Micelio
11001032400020200027000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 393 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Andres Rojas Villa·Demandado: Ministerio Del Interior, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Salud Y Protección Social, Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Minas Y Energía, Ministerio De Comercio Industria Y Turismo, Ministerio De Educacion Nacional, Ministerio De Tecnologias De La Información Y Las Comunicaciones, Ministerio De Transporte, Ministerio De Justicia Y El Derecho, Presidencia De La República, Departamento Administrativo De La Función Pública

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Demandado: GOBIERNO NACIONAL RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El señor José Andrés Rojas Villa, actuando en causa propia, solicitó que se declare la suspensión provisional del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público”, proferido por el Gobierno Nacional.

El acto acusado es del siguiente tenor literal: “DECRETO NÚMERO 457 DEL 22 DE MARZO DE 2020 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, CONSIDERANDO (…) Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECRETA: Artículo 1.

Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 2. Ejecución de la medida de aislamiento. Ordenar a los gobernadores y alcaldes para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, ordenada en el artículo anterior.

Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: 1.

Asistencia y prestación de servicios de salud. 2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población. 3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales. 4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado. 5.

Por causa de fuerza mayor o caso fortuito. 6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud OPS y de todos los organismos internacionales de la salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados. 7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.

El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud. 8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias. 9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones. 10.

La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad - alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes. 11.

La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios (sic), y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica.

Se garantizará la logística y el trasporte de las anteriores actividades. 12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio. 13.

Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. 14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado colombiano, Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 15.

Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa. 16. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga. 17. Las actividades de dragado marítimo y fluvial. 18. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse. 19.

Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria. 20. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes. 21.

Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19. 22. El funcionamiento de la infraestructura critica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas. 23.

El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico. 24. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo. 25.

Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios);

(ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Licuado de Petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía. 26.

La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se prestará el servicio notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional. 27.

El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación. 28. El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad - alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas. 29.

Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica. 30. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente. 31.

La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural. 32. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social. 33.

El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 34. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en el numeral 2 y 3. Parágrafo 3. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo. Parágrafo 4.

Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía. Parágrafo 5. Las excepciones que de manera adicional se consideren necesarias adicionar por parte de los gobernadores y alcaldes deben ser previamente informadas y coordinadas con el Ministerio del Interior.

Artículo 4. Movilidad. Se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.

Se deberá garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones. Artículo 5. Suspensión de transporte doméstico por vía aérea. Suspender a partir de las de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, el transporte doméstico por vía aérea.

Sólo se permitirá el transporte doméstico por vía aérea, en los siguientes casos: 1. Emergencia humanitaria. 2. El transporte de carga y mercancía. 3. Caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 6. Prohibición de consumo de bebidas embriagantes. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que en el marco de sus competencias constitucionales y legales prohíban dentro de su circunscripción territorial el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el día domingo 12 de abril de 2020.

No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 7. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.

Los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto serán sujetos de las sanciones a que haya lugar. Artículo 8.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020”. La parte demandante fundamentó la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos: “[…] 1.

El Gobierno expidió el Decreto nro. 457 de 2020 para convalidar decisiones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en las Resoluciones 470, 380 y 385 de 2020 y prohibir el ejercicio de derechos con la creación de normas infractoras sancionables por el Código de Policía (Convivencia); y con ello, disponer las medidas de confinamiento connaturales al aislamiento social obligatorio en la República de Colombia. 2.

Las resoluciones 470, 380 y 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y el acto demandado introdujeron en el tráfico jurídico colombiano un régimen sancionatorio: i. con la creación de conductas punitivamente sancionables, que es competencia exclusiva y excluyente del legislador, ii. con interpretación de conductas infractoras sancionables, por vulneración del confinamiento asociado al aislamiento social obligatorio, que también a. son facultades reservadas del legislador y por vía de control abstracto, b. a la Corte Constitucional; además, iii. determinó el cese de actividades lícitas y constitucionalmente admisibles como la libre circulación (artículo 24 CP) en conexidad con el derecho al trabajo (artículo 25 CP), el derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), las libertades de reunión (artículo 37), religión (artículo 19), asociación (artículo 38 CP), entre otros.

