Micelio
11001032400020180030700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-08-27

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cabildo Menor Cayo De La Cruz Etnia Zenu·Demandado: Geoproduction Oil And Gas Company Of Colombia, Ministerio Del Interior, Cne Oil & Gas S A S, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales

1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Demandado: La Nación - Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. Corresponde al Despacho resolver los recursos de reposición interpuestos oportunamente por los apoderados de las empresas Geoproduction Oil And Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S. y el Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú en contra del auto del 20 de enero de 2022, por medio del cual se interpretó como de súplica el recurso de apelación presentado por la Corporación Afrocolombiana del San Jorge – Corpoasofran en contra de la providencia del 10 de agosto de 2021, y se ordenó remitir el expediente a la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón. I.

ANTECEDENTES 1.1. El Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, “por la cual se resuelven sendos recursos de apelación contras las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017”, emitida por el Ministro del Interior.

La citada demanda fue radicada el 15 de junio de 2018 en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y remitida a la Secretaría de esta Sección el 29 de junio de 2018. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú 1.1. Fue repartida el 31 de agosto de 2018 y allegada al Despacho el 10 de septiembre de ese año. 1.2.

En proveído del 11 de abril de 2019, el Despacho inadmitió la misma, para que, en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, se precisara si se buscaba la nulidad de la Resolución 1501 de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, proferida por la ANLA, toda vez que se pretendió su suspensión provisional sin que expresamente se pidiera su invalidez. 1.3.

Por lo anterior, la parte actora radicó memorial en el que subsanó la demanda, indicando que impugnaba dicho acto a través del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del CPACA. 1.4. Como consecuencia de ello, mediante proveído del 13 de junio de 2019, se dispuso la admisión del libelo demandatorio, en tanto consideró que fue debidamente corregido.

En dicha providencia también se indicó que era procedente la acumulación de pretensiones de nulidad contra la Licencia ambiental 1501 de 2017, expedida por la ANLA, con las de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, proferida por el Ministerio del Interior. 1.5. El día 2 de octubre de 2020, el señor Manuel Esteban Polo, en su calidad de Capitán Menor del Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, actuando a nombre propio, manifestó su desistimiento de la demanda instaurada en el proceso de la referencia. 1.6.

Mediante auto del 10 de agosto de 2021, el Despacho aceptó la petición desistimiento de la pretensión de nulidad simple que la parte actora formuló en contra de la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, proferida por la ANLA. Igualmente, en la citada providencia se negó la solicitud de desistimiento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú número 0269 del 27 de febrero de 2018, “por la cual se resuelven sendos recursos de apelación contras las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017”, expedida por el Ministro del Interior. 1.7.

El anotado proveído fue notificado electrónicamente a las partes e intervinientes el 20 de agosto de los corrientes y por estado el 24 del mismo mes y año, conforme consta en los índices 257 y 258 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1.8. En contra de la decisión que aceptó la solicitud de desistimiento de la pretensión de nulidad de la Resolución número 1501 de 2017, la Corporación Afrocolombiana del San Jorge (en adelante Corpoasofran) interpuso recurso de apelación, a través de correo electrónico enviado el 2 de septiembre de 2021, conforme consta en el índice número 264 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto del 20 de enero de 2022, se resolvió adecuar el mencionado recurso de alzada al de súplica y se ordenó remitirlo al Despacho de la Consejera de Estado Nubia Peña Garzón, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 243 y el numeral 2º del artículo 246 del CPACA. III. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL PROVEÍDO DEL 20 DE ENERO DE 2022. 3.1.

A través de memorial del 27 de enero de 2022, las sociedades Geoproduction Oil And Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S., presentaron recurso de reposición en contra la mencionada providencia, teniendo en consideración los siguientes argumentos1: En relación con lo que denominó “vicios de procedimiento que afectan al debido proceso”, indicó que no ha tenido acceso formal al escrito contentivo del recurso de súplica elevado por Corpoasofran, en la medida que: (i) la Secretaría de esta Sección no dio el traslado de que trata el artículo 246 del CPACA, puesto que el 1 Visible en el índice número 288 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú expediente no estuvo a disposición de las partes por el término de dos (2) días, lo que ha impedido que manifiesten lo que consideren pertinente, y (ii) debido que el recurrente incumplió el deber previsto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, pues no envió el escrito contentivo del recurso a la dirección de correo electrónico aportada por las partes.

