Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros.
Demandado: La Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia. Subtema 1: Privación injusta de la Libertad - Ley 600 de 2000. Subtema 1.1.: Dañó antijurídico - no acreditado. Subtema 2: Mora judicial. Subtema 2.1.: Daño antijurídico - no acreditado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 15 de noviembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO En el marco de un proceso de extinción de dominio seguido contra el extinto narcotraficante José Santacruz Londoño, se compulsaron copias para que se investigara a los supuestos integrantes de una red de lavado de activos, por lo que el 15 de agosto de 2001 se dio apertura a la instrucción, vinculándose, entre otros, al señor Alberto Elías Bernal Reyes, quien se desempeñaba, para entonces, como un comerciante e importador de electrodomésticos a través de las empresas Caribbean Marketing Ltda.;
General Merchandise Ltda., KDC International Ltda., y, Prosonic Ltda., las cuales gerenciaba. El señor Bernal Reyes fue cobijado el 22 de agosto de 2001 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, la cual se cumplió hasta el 26 de septiembre de 2003, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali dispuso su libertad.
Así mismo, el 31 de marzo de 2009 se dictó sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de diciembre de 2009, no obstante, en sede de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal por prescripción y compulsó copias para que se investigara a los funcionarios que adelantaron la primera instancia por la mora judicial.
Aducen los demandantes que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Bernal Reyes, les ocasionó daños y perjuicios morales y materiales, entre ellos, la afectación del "goodwill y el knowhow" empresarial, y el descrédito del que aún padecen, así como los efectos devastadores que llevaron 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo:n relación con (i) privación injusta de la libertad, (u) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". 1 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. a las empresas a entrar en cesación de pagos y a tornarse económicamente inviables, lo mismo que la imposibilidad para el señor Bernal Reyes de retomar su actividad económica, pues las entidades crediticias le impusieron una veda y su nombre sigue apareciendo en noticias como miembro de una organización delincuencia¡ encargada de lavar activos a los carteles del narcotráfico.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 10 de diciembre de 20122, Alberto Elías Bernal Reyes junto con algunos de sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad que aquel soportó dentro de la investigación criminal radicada al núm.1036 L.A. y, proceso penal núm. 2003- 00672, a consecuencia de la detención preventiva que-.,se le impuso por el delito de lavado de activos, dentro de un proceso que culminó con cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
Esto, por cuanto consideran que los veinticinco (25) meses y cuatro (4) días que: permaneció detenido, así como el hecho de haber permanecido subjudice al proceso penal desde el 22 de agosto de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2010, le, representaron a él, a sus familiares, y a las empresas que gerenciaba perjuicios que ascienden en cuantía a quince mil cuarenta y seis millones diez mil cuatrocieptos noventa pesos mcte.
($15.046.010.490). 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto. del 2 de julio de 2014, dispuso la admisión de la demanda. El auto admisorio fue notificado por medios electrónicos en debida forma4. Dentro del término para contestar la demanda, a Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones y, manifestó que la cuantía estimada de los perjuicios no estaba probada, era absolutamente desfasada y flO: guardaba relación con el proceso penal que se adelantó en contra del señor Bernal Reyes, máxime, cuando las determinaciones judiciales no tuvieron nada que ver con la supuesta afectación financiera de las empresas.
Indicó que la. prescripción de la acción penal se produjo en la etapa de juicio, sumado a que tal decisión antes que perjudicar lo que vino fue a favorecer la comprometida situación penal del señor Bernal, quien venía con una condena en primera y,'-segunda instancia. Esto, sumado a que para cuando se impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, obraban suficientes elementos probatorios sobre la eventual 2 Folios 1-37 0.1.
Auto admisorio de la demanda, visible a folios 511-515, C. 1. Inicialmente la demanda había sido asignada al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante auto del en auto del 21 de enero de 2013 (folios 453-455, C. 1), la habla admitido, librándose las respectivas constancias de notificación (folios 459-461, C. 1) y la Rama Judicial había contestado la demanda en la que, entre otros aspectos había cuestionado la competencia de dicho Tribunal para dirimir el asunto, por cuanto todo el proceso penal se tramitó en Cali (folios 465-471, C. 1).
Por auto del 5 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su falta de competencia y decidió declarar la nulidad de lo actuado (folios 482-484, 0.1), decisión confirmada por auto del 15 de octubre de 2013 (folios 494-498, C. 1); en consecuencia, se envió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto fue en Bogotá donde se tomaron las decisiones judiciales en el proceso penal con relevancia jurídica y de alcance legal sobre la privación de la libertad del señor Alberto Elías Bernal Reyes.
Constancias de notificación, folios 525-530, C. 1. Contestación de demanda de la Fiscalía General de la Nación, obrante afolios 536-542, C. 1 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. responsabilidad penal y estaban colmados los presupuestos legales para proceder de la manera en que se hizo.
En definitiva, que dicho ente actuó conforme a sus competencias constitucionales y legales. Como excepciones propuso de culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial6 opugnó las pretensiones de la demanda y en su defensa indicó que las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal atendieron la normatividad aplicable, según las ritualidades y procedimientos establecidos.
Además, en el expediente penal estaban probadas las circunstancias que precedieron a la adopción de la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y las condenas dictaminadas en primera y segunda instancia, aunado a que la decisión de prescripción de la acción penal no deriva en una privación injusta.. Como excepciones formuló: (i) caducidad y, (u) la innominada.
Así mismo, en escrito separado, provocó el llamamiento en garantía en contra de Jairo Hugo Buriticá Trujillo, Dolly Rocío Chávez Escobar y Beatriz Eugenia Libreros González, quienes se desempeñaron como Jueces Terceros Pernales del Circuito Especializado de Cali y que actuaron dentro de la causa 2003 - 672v. Por auto del 13 de julio de 20158, se negó la solicitud de llamamiento contra la segunda de las mencionadas y se aceptó en contra de los doctores Buriticá Trujillo y Libreros González, no obstante, el mismo fue declarado ineficaz dado que la parte actora, pese al requerimiento, no surtió el trámite de notificación del llamamiento9.
El 28 de junio de 201610 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, dentro de la cual declaró impróspera la excepción de caducidad, decisión contra la cual se formuló apelación, resuelta por el Consejo de Estado mediante auto del 14 de septiembre de 201611, en la cual se confirmó la decisión de instancia, tras verificar que, aun cuando era cierto que el término de caducidad vencía el 9 de diciembre de 2012, debía tenerse en cuenta que ese día fue festivo, de ahí, que el plazo se extendió hasta el 10 del mismo mes y año que era el primer día hábil siguiente, y como la demanda se interpuso en tal fecha, visto estaba que lo fue de manera oportuna.