Además, por la técnica mixta de reglamentar las leyes a las que se alude en sendas partes considerativas, nulitan temporalmente el ejercicio de artes o profesiones o actividades lícitas como el comercio y la industria y la prestación de servicios esenciales como la educación, la administración de justicia y tantos otros. 3. Así se determina que las decisiones incorporadas en dicho acto administrativo vulneran los artículos 213 a 215 de la Carta, en cuanto a. la forma normativa para expedir las medidas necesarias para conjurar las crisis sanitarias – que debían ser decretos legislativos -, b. los controles institucionales de las medidas adoptadas -ni en el Congreso, ni en la Corte Constitucional, ni en el Consejo de Estado-, c. la regulación suspensiva o nugatoria de los Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos consagrados en la Carta y en el bloque de constitucionalidad, y d. en el deber de someter el acto administrativo al control judicial correspondiente […]”.

Adicionalmente, en el acápite de la demanda “concepto de la violación”, el demandante explicó que “se expidieron “medidas de carácter general” en el marco de las competencias ordinarias – reglamentarias o ejecutivas – de orden público, de salud, gestión del riesgo y de policía – leyes 136 de 1994, 715 de 2001, 1523 de 2012, 1751 y 1753 de 2015 y 1801 de 2016-, que se encuentran en cabeza de la potestad reglamentaria en todo tiempo; medidas que, sin embargo y en estas materias regladas por el legislador, no podían ser variadas con el acto administrativo demandado, sino como decreto legislativo – artículo 315 de la Carta-, so pena de mutar en letra muerta el precepto Superior 84”.

Acotó que “se llama la atención sobre el hecho de que los tipos sancionatorios creados por el acto administrativo vulneran el artículo 29 de la Constitución Política por el eventual incumplimiento de las restricciones al ejercicio de las actividades licitas que en tiempos de pandemia debió adoptar el Gobierno Nacional y no el Gobierno, a través de decreto legislativo y no como decreto ordinario o ejecutivo o reglamentario como se formuló la normación (sic) demandada, sin la garantía de la protección del derecho al debido proceso”.

Expuso que “la evidencia enseña que la consecuencia lógica de expedir decretos ordinarios, ejecutivos o reglamentarios, ajenos al desarrollo de los decretos legislativos que supone la función normativa del ejecutivo, fue pura y simplemente sustraer de control judicial las determinaciones como el acto administrativo de la referencia, con lo cual se pulveriza de facto la Carta”.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Trámite de la medida cautelar Por auto del 23 de octubre de 20201, el despacho corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada para que ejerciera el derecho de defensa. 2.1.

Los apoderados del Ministerio del Interior y del Presidente de la República lo descorrieron por escrito enviado el 17 de noviembre de 20202, en el que solicitaron negar la medida cautelar porque no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 231 del CPACA. Acotaron que el acto demandado fue derogado expresamente por el artículo 9 del Decreto 531 de 2020. 2.2.

La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho lo descorrió por escrito remitido el 17 de noviembre de 20203, en el que también indicó que el acto censurado fue derogado por el artículo 9 del Decreto 531 de 2020. Agregó que “en el caso de los decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio, siendo el 457 del 2020 el demando en esta oportunidad, su fundamento radica en el poder de policía otorgado al presidente de la República por los artículos 189.4. y 296 de la Carta Política”. 2.3.

La apoderada del Ministerio de Transporte lo descorrió por escrito enviado el 17 de noviembre de 20204, en el que pidió negar la medida cautelar porque “no existen elementos ni requisitos necesarios para que se pueda llegar a considerar la nulidad del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020”. 1 Visto en el folio 33 del cuaderno de la medida cautelar. 2 Visto en los folios 45 a 61 del cuaderno de la medida cautelar. 3 Visto en los folios 62 a 71 del cuaderno de la medida cautelar. 4 Visto en los folios 72 a 82 del cuaderno de la medida cautelar.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El apoderado del Ministerio de Defensa lo descorrió por escrito enviado el 17 de noviembre de 20205, en el que sostuvo que “no encuentra una confrontación directa entre los artículos acusados y la norma superior invocada por la parte demandante como transgredida; no se vislumbra del escrito de la demanda ni de la solicitud de medidas cautelares la vulneración alegada” y reiteró los argumentos expuestos por el Ministerio del Interior. 2.5.