Por otro lado, frente a la “carencia de facultades de la Corporación Afrocolombiana del San Jorge – CORPOASOFRAN como coadyuvante”, indicó que debió darse aplicación a lo previsto en el artículo 224 del CPACA y rechazar el recurso de súplica, puesto que la anotada Corporación auxiliaba las pretensiones de la demanda y por ello no estaba habilitada para oponerse a los intereses de la actora, máxime cuando esta última manifestó en reiteradas oportunidades su deseo de terminar anticipadamente el asunto de la referencia. 3.2.

En memorial del 31 de enero de 2022, el Cabildo Menor Cayo de la Cruz impetró recurso de reposición en contra de la providencia del 20 de enero de los corrientes, sosteniendo que la súplica era extemporánea, como quiera que el auto que aceptó el desistimiento de la demanda de nulidad en contra de la Resolución 1501 de 2017 expedida por la ANLA, había sido notificado por estado el 24 de agosto de 2021 y que, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2021, las providencias se entienden notificadas personalmente una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al mensaje en las que se las comunique electrónicamente.

En ese orden, señaló que el término para interponer el correspondiente recurso inició el 30 de agosto de 2021 y finalizó el 1 de septiembre de ese año, por lo que, como el citado recurso fue allegado el 2 de septiembre de 2021, era claro que el mismo había sido interpuesto fuera del término previsto para ello2. IV. DEL TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN 4.1.

El día 3 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sección del Consejo de Estado corrió traslado a las partes de los mencionados recursos de reposición3. 2 Visible en el índice número 291 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Visible en el índice número 292 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú 4.2.

En memorial del 8 de febrero de 2022, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) pidió que se revoque el auto del 20 de enero de 2022, argumentando que el recurso de súplica era extemporáneo dado que la providencia del 10 de agosto de 2021 fue notificada el 24 de ese mes y año, por lo que el término legal de tres (3) días para recurrirla comenzó a el miércoles 25 de agosto de 2021 y finalizó el viernes 27 de agosto de 2021, mientras que el respectivo recurso fue remitido el 2 de septiembre de 20214. 4.3.

Los señores Mónica Marlyn Otero y Jaime Arias Oviedo, este último quien asegura actuar en calidad de Cabildante de la Comunidad del Cabildo Menor Cayo de Cruz, en memoriales del 15 de marzo de 2022 y del 22 de ese mes y año, respectivamente, coadyuvaron el recurso de súplica y manifestaron las razones de fondo por las que consideran que no debió aceptarse el desistimiento de la pretensión de nulidad de la Resolución número 1501 de 2017 expedida por la ANLA, y el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de dicho acto5. 4.4.

A través de memorial del 18 de abril de 2021, las empresas Geoproduction Oil And Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S., solicitaron que se corra traslado de las intervenciones de los ciudadanos Mónica Marlyn Otero y Jaime Arias Oviedo, en razón a que las mismas no fueron enviadas a sus correos de notificación judicial y tampoco estaban disponibles para su consulta en el aplicativo SAMAI.

Asimismo, pidieron que se desestimen dichos pronunciamientos, pues a su juicio son “maniobras extemporáneas dilatorias y carentes de fundamento con el único objetivo de entorpecer el curso del proceso y con ello dificultar el cumplimiento de los acuerdos legítimamente celebrados con la comunidad”6 V. CONSIDERACIONES 5.1. Planteamiento Observa el Despacho que los recurrentes fincan sus reparos en dos (2) aspectos: (i) la procedencia del recurso de súplica interpuesto por Corpoasofran, y (ii) el 4 Visible en el índice número 297 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Visibles en los índices número 298 y 299 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Folio 5 del archivo visible en el índice número 301 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú cumplimiento del artículo 246 del CPACA por parte de la Secretaría de esta Sección, así como el traslado de los memoriales de coadyuvancia al mencionado recurso.

Frente al primer punto, se observa que, para los recurrentes, no debió ordenarse su envío al Despacho de la Consejera de Estado Peña Garzón sino disponerse su rechazo debido a que: (a) fue allegado de forma extemporánea, y (b) no es procedente la coadyuvancia, dado que la mencionada Corporación tenía la calidad de coadyuvante de la parte actora en el presente asunto y, por ende, no tendría legitimación para recurrir la providencia que aceptó el desistimiento de la pretensión de nulidad, pues ello equivaldría a oponerse a los intereses de la parte que ayuda.