En la segunda sesión de audiencia celebrada el 7 de noviembre de 201712, en la fijación del litigio se estableció que el mismo se contraía a "establecer si la declaratoria de la prescripción de la acción penal por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitida el 29 de septiembre de 2010 a favor de Alberto Elías Bernal Reyes ocasionó a los demandantes un daño antijurídico consistente en: (i) haberlo privado de su libertad entre el 7 de septiembre de 2001 y el 26 de septiembre de 2003, de manera injusta;
(u) si la prolongación excesiva del proceso penal adelantado en contra de Alberto Elías Bernal Reyes por el punible de lavado de activos sufrió mora o se prolongó por causa injustificada hasta el 29 de septiembre de 2010". Así mismo, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora 6 En la audiencia inicial se analizó la oportunidad de la contestación de la demanda, concluyéndose que tras haberse verificado que, por el cese de actividades de la Rama Judicial, el término se extendió hasta el 19 de enero de 2015, por lo que la demanda presentada el 16 de enero de ese año se encontraba dentro del término establecido por el artículo 172 del CPACA, de tal manera que se repuso la decisión que inicialmente había tenido por no contestada la demanda.
Cfr. folio 6, C. ppal. 1. Folio 559, C. 1. 6 Folios 475-479, C. 1. Así se dispuso por auto del 1 de febrero de 2016, obrante a folios 492-493, C. 1. 10 Folios 6-8, C. ppal. 1 y CD a folio 9 de la misma foliatura. 11 Folios 12-18, C. ppal. 1. 12 Folios 70-72, C. ppal. 1 y Cd a folio 73 del mismo cuaderno. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. y se decretó un dictamen para determinar el valor de las sociedades antes y después de la privación de la libertad del señor Bernal Reyes.
El 20 de febrero de 201813 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas, en la cual se recibió el testimonio del señor Alberto Jiménez Sierra, asistente de contabilidad de las empresas del señor Bernal Reyes. El 18 de abril de 2018 se dio continuidad a la mencionada audiencia, dentro de la cual el perito sustentó el dictamen, luego de lo cual se declaró finalizada la etapa probatoria y, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así lo hicieron la Nació Rama Judicial14, la Nación - Fiscalía General -de la Nación15 y la parte actora 16.
El Ministerio Público17 rindió concepto para indicar que, dadas las razones objetivas que llevaron a adelantar la investigación penal, no existió privación injusta de la libertad y tampoco se demostró.el actuar defectuoso de la administración de justicia, pues la actuación penal se desarrolló correctamente y fue, en parte, la interposición de diversos recursos la que generó un incremento en los tiempos procesales, además, que tampoco se configuró un error judicial, pues las decisiones adoptadas a lo largo del proceso penal contaron con justificación y coherencia. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, medinte sentencia del 15 de noviembre de 201818 negó las pretensiones de la demanda. En lo atinente al factor de imputación de privación injusta de la libertad, adujo el Tribunal que no se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, ya que las decisiones adoptadas en el curso de la investigación penal en contra del señor Bernal Reyes por el punible de lavado de activos, fueron consecuencia de la valoración probatoria existente y conforme con las reglas de la sana crítica, las cuales llevaron a que, en primera y en segunda instancia, se tuviera certeza de que el sindicado había cometido la conducta punitiva y sin que se presentara diversidad de criterios sobre esa conclusión. Así mismo, que en el expediente penal se encontraban demostradas las circunstancias sustentadas por el ente acusador para imponer la medida de aseguramiento, de ahí que no era viable predicar a partir de la decisión que declaró la extinción de la acción penal por prescripción un evento de privación injusta de la libertad, máxime que contra el señor Bernal Reyes no existían simples indicios, sino pruebas directas que permitieron el dictado de dos sentencias en su contra.
En lo tocante al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, luego de memorar las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, manifestó que si bien había existido una mora que dio lugar a la extinción de la acción penal, nada de lo obrante en el plenario demostraba que la misma hubiera sido injustificada, máxime que no se allegó toda l actuación penal y de lo adosado al expediente se podía advertir que se trató de una investigación compleja teniendo en cuenta las conductas y el número de personas investigadas que actuaron a través de distintos defensores y qLte, al ser tan diversas las decisiones a adoptar frente a cada uno, hubo necesidad de decretar rupturas de la unidad procesal, adoptar diversas decisiones y, en todo caso, era a la demandante a quien correspondía demostrar que hubo aplazamiento de audiencias, los motivos para ello, quiénes las solicitaron, en fin, todas.las circunstancias a partir 13 Acta de audiencia a folios 89-91, C, ppal. 1.
Y CD a folio 88 de la misma foliatura. 14 Folios 107-110, C. ppal. 1. 15 Folios 111-116, C. ppal. 1. 16 Folios 117-136, C. ppal. 1. 17 Folios 137-144, C. ppal. 1. 18 Folios 146-162, C. ppal. 2. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. de las cuales se pudiera evaluar si la mora fue o no justificada y, como no lo hizo, incumplió dicha carga.
Finalmente, condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho por la suma de $2.000.000.00. 2.4. El recurso 2.4.1. La parte actora sustentó su recurso de apelación y solicitó la revocación de la sentencia con el fin de acceder a las pretensiones, con fundamento en los siguientes cargos19: 2.4.1.1. De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se busca que se indemnice por dos daños diferentes, a saber: (i) la privación de la libertad y, (u) el sometimiento' a una prolongada investigación penal, los cuales se encuentran debidamente demostrados, máxime cuando el fundamento del deber de reparar descansa en la antijuridicidad del daño y no en la legalidad e ilegalidad de la actuación judicial, por lo que, en tales casos, la responsabilidad se erige bajo un régimen objetivo. 2.4.1.2.
Como las entidades demandadas no resolvieron la investigación penal en tiempo y desbordaron los términos que la ley les confería para investigar, el señor Bernal Reyes soportó un proceso que no le permitió obtener una sentencia de fondo que decidiera sobre su responsabilidad penal, sino que se produjo una sentencia declaratoria de la extinción de la acción penal, la cual también encaja dentro de los supuestos para condenar al Estado, pues, en todo caso, se le produjo un daño antijurídico en tanto no se desvirtuó la presunción de inocencia, aunado a que una persona no puede soportar indefinidamente en el tiempo los rigores de una investigación que el operador jurídico no evacuó oportunamente y, por tanto, debe acarrear las consecuencias de esa inactividad que no se reducen a la pérdida de la potestad punitiva, sino que trascienden a la esfera de lo patrimonial, pues lo que se revela es la incapacidad para demostrar dentro del plazo legalmente previsto que se hubiese cometido el delito endilgado, siendo desproporcionado exigirle a un ciudadano que soporte tal limitación. 2.4.1.3.
En cuanto a la culpa de la víctima, su análisis se circunscribe a la imputabilidad del daño, sin que ello implique un juicio sobre lo bien o mal fundada la decisión judicial que impuso la medida restrictiva de la libertad, ya que una cosa es que sirva para fincar indicios en contra y, otra, que desde la perspectiva civil haya sido la causa eficiente del daño, por lo que el análisis de la culpa de la víctima no tiene que ver con la antijuridicidad del daño, sino con la imputabilidad. 2.4.1.4.
Las consideraciones esgrimidas por el Tribunal para denegar las pretensiones se fundamentaron en la carencia de prueba que demostrara la mora en los tiempos y la tramitación del proceso, no obstante, olvidó tener en cuenta que el medio de control se presentó cuando todavía estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual no le era exigible al demandante aportar dichas probanzas.
Así mismo, de acuerdo con el artículo 175 del CPACA le correspondía a las demandadas allegar los antecedentes junto a la contestación, que no eran otros que el 19 Recurso de apelación, folios 170-191, C. ppal. 2. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. expediente judicial seguido en contra del señor,'Berna¡ Reyes.
Además, la parte actora en la demanda solicitó oficiar al juzgado de conocimiento para que aportara copia del proceso penal, aunado a que el magistrado instructor podía decretar las pruebas que juzgara necesarias para esclarecer la verdad. Adicionalmente solicitó que, en segunda instancia, se decretara allegar copia del expediente penal, solicitud que fue negada por auto del 14 de enero de 202020, por considerar que dicha prueba había sido solicitada con la demanda y en la audiencia de pruebas la primera instancia decidió no decretarla, decisión a la que se avino la parte actora, pues no interpuso recurso alguno. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 8 de julio de 2019,, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la entencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2018. Por auto del 9 de junio de 202022, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Nación — Rama Judicial23, la Fiscalía General de la Nación24 y la parte actora 25, mientras que elMinisterio público guardó silencio26. III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18872728_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la de,,cisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, 3en los casos previstos por la ley', como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apeado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse, oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para profeqr una decisión de mérito, 20 Folios 200-201, C. ppal. 2. 21 Auto que admite recurso de apelación, f. 197, C. ppal. 2. 22 Auto de traslado visible a f. 208, C. ppal. 2. 23 Cfr. alegatos que reposan en el aplicativo SAMA¡, índice 17. 24 Cfr. escrito de alegatos contenido en el aplicativo SAMA¡, índice 21. 25 Cfr. alegaciones de la demandante obrantes en archivo SAMA¡, índice 20. 26 Folio 212, C. ppal. 2. 27 "Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 28 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"". 3.2.
En el presente asunto, los cargos expuestos en el recurso de apelación —que delimitan la competencia funcional de la Sala—, permiten denotar que la causa del daño materia de la pretensión de reparación, reside en 'dos supuestos: (i) la privación de la libertad por el delito de lavado de activos de la que fue objeto el señor Alberto Elías Bernal Reyes;
(u) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que hizo que la investigación penal se extendiera en el tiempo de forma injustificada, dando lugar a la extinción de la acción penal por razones de prescripción. Precisado, entonces, el marco de juzgamiento de este asunto en segunda instancia, y en atención a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación, a esta Subsección le corresponde resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico relacionado con el factor de imputación de privación injusta de la libertad: ¿La privación de la libertad en establecimiento carcelario por el delito de lavado de activos que sufrió el señor Alberto Elías Bernal Reyes, puede considerarse como causa de un daño antijurídico susceptible de ser resarcido? En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Subsección procederá al estudio de este otro cuestionamiento: ¿El daño antijurídico que sufrieron los demandantes a causa de la privación padecida por el señor Bernal Reyes, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de los organismos que intervinieron en la investigación y en el juzgamiento penal? En caso de que estén configurados los dos anteriores presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá esta Judicatura verificar si los perjuicios que por tal causa solicitaron los demandantes, se encuentran debidamente acreditados en el expediente y si los mismos se encuentran acordes a la jurisprudencia de la Corporación en esa materia.
En segundo lugar, la Sala resolverá este interrogante vinculado al factor de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: ¿La dilación de la investigación penal seguida en contra del señor Alberto Elías Bernal Reyes por el delito de lavado de activos que condujo a la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción es constitutiva de una mora injustificada y representativa de un daño antijurídico por el cual deba indemnizarse a la parte actora? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Subsección procederá al estudio de este otro cuestionamiento: ¿El daño antijurídico que sufrieron los demandantes a causa de la prolongación injustificada del proceso penal adelantado en contra del señor Bernal Reyes, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión. de los organismos que intervinieron en la investigación y en el juzgamiento penal? 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros.
W. CONSIDERACIONES 1 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 y a la naturaleza del asunto30, así como al oportuno ejercicio que del medio de control,hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 164, literal i) del CPACA31, según dieron cuenta las pruebas obrantes en el expediente así: i) la Sala Penal dé la Corte Suprema de Justicia profirió decisión el 29 de septiembre de 201032 en la que declaró la prescripción de la acción penal, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 7 de octubre de 2010; u) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de septiembre de 2012 cuando aún faltaban diez días para el fenecimiento del plazo, e, interrumpió el término de caducidad hasta la audiencia de conciliación que se declaró fallida el 28 de noviembre de 2012, por lo que el 29 siguiente se reanudó el conteo por los diez días faltantes; iii) y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual expiraba el término de caducidad, habida cuenta que, aunque técnicamente la demanda debía presentarse hasta el 8 de diciembre anterior, esa calenda cayó en sábado, por lo que la demanda presentada el lunes 10, lo fue en tiempo35. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Alberto Elías Bernal Reyes por ser la persona que afrontó el proceso penal y la medida restrictiva de la libertad, Luz Marina Parada Rodelo en su condición de cónyuge36, Alberto Elías Bernal Parada37, Marianella Bernal Parada38 y, Alexandra Bernal Parada39 en su calidad de hijos y, Santander Rafael Bernal Reyes40, Iván Joaquín Bernal Reyes,41 Alfonso Agustín Bernal Reyes42, María Patricia Bernal Reyes43 y Mónica Bernal 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 31 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años previsto en el articulo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). 32 A folios 435-444 del C. 1. Obra la mencionada providencia. 33 Conforme a constancia expedida por el Centro de Servicios Administativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, obrante a folios 446-447, C. 1., especialmente, en la parte del folio 447, que dice "Acta No. 315 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con Ejecutoria del 7 de octubre de 2010". 34 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuaduria 14 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, obrante a folios 448-449, C. 1. 35 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 36 Calidad acreditada con el registro civil de matrimonio con serial No. 04895072 obrante a folio 49, C. 1. 37 De acuerdo con el registro civil de nacimiento con serial 7954146, se sabe que Alberto Elías Bernal Parada es hijo de Alberto Elías Bernal Reyes.
Cfr. folio 50, C. 1. 38 Conforme al registro civil de nacimiento con serial 9337901, se sabe que Marianella Bernal Parada es hija de Alberto Elías Bernal Reyes. Cfr. folio 51, C. 1. 39 Según el registro civil de nacimiento con serial 1335774, Alexandra Bernal Parada es hija de Alberto Elías Bernal Reyes. Cfr. folio 52, C. 1. 11 '° Conforme al registro civil -sin serie- obrante a folio 48, C. 1, se sabe qyé Alberto Elías Bernal Reyes es hijo de Augusto 5, Bernal Vargas y Enriqueta Reyes de Bernal, mismos Padres de Santander Rafael Reyes Bernal, conforme se extrae del registro de nacimiento, sin serial, de este último, obrante a folio 53, C. 1. 41 De acuerdo con el registro civil de nacimiento, sin serie, obrante a folio 54, C. 1. 42 Tal como se desprende del registro civil, sin serie, aportado a folio 55, d.1. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros.
Reyes44, quienes acreditaron ser hermanos de la persona privada de la libertad. Igualmente, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, se encuentran legitimadas las sociedades Caribbean Marketing Limitada - En liquidación 45, General Merchandise Limitada - En liquidación 46, KDC International Ltda. - En liquidación47 y, Prosonic Ltda48, como quiera que el representante legal de las mismas fue la persona privada de la libertad.
Y, en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en la causa a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por ser los organismos que intervinieron en la actuación penal que la parte actora considera le generó un daño antijurídico. 4.2. Consideraciones referentes al primer problema jurídico 4.2.1.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramieñto de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, 'y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000[].
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar50, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley, y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, 43 Conforme consta en el registro civil de nacimiento, sin serie, visible a folio 57, C. 1. 44 Según registro civil de nacimiento, sin serie, obrante a folio 56, C. 1. 15 Conforme a certificado obrante ajo1ios58-60, Ci., dentro del cual expresamente consta anotación referente a que por Escritura Pública 595 del 23 de febrero de 2000 se otorgó poder general al abogado Norton José Villalba Rodríguez para representar a la mencionada sociedad en los procesos judiciales que adelante. 46 Según certificado visible a folios 61-62, Ci., dentro del cual expresamente consta anotación referente a que por Escritura Pública 594 del 23 de febrero de 2000 se otorgó poder general al abogado Norton José Villalba Rodríguez para representar a la mencionada sociedad en los procesos judiciales que adelante. 47 De acuerdo con el certificado que reposa a folios 63-64, C. 1., dentro del cual expresamente consta anotación referente a que por Escritura Pública 612 del 24 de febrero de 2000 se otorgó poder general al abogado Norton José Villalba Rodríguez para representar a la mencionada sociedad en los procesos judiciales que adelante. 48 Conforme a certificado obrante a folios 65-66, C. 1., dentro del cual expresamente consta anotación referente a que por Escritura Pública 4.083 del 10 de septiembre de 2002 se otorgó poder general al abogado Norton José Villalba Rodríguez para representar a la mencionada sociedad en los procesos judiciales que adelante.
Y, además, con el poder otorgado por el señor Alberto Elías Bernal Reyes como representante legal (folios 519-520, Ci.). 49 "Artículo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. ¡¡Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. II Artículo 357. Lamedida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: II 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
E ]'. 50 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Berna! Reyes y otros. resultar intrínsecamente injusto. Esa es la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de'la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana;y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución,' Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado 'absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño51. Debe surgir de una adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida52-53, y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad).
Además, la medida de aseguramiento no puede equivler o superar el monto de pena previsto para el delito54. Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a: medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario55, y luego a la 51 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se e/ya, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia'SU-072 de 2018. 52 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmarla idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar qüe no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 53 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuendia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [..] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 54 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicarla pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 55 "Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. [ ] Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. [ ] Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. certidumbre56 requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia57. 4.2.3. Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1.
Mediante proveído del 7 de septiembre de 2001, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del sumario No. 1036 L.A., seguido contra dieciséis personas detenidas durante operativos realizados los días 23 y 24 de agosto de ese año en las ciudades de Barranquilla, Santa Marta, Maicao, Valledupar y Cúcuta, resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra, entre otros, de Alberto Elías Bernal Reyes58.
Esta medida, respecto del precitado señor, se fundamentó en la existencia de cheques que fueron emitidos de las cuentas de las empresas Comercializadora Norway, y Merchandise Limitada., manejadas por el señor Bernal, y que fueron a parar a cuentas en la ciudad de Cali de personas que hacían parte de una organización criminal que había logrado lavar activos por dos billones de pesos, sin que existiera de por medio una operación de comercio que justificara los giros.
En la decisión que impuso la medida se consideró que, aun cuando era posible que empresas de tan grande magnitud, ante su volumen de movimientos bancarios, algún título pudiera llegara manos de personas de dudosa conducta, lo cierto era que en el caso concreto no resultaba casual que se giraran varios cheques con destino a las mismas personas cuestionadas y utilizando el mismo modus operandi, todo lo cual constituía indicios graves en su contra.
Además, destacó la Fiscalía que, para poder identificar el entramado delictual, se obtuvo el testimonio de la señora Edith Heredia Ramírez, quien contó que su difunto esposo trabajaba para el señor Bernardo Martínez Romero, persona que, a través de las empresas Servicheque y Rapicheque lavaba dinero del narcotraficante José Santacruz Londoño, a través de giros que se hacían desde distintas partes del país y que, luego, los empleados de dicha firma cambiaban por efectivo. 4.2.3.2.
El 14 de agosto de 2002, la misma Fiscalía Novena profirió resolución de acusación59 en contra, entre otros, de Alberto Elías Bernal, con fundamento en las pruebas mencionadas y, además, en otras, como la declaración de Denisse Borelly González quien laboró para las empresa Caribbean Marketing y Merchandise Ltda., la cual, sobre los cheques que fueron a parar a las cuentas de Bernardo Martínez Romero, dijo que desconocía el destino final de los cheques y no sabía por qué los beneficiarios eran personas inexistentes ya que a ella le pasaban los cheques y se limitaba a firmar60, así como una inspección judicial a las oficinas de la empresa Merchandise Ltda., constatándose que el concepto de los cheques era por pago de intereses a Tomas Natera, persona fallecida, pero, Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado". 56 Artículo 232.
Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. II No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado". 57 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 58 Auto en el que se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, obrante a folios 138-216, C. 1. 59 Folios 217-314, C. 1. 60 Resolución de acusación, f. 71 a 95, anexo 1. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. sin especificar el concepto de la deuda, ni existían scpportes de aquella y, antes bien, el parámetro que regía tales operaciones de lavado era el giro de cheques a terceras personas qué no tenían ninguna relación con la actividad que los generaba, ni existía registro o documentos de garantía que soportaran la supuesta deuda, pues "no existe contabilidad de la empresa Norway, ya que no funciona en el domicilio reconocido comercialmente, y la misma esposa del fallecido Natera, expuso que su archivo lo ha ido quemando y botando".
Así mismo, el ente acusador expuso: "Se pregunta este Despacho Fiscal, si como deudor de u préstamo, de la magnitud que refleja los pagos de los títulos valores ya analizados, no allega prueba que justifique su existencia, es por la simple razón que ello 'po existió en la realidad y que el comprobante de egreso sin el debido soporte; tan solo constituye una maniobra distractora frente al delito aquí imputado.
Se reitera que más que un indicio los constituye, el hecho de que varios títulos valores fuera (sic) a parar en más de una persona seriamente cuestionada por la justicia, como autores del delito de Lavado de activos. Ahora bien, las declaraciones allegadas por la def&nsa, en manera alguna esclarecen los hechos investigados, pues tan solo dar a conocer la reconocida actividad comercial del sindicado y la relación entre éste y el ya fallecido Tomas Natera, así como la calidad de prestamista de Natera.
Resulta facilista atribuir la responsabilidad del punible ihvestigado al indefendible Tomas Natera ( ) situación que se agrava aún más, cuando del análisis de la Super bancaria tenemos el giro de varios cheques en la misma modalidad, cuando, demostrado está que el señor ALBERTO BERNAL REYES, estaba autorizado como gerente en la firma de tales títulos en la comercializadora NORWAY LTDA. ( ).
Más aún, dada su calidad de dueño y girador de la sociedad comprometida y por la misma estrecha relación que lo unió.a su amigo Natera, permitió transformar dinero al incursionar en sus relaciones comerciales, en lícitoT cuando es bien sabido ingresaron luego de ser saneados, a cuentas de;personas cuestionadas penalmente. 4.2.3.4. El 22 de septiembre de 200361, el Juzgado rercero Penal del Circuito Especializado de Cali, al resolver sobre sendas peiÓi0ne5 de revocatoria de medida de aseguramiento, se decidió revocar la medida intramural impuesta contra el señor Bernal Reyes, al considerar: En primer término, los procesados nunca han eludido su comparecencia al proceso, pues a pesar de que en los albores de la instrucción se. ordenó su captura y fue llevada a cabo ( ) cierto es que desconocían la existeiicia de un proceso en su contra ( ).
En segundo término, argüir necesidad de continuar con la medida de aseguramiento de detención por razones de preservación de la prueba no tendría razón de ser, porque la mayoría ya ha sido practicada ( ). En tercer lugar, aducir razones de protección a la comun.idad como sustento de la medida detentiva no tendría razón de ser, ya que se trata, como bien lo indica la defensa, de personas dedicadas toda su vida al comercia,de telas, creando fuentes de trabajo, hombres de bien, dedicados a sus hogares ( ) sin que se avizore que constituyan peligro para el entorno socio-familiar en que. se desenvuelven, de lo cual aportan abundante prueba. 61 Folios 315-325, C. 1. 12 li Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 13 de septiembre de 200562. 4.2.3.5. El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, profirió sentencia condenatoria en contra, entre otros de Alberto Elías Bernal Reyes por el delito de lavado de activos.
El Juez penal encontró que giró cheques63 a terceras personas inverificables y sin ningún nexo o relación con la actividad comercial desempeñada en sus empresas, lo que indicaba una maniobra de ocultamiento de capital ilegal, máxime que esos cheques se expidieron en la misma fecha y por cifras cerradas, los cuales fueron a parar a las cuentas de Martínez Romero y su esposa Ana Milena Mendoza, quien fuera condenada por lavado de activos.
Además, esgrimió: Lo anterior permite concluir a esta juzgadora que el manejo de cifras cerradas, el giro de los anteriores títulos valores en las mismas fechas a personas inidentificables para luego culminar en un cuestionado grupo de personas lavadoras de activos, y el argumento claro e incontrovertible de que el señor ALBERTO ELIAS BERNAL admite haber signado dichos títulos, no dejan duda de su participación en la operación de blanqueo de capitales investigadas.
Sumado a ello se tiene que no existe justificación para el manejo de un capital con el que el procesado no contaba y que quiso escudar en los presuntos préstamos de su amigo Tomas Natera, quien fallecido tampoco logró conocerse en la actuación, hecho que de manera alguna prueba sus exculpaciones dejando peregrino su argumento de deber todo ese dinero a su gran amigo que ni siquiera le exigió garantías propias de ese tipo de negociación donde se involucraban tan altas sumas de dinero.
En efecto, ALBERTO ELÍAS BERNAL se registra como socio capitalista de la empresa MERCHAN DIESEL (sic) con un capital aportado que no pudo justificar, afirmando que fue un dinero que le prestó el fallecido Tomas Natera, mismo que presuntamente le había ordenado girar los cheques cuestionados ( ) relevante para destacar que esos pequeños e intrincados aspectos permiten inferir la existencia de estrategias para justificar la inyección de capital, los préstamos de terceros que en últimas como en este caso no ha tenido razón lógica alguna, y por ende el lavado de activos.
Y ello encuentra eco en la alta suma manejada entre septiembre y octubre de 1998: $351.527.000. Ahora, en cuanto a la Comercializadora North Wait (sic), donde fungía el procesado como gerente, fue utilizada para igualmente remitir dineros a las cuentas de Bernardo Martínez, misma en la cual, entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre se manejó la suma de $28580000000 millones de pesos, en transacciones con el mismo modus operandi antes reseñado, pues en el mes de octubre se giran 22 cheques por la suma de 448 millones de pesos, lo cual representa el 15.68% del total girado en dicho mes, además de lo anterior, encontramos 6 cheques por la suma de 124 millones de pesos que se giran a terceras personas y luego se consignan en las cuentas corrientes de Martínez Romero, cheques en cifras cerradas, varios de ellos girados en un mismo día. 62 Folios 326-336, c. 1. 63 Cheque No. 346630 del 4/11/98 por $17.000.000, a nombre de Bernardo Martínez;
Cheque No. 346606 del 4/11/98 por $16.500.000, a nombre de Bernardo Martínez; Cheque No. 346638 del 4/11/98 por $21.500.000, a nombre de Cronwel Moreno leal; Cheque No. 346629 del 4/11/98 por $18.000.000, a nombre de Cronwel Moreno leal; Cheque No. 346627 del 4/11/98 por $17.600.000, a nombre de Cronwel Moreno leal; Cheque No. 346614 del 4/11/98 por $17.900.000, a nombre de Ana Milena Mendoza; y Cheque No. 346637 del 4/11/98 por $18.900.000, a nombre de Ana Milena Mendoza. 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros.
Corolario de todo lo anterior, es diáfano el comporta mipnto penal de ALBERTO ELIAS pues en su caso como en ningún otro, se pruebacon claridad los aspectos más importantes destacados en este proceso como son: las enormes cantidades de dinero circulante sin justificación alguna a través de lat inyección fraudulenta de capital y, su relación con personas seriamente comprometidas en operaciones de lavado de activos como Bernardo Martínez Romero, Cr'onwel Moreno Leal y An Milena Mendoza Tejada. 4.2.3.6.
El 11 de diciembre de 200964, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, decidió modificarla para absolver a algunos de los implicados !y, confirmarla respecto de otros, entre ellos el señor Alberto Elías Bernal Reyes, por encontrarse demostrado que "el procesado, valiéndose de su actividad económica, ocultó dinero de origen ¡lícito para darles apariencia de legalidad, girando cheques que terminaron en las cuentas de personas que trabajaban en el lavado de dineros del cartel de Cali, pues sus argumentos exculpativos no pueden ser de recibo al no existir material probatorio que respalde sus descargos". 4.2.3.7.
El 29 de septiembre de 201065, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró extinguida la acción penal por prescripción, por lo que decretó la cesación del procedimiento adelantado contra Alberto Elías Bernal Reyes y otros. 4.2.4. De esta manera, comoquiera que en segunda instancia corresponde establecer si a la parte actora se le causó un daño por el cual deban responder los órganos demandados, es menester analizar, en primer lugar, si a la víctima directa de la privación se le ocasionó un daño antijurídico.
Cpn tal fin, se estudiará si la restricción de la libertad que afrontó Alberto Elías Bernal Reyes es constitutiva de una privación injusta o, lo que es lo mismo, reúne los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. - En cuanto al daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la parte actora lo hizo consistir, por un lado, en la privación de la libertad de Alberto Elías Bernal Reyes, lo que esta Subsección encuentra acreditado con la providencia de imposición de medida de aseguramiento —hecho 4.2.3.1.—, así como con el auto en el que revocó la mencionada medida - hecho 4.2.3.4.—.
Por otro lado, en la dilación del proceso penal, aspecto que, se encuentra probado con la providencia que declaró extinguida la acción penal por prescripción -hecho 4.2.3.7.- con lo cual puede decirse que la parte demandante honró la carga de demostrar la existencia del daño que protesta. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesaris verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime66, análisis que se adelantará por separado respecto de cada uno de los daños invocados. 4.3.
Análisis de la antijuridicidad de la privación' de la libertad - primer problema jurídico 4.3.1. Conforme con lo anterior, y en función de la privación de la libertad que soportó Alberto Elías Bernal Reyes, aquella debe ser cQnfrontada con la normativa 64 Folios 403-434, C. 1. 65 Folios 435-443, Ci. 66 consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. de la Ley 600 de 2000, por la cual se expidió el Código Procesal Penal, vigente para esa época.
El artículo 357 ibídem, señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía cuando se imputaran delitos que fueran castigados con pena de prisión cuyo mínimo fuera igual o superior a cuatro (4) años. De cara a este requisito, se tiene que al señor Bernal Reyes le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad por el punible de lavado de activos, delito para el cual el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 comportaba una pena de prisión de seis (6) a quince (15) años67; por lo que, la restricción del derecho a la libertad física impuesta por el ente instructor al momento de definir la situación jurídica del entonces indagado, resultaba legalmente procedente.
Ahora bien, el Código Procesal Penal vigente en aquella época, en su artículo 356, prescribía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, debía imponerse cuando contra el sindicado aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proces068. Al punto, se observa que, en el asunto bajo examen, para el momento en que se resolvió la situación jurídica de Alberto Elías Bernal Reyes la autoridad investigadora contaba, dentro de la instrucción, con los siguientes elementos (i) varios cheques que fueron emitidos por el precitado señor de las cuentas de las empresas Comercializadora Norway, y Merchandise Limitada., cuyos fondos se depositaron en cuentas de personas vinculadas con lavado de activos del cartel de Cali;
(u) la inexistencia de una justificación plausible o de un soporte: que le diera sustento legal a dichas transferencias de dinero; (iii) el modus operandi de las transacciones coincidía con el utilizado por miembros de la red criminal que lavaba dineros del narcotráfico a través del señor Bernardo Martínez Romero y, (iv) el testimonio de Edith Heredia Ramírez, esposa de una de las personas que fue asesinada junto a Martínez Romero luego de que rindieran indagatoria dentro de la investigación penal, declaración en la cual, si bien la señora Heredia no hizo ninguna sindicación contra Bernal Reyes, sí dio detalles del entramado y la forma como se orquestaba el lavado y que permitió encontrar rasgos comunes entre las transacciones realizadas por el demandante.
Por tanto, del análisis conjunto y concatenado de los indicios obtenidos por el ente acusador resultaba posible inferir, con alto grado de probabilidad, la participación del señor Alberto Elías Bernal Reyes en la conducta punible atribuida para ese momento de la actuación y, por tanto, que la medida de aseguramiento impuesta como autor del delito de lavado de activos, en cuanto cumplía con el estándar indiciario mínimo requerido, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revelaba razonable.
Siguiendo con el estudio que se viene realizando, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, prescribía que la imposición de la medida de 67 "ARTÍCULO 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
( )". 68 Ley 600 de 2000, artículo 356. "Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso". 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. aseguramiento tenía como finalidad la de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que aquel emprendiera para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Pues bien, en el caso que se examina, y de los elementos de prueba en los cuales se cimentó la medida de aseguramiento, era posible inferir que su decreto resultaba necesario porque, habida cuenta que se estaban utilizando empresas que estaban bajo la gerencia del implicado para emitir cheques a personas relacipnadas con el lavado de activos, era posible prever un eventual entorpecimiento probatorio.
En este punto, si bien es cierto que, posteriormente, el Juzgado de conocimiento revocó la medida por considerarla innecesaria, ya que los procesados nunca habían eludido comparecer al proceso, no se avizoraba que representan un peligro para la comunidad y, para ese momento ya se había recaudado la mayoría de la prueba, decisión confirmada en apelación, lo cierto es que ese análisis sobrevenido de ningún modo desvirtúa las razones que llevaron a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento y, tampoco mengua la necesidad que pudo advertir el ente asegurador en la oportunidad en que dictaminó la medida.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada69.
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. En el sub lite, se qn.cuentra que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, pues, sin que se conozca exactamente el tiempo que duró recluido en establecimiento carclario porque no se allegó certificación en tal sentido, lo cierto es que, aun dando 2p0r sentado que la medida se prolongó desde el 7 de septiembre de 2001 cuando fue impuesta hasta el 22 de septiembre de 2003, esto es, por dos años y quince días, de ninguna forma puede considerarse siquiera un equivalente a la pena mínima 3de seis (6) años de prisión que comportaba el Código Penal vigente para el delito de lavado de activos.
Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que le irrogó un daño tanto a é170 como a sus familiares71— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica72. 4.3.2.
Con todo y que la privación de la libertad cesó antes de que se profiriera la sentencia condenatoria, lo cierto es que, de conformidad con la prueba obrante la Sala puede establecer que la decisión condenatoria de primera y segunda 69 CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparacioóes y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.
Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el articulo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detnción ha excedido el limite de lo razonable'.
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Prelimirir, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 72 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. Z. 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. instancia satisfizo el estándar de prueba requerido para adoptar una providencia de esa naturaleza.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de la presunción de inocencia exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena o más allá de toda duda razonable de su responsabilidad73. A su vez, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, establecía que: "No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de/procesado".
Así pues —como lo ha establecido la jurisprudencia interamericana 74— el principio de presunción de inocencia exige que exista certeza plena o más allá de toda duda razonable respecto á: (i) "la individualización e identificación de una persona antes de vincularla a una investigación y proceso pena!'; y, (u) que "el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión".
En ello, debe tenerse en cuenta que dicho principio es "un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y 'discrecionalidad de la actividad judicia!', por lo que "en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar 1a presunción de inocencia y generar certeza sobre la responsabilidad pena!'.
La presunción de inocendia, a su vez, se encuentra estrechamente relacionada con el deber de motivación, el cual se desprende del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos75. La Corte Interamericana ha resaltado "la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración".
En caso de que este juicio tenga un carácter condenatorio, el fallo debe proporcionar una "fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, exponga su apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales los mismos le resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtuar la presunción de inocencia1,76.
Llevado lo anterior al casoconcreto, la Sala encuentra que para cuando se profirió la sentencia condenatoria y, al margen de que dicha decisión perdiera sus efectos en razón de la decisión de prescripción de la acción penal, lo cierto es que el Juez de la causa contaba con el acervo suficiente para llegar al grado de certeza exigible y así adoptar la decisión condenatoria, pues para ese momento se había 73 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 18 de agosto de 2000, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, aptado. 120; y, sentencia de 27 de Noviembre de 2013, Caso J. Vs. Perú, aptado. 228. 74 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 5 de octubre de 2015, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, aptados. 126 a 135. 75 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS. Articulo 8.1.
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". 76 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 15 de febrero de 2017, Caso Zegarra Marín Vs. Perú, aptados. 136 a 159. 17 Js Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. efectuado, entre otros, una inspección judicial a las empresas del señor Bernal, se había recabado información proveniente de la Superintendencia Bancaria que daba cuenta de giros de cheques por cuantiosas sumas, que no tenían respaldo en las actividades comerciales, se había establecido que los destinatarios de los cheques eran personas condenadas por lavado de activos procedentes de actividades de narcotráfico; es decir, se contaba con elementos de convicción que le daban soporte jurídico a la decisión de condena, tanto así que fue ratificada por el superior jerárquico.
Por todo ello, es viable concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Bernal Reyes y la subsecuente decisión de condena, no asoma antijurídica desde ningún punto de vista desde el que se analice, por cuanto la misma contó con el suficiente recaudo probatorio para justificarla. 4.4. Consideraciones referentes al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la prolongación del proceso penal - segundo problema jurídico Aduce la parte actora que padeció un daño antijurídico, en tanto al señor Bernal Reyes se le mantuvo subjudice por casi diez años a un proceso penal, a tal extremo que el mismo terminó con decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. 4.4.1.
Este factor de atribución de responsabilidad está regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, así: 'Fuera de los casos previstos en los rtículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación". Esta Sección ha interpretado aquella norma, en el sentido de indicar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.
Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial77. Esta Corporación 78 también manifestó que son caractel de este factor de imputación: i) que acaece frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; u) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un factor de imputación de carácter subjetivo; y y) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en la falta de funcionamiento o en el funcionamiento tardío, supuesto este último al que alude la controversia objeto de análisis en esta instancia. Las anteriores características parten de un supuesto común: la carga que padece toda persona de soportar las investigaciones que adelanten las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles, de modo que el solo enunciado de la vinculación del sujeto a una investigación penal no presta mérito para inferir padecimiento de daño antijurídico.
Diferente es el predicado que se impone si el daño es causado por una investigación que se extiende injustificadamente, desbordando la carga que toda persona está obligada a soportar, como afirma el actor que ocurrió en su caso con ocasión de la investigación penal referida. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 31164.
En este sentido véanse' también las sentencias del 16 de febrero de 2006, exp. 14307; y del 15 de abril de 2010, exp. 17507. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 12 de febrero, exp. 28857; y del 26 de septiembre de 2013, exp. 28164. 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros.
En tales casos, la jurisprudencia de esta Corporación expresó que, para derivar responsabilidad del Estado por la extensión de una actuación judicial, no basta con la demostración de que se excedieron los términos previstos en la ley. Es menester acreditar, asimismo, que hubo retardo injustificado, con la consideración previa de la complejidad que entraña el asunto, del comportamiento observado por las partes en el trámite procesal, del volumen de trabajo que soportaba el Despacho para la época en que tuvo a cargo el trámite cuestionado y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos ordenados en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso.
Estos aspectos deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal`. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho: "E ] Esta Corporación ha considerado que en este tipo de asuntos, en los que subyace la crítica por dilación injustificada de la actuación judicial, debe considerarse 'si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la;complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales, la forma 'como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora'.
Este lineamiento jurisprudencia¡ sigue el trazado del derecho convencional, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la CIDH, que ha manifestado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse los siguientes criterios: a) Marco temporal del proceso.; b) Complejidad del asunto; b) Actividad procesal del interesado, c) Conducta de las autoridades; y d) Afectación jurídica.de la parte interesada"80. 4.4.3.
En el caso objeto de estudio, la revisión de los documentos aportados a este contencioso permite apreciar el incumplimiento de términos legales para agotar algunas etapas del proceso penal en contra del señor Bernal Reyes, como por ejemplo, el plazo que tenía el Estado para ejercer la potestad punitiva, es decir, para determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal81, a tal punto que la Corte Suprema de Justicia no pudo desatar la casación por cuanto la acción penal había prescrito y fue necesario decretar la cesación del procedimiento, además de que ordenó la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente a los jueces que instruyeron la primera instancia, por posibles dilaciones.
Con fundamento en el parámetro jurisprudencia¡ ya expuesto, todo lo anterior resulta insuficiente para determinar la responsabilidad en cabeza de la parte demandada, por la defectuosa prestación del servicio de administración de justicia, en tanto que es menester la verificación de las circunstancias que giraron en torno a la actuación judicial, para efectos de establecer si existió, o no, una causal de justificación frente al escenario de morosidad judicial identificado.
Analizadas las piezas procesales del expediente penal que se allegaron como prueba, al no encontrarse la totalidad de las actuaciones surtidas, no es posible determinar todas las decisiones adoptadas en dicho trámite, ni los recursos, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 11 de mayo de 2011, exp. 22322; del 26 de agosto de 2011, exp. 27524 y del 14 de septiembre de 2017, exp. 48271. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de febrero de 2018, exp. 41978. 81 LEY 599 DE 2000, "Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
( )". Artículo 86 "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada". Lo anterior, en el caso objeto de estudio, implica que ya habían transcurrido más de cinco años desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros. solicitudes de nulidad, ni mucho menos todos los medios impugnatorios de que pudo haber hecho uso la defensa de los distintos procesados a lo largo del proceso y que pudieron incidir en la prolongación de Ja actuación. Con todo, tal como lo indicó la primera instancia, de las pruebas adosadas es posible colegir la complejidad que comportó tanto la investigación penal como la etapa de juzgamiento, pues eran varias las personas involucradas y distintos los apoderados, lo que hacía dispendiosa la actividad judicial, por lo que, al margen de que hubiera existido mora en resolver, esas probanzas no la revelan injustificada, sino, antes bien, acorde a la magnitud de la investigación que encararon las autoridades judiciales.
Ahora, si la parte demandante se proponía demostrar injustificada la tardanza en resolver su asunto penal, debió, como mínimo, allegar toda la actuación penal, de tal forma que se pudiera hacer un análisis circunstanciado de las actuaciones y el impulso o incuria que se le imprimió a las mismas durante el curso del proceso, para lo cual no bastaba con limitarse a solicitar corno prueba el traslado del expediente, sino insistir por todos los medios posibles, el arribo del mismo a las presentes diligencias, lo cual no hizo, pues, pudiendo.recurrir la decisión que le negó esa prueba, lo que hizo fue atenerse a la misma, a sabiendas que tal carga recaía sobre sí, razón por la cual, cuando en segunda instancia pretendió remediar su descuido no fue atendida su solicitud, ya que las prupbas en segunda instancia no fueron previstas para suplir la inactividad probatória de las partes en las oportunidades que la ley establece para ello.
Adujo el apelante que esa carga le correspondía a los organismos demandados por disposición del artículo 175 del CPACA, aunado a que el Código de Procedimiento Civil aplicable para entonces no le exigía al demandante aportar dichas probanzas. No obstante, observa la Sala que ello no es así, pues el artículo 177 del CPC, disponía que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pérsiguen", regla de plena aplicación en el contexto de una justicia rogada como los es la Contenciosa- administrativa, De ahí, que si a estas alturas no se puede establecer a ciencia cierta la mora injustificada que alega el demandante, es porque aquel no aportó las pruebas a partir de las cuales pudiera demostrare esa circunstancia y, en consecuencia, el incumplimiento de esta carga por parte de los actores impide atribuir el daño al órgano demandado.
Por otra parte, es del caso resaltar que del plenario, nada se conoce sobre el volumen de trabajo que soportaban los jueces penalesque tuvieron a su cargo la investigación del señor Bernal Reyes; o los Fiscales encargados de dictar la resolución de calificación del mérito del sumario o dé definición de la situación jurídica. También se echa de menos la información de los estándares de funcionamiento de aquellas autoridades, que no se obtienen con la simple comparación con los términos establecidos en la ley, sino en relación con el promedio de duración de procesos equiparables al que es objeto de estudio por dilación. A todo esto se añade que, ningún daño pudo acarrearlé la decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, cuando para ese momento el demandante contaba con una sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia y, en todo caso, si le asistía el interés de conocer las resultas del proceso en sede de casación, bien pudo, al tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 599 de 2000 renunciar a los términos deprescripción, si lo que en realidad quería era que su asunto se resolviera de forma definitiva 20 y Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros.
Así las cosas, al no encontrarse acreditada una dilación injustificada en la actuación judicial que giró en torno al proceso penal del señor Alberto Elías, como tampoco el supuesto de privación injusta invocado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, aunque por las razones y fundamentos aquí expuestos.
VI. COSTAS La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA82, que remite a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, horarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser "tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente"83.
En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación1,84. Conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en gastos por esos conceptos durante la segunda instancia. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa", se encuentra demostrado en este caso que tanto el ente investigador demandado como la Rama Judicial formularon alegatos de conclusión en segunda instancia. En ese orden, la Sala condenará al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de los organismos demandados, en cuantía equivalente a séis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a ls tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, a la naturaleza del proceso y a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte vencedora85.
Las agencias fijadas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del CGP86. 82 CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 83 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366-4 (agencias en derecho). 84 CGP, artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. ( ) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, articulo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: ( ) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.".
Al respecto ver: Acuerdo No. PSAAA16 del 5 de agosto de 2016, artículo 5. ( )"En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. 85 Acuerdo No.1887 de 2003, articulo 3. "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. ( ) 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas 21 GUILLERMO SÁNCH LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado o "ll~ ICOLM Presidente Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01938-02 (63741) Demandante: Alberto Elías Bernal Reyes y otros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1 FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia denegatoria de las pretensiones, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, fijadas en la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las cuales se liquidarán conforme lo dispuesto en la parte considerativa.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase Aclaración de voto. Cfr. Rad. 55.813-16 #4 y Rad. 45.655-19 #2. Rl o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.". 86 Articulo 366 del CGP: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas ( )". 22