El apoderado del Ministerio del Trabajo lo descorrió por escrito del 17 de noviembre de 20206, en el que explicó que el acto controvertido fue derogado por el artículo 9 del Decreto 531 de 2020 por lo que ya no produce efectos jurídicos. 2.6. El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública lo descorrió por memorial del 17 de noviembre de 20207, en el que manifestó que el acto acusado “ya agotó sus efectos, pues fue expresamente derogado por el Decreto 531 de 2020”.

Añadió que “el actor no demostró la existencia de incompatibilidad entre alguna norma superior y la norma demandada, ni obviamente entre las potestades constitucionales del señor presidente de la República y normas de aislamiento social obligatorio, es claro que la medida cautelar debe ser denegada”. 2.7. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo descorrió por memorial del 17 de noviembre de 20208, en el que expuso que el acto demandado estuvo vigente hasta el 8 de abril de 2020 ya que fue derogado expresamente por el artículo 9 del Decreto 531 de 2020. 5 Visto en los folios 86 a 97 del cuaderno de la medida cautelar. 6 Visto en los folios 98 a 108 del cuaderno de la medida cautelar. 7 Visto en los folios 109 a 117 del cuaderno de la medida cautelar. 8 Visto en los folios 118 a 124 del cuaderno de la medida cautelar.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social lo descorrió por escrito del 19 de noviembre de 20209, en el que arguyó que la solicitud de suspensión provisional no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.

Anotó que “al Presidente de la República, como autoridad administrativa de policía, de manera preferente le corresponde mantener el orden público y preservar y mantener la convivencia, y ninguna de las normas en las que se sustenta el decreto demandado, supedita el actuar del Gobierno Nacional a la declaratoria del estado de excepción. Es decir que, en el caso en que el orden público y la convivencia se vean alteradas o amenazadas por alguna circunstancia, es el Presidente quien se encuentra facultado para tomar las medidas que considere necesarias que permitan salvaguardar el orden y garantizar la convivencia. Inclusive, si para ello es necesario, restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, como la libertad de locomoción, sin el requisito de sustentar estas medidas en alguna de las declaratorias de estado de anormalidad establecidas en los artículos 212 a 215 constitucionales”. 3.

Consideraciones frente a las medidas cautelares Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de 9 Visto en los folios 125 a 130 del cuaderno de la medida cautelar. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…).” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-0379910, explicó: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]”. 4.

El caso concreto En el asunto bajo examen, el demandante solicita la suspensión provisional del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”; a su turno, la parte demandada alega que no es procedente decretar la medida cautelar porque el acto acusado fue derogado por el Decreto 531 del 8 de abril de 2020.

En ese sentido, antes de examinar los argumentos formulados por el demandante, el despacho considera pertinente establecer si el acto acusado está o no produciendo efectos jurídicos. Al efecto, se verifica que el artículo primero del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 previó el ámbito temporal de aplicación en los siguientes términos: “[…] Artículo 1.

Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 […]”. (Se destaca) Adicionalmente, el artículo 9 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19, y el mantenimiento del orden público”, dispuso: “[…] Artículo 9.

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 y deroga el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 […]”. (Se destaca) En consecuencia, se concluye que el acto demandado no está produciendo efectos jurídicos desde el 13 de abril de 2020 y, por ende, resulta inocuo estudiar los cargos formulados en la medida cautelar.

Al respecto, esta sección ha señalado11 que la finalidad de la suspensión provisional del acto administrativo no es otra que la de evitar que éste siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que ponga fin al proceso, por lo que es presupuesto que ello esté ocurriendo; situación diferente es que la Jurisdicción deba hacer el estudio de legalidad del acto acusado en la sentencia que ponga fin al proceso, en razón de los efectos que pudo producir durante su vigencia. Así las cosas, como el acto acusado a la fecha no está produciendo efectos jurídicos se denegará la medida cautelar solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “por el cual se imparten 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Auto del 18 de julio de 2016, Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00111-00. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00270-00 Demandante: José Andrés Rojas Villa 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público”.

SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al despacho para proseguir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado