctico. 28. Como sustento de la causal de procedibilidad alegada, el apoderado judicial de la actora expuso lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz […] me permito disentir de las consideraciones plasmadas en la providencia del 26 de agosto del año 2022, donde se afirma que la parte demandante no esta de acuerdo con la forma en que se realizó la liquidación del daño emergente, así mismo manifiesta que no existe ninguna frase que ofrezca duda o se encuentre en la parte resolutiva de la sentencia, lo que se observa son inconformidades interpretativas con la forma de liquidar el perjuicio.

Es claro que existe una inconformidad de parte de este togado, con la tasación de perjuicios de daño emergente, no como lo asevera la judicatura, toda vez que la formula ya está diseñada así, como es el IPC INICIAL y el IPC FINAL, y así poder establecer la renta actualizada, es por ello que al existir un IPC INICIAL errado, la cifra cambia notablemente en mas casi CINCUENTA MILLONES DE PESOS ( $ 50.000.000), por lo tanto no existe ninguna frase que ofrezca duda, pero si existe un error puramente aritmético, que puede ser corregida por el juez que la dicto en cualquier tiempo, a solicitud de parte, lo que aquí ocurrió fue que el suscrito elevo la solicitud la corrección aritmética, dentro de la ejecutoria de la providencia objeto de vías de hecho de este amparo constitucional, entonces si no existe un error aritmético al realizar la fórmula de la actualización de la renta, cundo se coloca un IPC erróneamente que varía casi 10 años de diferencia, entonces que error se podría enmarcar o no existe error aritmético para esta judicatura, toda vez que los gastos en que incurrió mi mandante para adquirir el inmueble en remate, fueron para el año 2.005 y no el del año 2.015 como resulta de la formula del IPC que se avizora en la cuestionada providencia, por lo tanto difiere ostensiblemente la liquidación en una suma cuantiosa.

Con respecto al valor del impuesto del 3% del valor final del remate, se desconoce todo el volumen probatorio y los supuestos facticos de hecho y de derecho, toda vez que, si este rubro no se hubiera pagado, la diligencia de remate jamás se hubiera aprobado, ya que este es un requisito de ley, indispensable para cumplir la condición del acta de remate.

Con relación a este rubro también se apartó la judicatura, el cual deberá adicionarse por haberlo omitido […]. (sic en toda la cita) 29. En primer lugar, la Sala advierte que la argumentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas y argumentativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo. 30.

Ello en razón a que, si bien es cierto el apoderado judicial de la accionante alude a que se incurrió en defecto fáctico, la realidad es que ni siquiera identificó el o los medios de convicción que, a su juicio, fueron mal valorados o dejados de valorar por la autoridad accionada y a partir de los cuales se acreditó las afirmaciones a que hace alusión en el escrito de tutela. 31.

Valga resaltar que cuando se alega la configuración de la causal de procedibilidad consistente en defecto fáctico, la parte actora tiene el deber de indicar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y el motivo por el cual: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales15; circunstancias que evidentemente en este asunto no se cumplen. 32.

Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”16.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original) 33. En segundo lugar, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 34.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto denunciado, los accionantes deben hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 35. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección advierte que la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un 15 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001- 03-15-000-2020-00342-00. 16 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, razón por la cual el caso de autos carece de relevancia constitucional. 36.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance meramente económico, en razón a que la inconformidad de la actora recae única y exclusivamente con la operación aritmética que realizó la autoridad accionada para liquidar la indemnización por concepto de daño emergente, circunstancia que claramente no devela la vulneración de un derecho fundamental. 37.

En este contexto, es importante señalar que exigir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. 38. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por carecer de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

(C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-00 Accionante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.