CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00890-01 Accionante: FERNEY ALFONSO CHITAN RAMOS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENTE.
Carencia de carga argumentativa. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Ferney Alfonso Chitan Ramos, Adriana Patricia Jurado Londoño, Santiago Chitan Vinasco y Stefany Chitan Jurado en contra de la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Ferney Alfonso Chitan Ramos, Adriana Patricia Jurado Londoño, Santiago Chitan Vinasco y Stefany Chitan Jurado, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia 30 de septiembre de 2022, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa número 76111-33-33-003-2015-00217-00/01.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relatan que el señor Ferney Alfonso Chitan Ramos, siendo funcionario de la Policía Nacional, el 22 de septiembre de 2013, después de su jornada laboral y estando transitando en una motocicleta, sufrió un accidente en el kilómetro 117 de la vía Buenaventura – Guadalajara de Buga, debido a la mala señalización del carreteable. 2.2.
Manifestó que con ocasión a ello se elaboró el croquis del accidente de tránsito «[…] donde se evidencia claramente el hueco producido en el asfalto de la vía […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00890-01 Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos 2.3. Comentó que debido al accidente sufrió una «[…] FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR CUBITO Y DEL RADIO DE LA MUÑECA DE LA MANO DERECHA […]» y que, además, el vehículo automotor resultó averiado. 2.4.
Sostuvo que, junto con los integrantes de su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con miras a que les fueran reparados los daños padecidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre de 2013 2.5. Señaló que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Sostuvo que la decisión de primera instancia fue apelada y que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Afirmó que la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto fáctico.
Como fundamento de lo anterior expuso únicamente lo siguiente: […] en la sentencia tutelada se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por la falla en el servicio por no tener en óptimas condiciones todas las vías del país, en relación con el primer cargo, en la demanda se hicieron las siguientes afirmaciones: La sentencia acusada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en que el Actor no logró demostrar la falla del Servicio del Estado, sin tener en cuenta que el demandante CHITAN RAMOS fue víctima del mal estado de la vía por donde transitaba, tal como lo indica el croquis levantado por el señor agente de tránsito MARTÍN ANDRÉS RAMÍREZ PINZÓN, indica el código de las probables causas 306 – 302, esta prueba y demás tiene fuerza y no podía ser desconocida por el juez de la responsabilidad, pues al hacerlo se viola su derecho fundamental a la salud, vida y libre circulación por las vías del país […].
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] 1. Vincular al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE. 2. Solicito a su Señoría Tutelar y Amparar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO Art 29 Constitución Nacional y todos los demás que se puedan generar con esta Acción Constitucional. 3.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin Efecto la Sentencia de Segunda Instancia del día 30 de septiembre de 2022 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00890-01 Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos Ponente JHON ERICK CHAVES BRAVO, RADICACION: 76111-33-33-003- 2015-00217-01, para que nuevamente sea proferida el respectivo FALLO […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó vincular, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «[…] al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga (…), a la Nación – Ministerio de Educación Nacional; el Instituto Nacional de Vías - INVIAS-; la Unión Temporal Desarrollo Vial Del Valle del Cauca y Cauca; la Agencia Nacional de Infraestructura; a Allianz Seguros S.A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A […]».
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de censura, rindió informe en el que indicó lo siguiente: «[…] [d]e conformidad con los hechos expuestos en la presente acción de tutela, el accionante señala que la decisión adoptada vulneró el precedente jurisprudencial, sin señalarlo, no obstante, la decisión no avizora defecto sustantivo alguno, ya que se fundamentó y para el efecto indicó varios precedentes aplicables al caso, que a diferencia de lo que señala el accionante no es el régimen objetivo el aplicable sino el subjetivo por falla del servicio […]». 5.2.
El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado judicial, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al no tener ninguna relación con los hechos que se discuten en la presente acción de tutela. 5.3. El Instituto Nacional de Vía – INVIAS, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción constitucional al considerar que el presente mecanismo de amparo estaba siendo empleado por la parte actora como una tercera instancia. 5.4.
La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela al considerar que esta carecía de fundamento jurídico. Al respecto señaló: «[…] no se advierte del estudio del libelo de tutela que se haga la argumentación mínimamente necesaria para cumplir con el requisito de procedencia correspondiente a la relevancia constitucional […]». 5.5.
La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca – UTDVVCC, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del presente 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00890-01 Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos mecanismo de amparo por considerar que el mecanismo de amparo no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, de inmediatez y de relevancia constitucional. 5.6.
El Ministerio de Transporte, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo al considerar no existía vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes. 5.7. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que: «[…] no se encuentra que exista un defecto factico, ello por cuanto se precisó anteriormente, el hecho de que la sentencia no haya acogido los argumentos de la parte vencida no da lugar a que se haya vulnerado presuntamente el derecho al debido al proceso, entre otros mencionados, pues de la lectura de la sentencia se evidencia que la misma se encuentra suficientemente motivada y respaldada […]». 5.8.
La sociedad Allianz Seguros S.A., mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo «[…] al no haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y además por estar fundamentada en los mismos argumentos invocados en el medio de control […]». 5.9.
Los señores José Alfonso Chitan Riascos, Hermencia Ramos Ordóñez, Carmela Chitan Ramos y Martha Cecilia Chitan Ramos presentaron escrito coadyuvando las pretensiones de la presente acción de amparo. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 27 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 7.
En tal sentido, se señaló en el fallo de primera instancia lo siguiente: […] En primera medida se recuerda que del escrito de tutela se extrae que los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, (i) al desatender «los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por la falla en el servicio por no tener en óptimas condiciones todas las vías del país, […]17», (ii) desconocer la prueba consistente en el croquis de tránsito, que indicó el «código de las probables causas 306 – 302» del accidente y (iii) al interpretar indebidamente la Constitución Política.
Al respecto, se considera que los cargos no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados de fondo, comoquiera que no se identificaron las sentencias presuntamente desatendidas, las normas que fueron indebidamente aplicadas, o en qué medida la valoración del croquis 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00890-01 Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos podría mutar la decisión que adoptó el ad quem, sin que sea viable una precisión de manera genérica, con el fin de que el juez constitucional imponga un criterio propio en cuanto al alcance que pueda tener este medio probatorio […]. 8.
Aunado a lo anterior, se destaca que en el fallo de primera instancia se accedió a la solicitud de desvinculación promovida por el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional en tanto que evidenció que la cartera ministerial vinculada al presente trámite constitucional, mediante auto de 22 de febrero de 2023, no había intervenido dentro del proceso de reparación directa número 76111-33-33-003-2015-00217-00/01.
Al respecto señaló el juez de primera instancia: «[…] [e]sta Colegiatura advierte que la UTDVVCC, la ANI, Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educación solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que no están legitimados en la causa por pasiva para actuar, no obstante, la referida petición sólo se accederá respecto a la última en mención, en razón a que la referida cartera es ajena a esta controversia, ya que se constató que no integró la parte pasiva del proceso contencioso en donde se expidió la sentencia que hoy se cuestiona en sede constitucional y por error fue vinculada en este expediente […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de primera instancia, luego de precisar que el objeto de la presente acción de amparo es proteger el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la autoridad judicial accionada «[…] al no realizar una verdadera valoración probatoria, pues no se detuvo en reparar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito 76111000 del 22 de septiembre de 2013 presentada por el patrullero MARTIN RAMÍREZ PINZÓN, prueba que sin ningún asomo de duda, indica el tiempo, modo y lugar en que acaeció el siniestro fruto de esta Litis, esta prueba no fue refutada o tachada de falso por ninguna de las partes llamadas a juicio en ningún momento en el trámite ordinario, como tampoco se tuvo en cuenta las pruebas testimoniales, fotografías, la remisión a la Clínica Urgencias Médicas S.A.S de Guadalajara de Buga Valle, y la Historia clínica emitida por la Clínica Urgencias Médicas S.A.S de Guadalajara de Buga Valle […]». 10.
En segundo lugar, adujo que dentro del proceso contencioso no se demostró «[…] que no existió un daño causado en la humanidad del señor Chitan Ramos, en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 22 de septiembre de 2013 en la vía Buenaventura – Guadalajara de Buga Valle, a la altura del kilómetro 117 más 300 metros […]»; y agregó que estaban acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso de auto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00890-01 Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
Si ello es así se deberá determinar: B) Si la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa número 76111-33-33-003-2015-00217-00/01, vulneró los derechos fundamentales de los actores, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00890-01 Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00890-01 Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos VIII.4.
El caso concreto 20. Los ciudadanos Ferney Alfonso Chitan Ramos, Adriana Patricia Jurado Londoño, Santiago Chitan Vinasco y Stefany Chitan Jurado, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia 30 de septiembre de 2022, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa número 76111-33-33-003-2015-00217-00/01.
VIII.4.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 23.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00890-01 Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]. [Negrillas fuera de texto] 24.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 25.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.
En la presente acción constitucional, el juez de primera instancia encontró que el escrito de amparo carecía de carga argumentativa, porque la parte actora omitió identificar «[…] las sentencias presuntamente desatendidas, las normas que fueron indebidamente aplicadas, o en qué medida la valoración del croquis podría mutar la decisión que adoptó el ad quem, sin que sea viable una precisión de manera genérica […]». 27.
En la impugnación se reprochó la conclusión a la que arribó el a quo, pero lo cierto es que, en efecto, el escrito de tutela allegado al plenario fue bastante ambiguo y omitió sustentar los defectos en los que presuntamente se había incurrido en el caso de autos. En armonía con lo anterior, la Sala destaca que en el escrito de tutela la parte actora se limitó a hacer la siguiente exposición respecto de los defectos denunciados: […] en la sentencia tutelada se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por la falla en el servicio por no tener en óptimas condiciones todas las vías del país, en relación con el primer cargo, en la demanda se hicieron las siguientes afirmaciones: La sentencia acusada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en que el Actor no logró demostrar la falla del Servicio del Estado, sin tener en cuenta que el 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00890-01 Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos demandante CHITAN RAMOS fue víctima del mal estado de la vía por donde transitaba, tal como lo indica el croquis levantado por el señor agente de tránsito MARTÍN ANDRÉS RAMÍREZ PINZÓN, indica el código de las probables causas 306 – 302, esta prueba y demás tiene fuerza y no podía ser desconocida por el juez de la responsabilidad, pues al hacerlo se viola su derecho fundamental a la salud, vida y libre circulación por las vías del país […]. 28.
De conformidad con lo expuesto, la Sala comparte las consideraciones que plasmó la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando consideró en el caso objeto de estudio no se identificaron las providencias que presuntamente fueron desconocidas y tampoco se precisaron las razones por las que la pruebas que se aduce como mal valoradas tenían la entidad suficiente de cambiar la decisión que se adoptó en el proceso de reparación directa. 29.
Es dable resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta última autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso contencioso, y es por ello por lo que su intervención se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 30.
Esto es así porque la acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar una tercera instancia a los sujetos procesales de un juicio ordinario, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. 31. Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general atinente a la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00890-01 Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)