En cuanto al segundo aspecto, las empresas Geoproduction Oil And Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S., reprochan que la Secretaría de la Sección Primera no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 246 del CPACA, por lo que no han tenido la oportunidad de oponerse al recurso de súplica ni a los escritos que respaldan ese pedimento, máxime cuando aún no conocen su contenido, pues dichos documentos no se encuentran visibles en el Sistema de Gestión SAMAI ni fueron enviados a su correo electrónico en la forma que ordena el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.

Los mencionados reparos serán resueltos en dicho orden. 5.2. Caso concreto 5.2.1. En este punto, la controversia que plantean las partes se relaciona con la necesidad de resolver si debe revocarse la providencia que ordenó remitir un recurso de súplica al Despacho de la Consejera que sigue en turno, si se alega que el mencionado recurso debió rechazarse por improcedente al ser presentado de forma extemporánea y por un coadyuvante que no tenía legitimación para esos efectos.

No obstante, de manera previa a resolver dichos interrogantes, se hace necesario verificar la procedencia de los recursos interpuestos a la luz de las normas procesales que gobiernan la materia. El artículo 246 del CPACA determinó el siguiente procedimiento para esa clase de recursos: 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú “Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.” (Subrayas del Despacho). De la norma en cuestión es posible colegir que, tratándose del recurso de súplica que hubiere sido interpuesto por fuera de audiencia, se previó que, sin necesidad de auto, el escrito contentivo del respectivo recurso deberá ser agregado al expediente y tendrá que permanecer en la Secretaría por un término de dos (2) días, plazo en el que las partes podrán manifestar lo que consideren pertinente.

Una vez finalizado ese lapso, el proceso deberá ser remitido al Magistrado que sigue en turno, para que éste presente la respectiva ponencia a los demás miembros que integran la Sala de Decisión y sea dirimida la controversia. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú De ahí que, para esa clase de trámites, el Legislador no hubiere previsto una etapa previa de concesión del recurso en la que se verifiquen los aspectos relacionados con la oportunidad o legitimación para la interposición, como sí está señalado, por ejemplo, en el trámite del recurso de alzada de la sentencia de primera instancia, en el que el Juez que emite la decisión controvertida se encuentra obligado a verificar dichos aspectos7.

En tal orden, como para la súplica únicamente se dispuso que, una vez interpuesto, el expediente sea remitido al Magistrado que sigue turno, es claro que el Ponente de la decisión no está habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, a excepción de la falta de sustentación del recurso, pues éste es el único evento en el que el sustanciador está habilitado para, de plano, abstenerse de darle el trámite correspondiente.

Por ende, es claro para el Despacho que no procede ventilar los reproches señalados por la parte actora y las empresas Geoproduction Oil And Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S., pues en ellos se controvierte la legitimación de la recurrente y la oportunidad en la interposición del recurso, sin que esta oportunidad procesal sea la correspondiente para esos efectos.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, se rechazarán por improcedentes los recursos de reposición que éstas interpusieron en contra de la providencia del 20 de enero de los corrientes. 5.2.2. Ahora bien, frente al segundo punto en discusión, lo que observa el Despacho es que la Secretaría de esta Sección no ha dado cumplimiento al trámite previsto 7 “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…)” (Subrayas del Despacho). 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú en el artículo 246 del CPACA debido a que la providencia del 20 de enero de 2022, que adecuó el recurso de apelación impetrado por Corpoasofran al de súplica y, consecuentemente, ordenó su remisión a la Consejera de Estado que sigue en turno, no ha quedado ejecutoriada por los recursos de reposición interpuestos contra ella; de ahí que, hasta que ello no acontezca, no es posible dar observancia a lo previsto en la citada disposición normativa.

Así las cosas, una vez quede ejecutoriado el presente proveído, se ordenará a la Secretaría dar cumplimiento al trámite señalado en el artículo 246 del CPACA, no sin antes ordenar que ponga a disposición de las partes el expediente de forma electrónica, permitiendo que éstas tengan acceso a consultar en el sistema de gestión SAMAI lo pertinente.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos de reposición interpuestos por la parte actora y las sociedades Geoproduction Oil And Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S., en contra del auto del 20 de enero de 2022, por los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que ponga a disposición de las partes el expediente de forma electrónica, permitiendo que éstas tengan acceso a consultar en el sistema de gestión SAMAI en lo pertinente.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que, una vez se encuentre en ejecutoriado el presente proveído, de cumplimiento al trámite señalado en el artículo 246 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.