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11001031500020250444800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-18

Radicación interna: 6943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jose Dario Forero Fernandez·Demandado: Corte Constitucional De Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, SECRETARÍA GENERAL Temas: Derecho al debido proceso – petición ante autoridad judicial y ejercicio del derecho fundamental de petición – actuaciones de carácter administrativo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor José Darío Forero Fernández contra la Secretaría General de la Corte Constitucional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de julio de 2025, el señor José Darío Forero Fernández interpuso acción de tutela contra la Secretaría General de la Corte Constitucional de Colombia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Que se declare que la Corte Constitucional, a través de su Secretaría General, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición al omitir pronunciarse de fondo sobre la acción de cumplimiento presentada el 13 de junio de 2025 y reiterada en varias ocasiones. 2. Que se ordene a la Corte Constitucional que, en un plazo no superior a diez (10) días, emita una respuesta de fondo, motivada, congruente y razonada, conforme a la Constitución, la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia aplicable, respecto de la acción de cumplimiento radicada.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Forero Fernández manifestó que el 13 de junio de 2025 radicó «acción de cumplimiento» ante la Corte Constitucional con la finalidad de que conforme con los artículos 87 de la Constitución y 9 de la Ley 393 de 1997 la Corporación se Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciara sobre la omisión sistemática de los jueces de tutela de compulsar copias cuando se vulnera el derecho fundamental de petición. Afirmó que, reiteró la misma solicitud en escritos del 16 y 18 de junio y del 8 de julio, de 2025 y en ellas adjuntó sustento normativo y jurisprudencial en los que puso de presente que la alegada omisión causa afectación grave «a los derechos fundamentales y a la eficacia del sistema judicial».

Señaló que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficios 2025- 005339 de 16 de junio, 2025-005405 de 17 de junio; DSG-024/25 de 8 de julio de 2025 y 2025-094 del 25 de julio de 2025, informó no tener competencia para conocer de la solicitud, lo que a su juicio, desconoció que en aplicación al artículo 21 de la ley 1755 de 2015 la Corporación debió remitir la solicitud a quien considerara competente.

Sostuvo que «las respuestas fueron suscritas por funcionarias administrativas de la Secretaría General, no por magistrados, y constituyen actos administrativos, no jurisdiccionales, por lo que pueden ser objeto de control mediante acción de tutela». El demandante indicó que a la fecha su derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado en la medida en que no ha recibido una respuesta congruente, clara, completa y de fondo. 3.

Argumentos de la tutela El demandante explicó que la Secretaría General de la Corte Constitucional, «actuando como autoridad administrativa», vulneró los derechos fundamentales invocados al omitir pronunciarse de fondo sobre lo solicitado, se limitó a dar respuestas evasivas que desconocen lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, «el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015» [entiéndase artículo 21 de la Ley 1427 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015], y la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia T-244 de 2012, que exigen a toda autoridad responder de manera congruente, motivada y de fondo las peticiones ciudadanas. 4.

Trámite previo Mediante auto del 23 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la Secretaría General de la Corte Constitucional, en calidad de demandada. 5. Oposición La Presidencia de la Corte Constitucional informó que rechaza los argumentos expuestos por el actor, comoquiera que los mismos desconocen que sí respondió de forma oportuna, congruente, razonada y de fondo las peticiones que, como bien se indicó en el escrito de tutela, fueron reiteradas y presentadas en más de una oportunidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, lo anterior guarda consonancia con el hecho de que el mismo señor Forero Fernández expuso que esa Corporación le remitió los oficios 2025-005339 del 16 de junio, 2025-005405 del 17 de junio y DSG-024/25 del 8 de julio de 2025.

De allí que es posible concluir que el cuestionamiento del actor no es la falta de respuesta concretamente, sino que en tales oficios no se accedió a lo pretendido, hecho que de ninguna manera comporta un desconocimiento de su derecho fundamental de petición. Explicó que en el caso objeto de estudio es pertinente realizar un recuento cronológico de las oportunidades en las cuales el señor Forero Fernández se ha dirigido ante la Corte Constitucional con el mismo propósito, que, en todas esas oportunidades se le ha explicado con suficiencia que el fin último de sus peticiones desborda las competencias de la Corporación y, además, ignora las normas que regulan la acción de cumplimiento.

Precisó que la primera solicitud radicada por el actor fue recibida el 16 de junio del 2025, por medio del botón web de PQRSFD de la Corte Constitucional y, en dicha ocasión, el señor Forero Fernández señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “Me permito remitir para su conocimiento y trámite la acción de cumplimiento constitucional que presento en mi calidad de ciudadano, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997 y en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, en relación con la omisión sistemática de servidores públicos que vulneran el derecho fundamental de petición sin consecuencia disciplinaria alguna. [ ].

Esta inacción judicial, como se evidencia en el escrito, ha generado una carga injustificada para la administración de justicia y ha convertido la acción de tutela en un instrumento rutinario que reemplaza el cumplimiento básico de las normas por parte del Estado.” En respuesta a lo anterior, la abogada sustanciadora de la Sala Plena, en virtud de la delegación de funciones contenida en la Resolución 116 del 24 de marzo de 2020, dio respuesta al peticionario mediante Oficio 2025-005339 del mismo 16 de junio de 2025.

En dicha oportunidad le explicó que no era posible atender a su solicitud comoquiera que, en virtud del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional solo se pronuncia por medio de autos o sentencias, que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la Ley o del control concreto, mediante la eventual revisión de las acciones de tutela; o para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Explicó que el actor inconforme con la respuesta brindada, reiteró lo solicitado en escrito del 16 de junio de 2025 y mediante Oficio 2025-005405, de ese mismo día, la Corporación explicó en términos más amplios que, por fuera de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución «no tiene atribución alguna para llevar a cabo un análisis jurídico sobre la omisión generalizada de compulsar copias por parte de los jueces de tutela cuando se configura una violación al derecho de petición».

Además, se indicó que no tiene competencia para resolver consultas y/o interrogantes, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. Por lo tanto, enfatizó en la respuesta que la Corte Constitucional «( ) carece de atribuciones para tramitar solicitudes de acción de cumplimiento, así como para resolver Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consultas o emitir pronunciamientos ajenos a su función jurisdiccional según la Constitución».

Dijo que, posteriormente, el actor radicó nuevo escrito en el que no solo insistió en que la Corte Constitucional es la llamada a «re[solver] de fondo la acción de cumplimiento presentada, con el fin de restituir el valor normativo de la Constitución y el principio de legalidad», sino que, además, manifestó su intención de remitir copias a las autoridades competentes para investigar la posible responsabilidad disciplinaria y penal de la abogada sustanciadora de la Sala Plena.

Incluso solicitó que «se evalué (sic) si la reiteración de respuestas infundadas por parte de esta funcionaria configura una conducta institucional deliberada para evadir la acción de cumplimiento y frustrar el control ciudadano de la constitucionalidad». Que, una vez más, en respuesta de las solicitudes del actor, la Secretaria General de la Corporación, mediante Oficio DSG-024/25 del 8 de julio de 2025, contestó de forma detallada e individualizada a cada uno de sus requerimientos.

Si bien se reiteraron varios de los aspectos y las explicaciones que ya habían sido objeto de pronunciamiento, también se precisó al interesado que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 «no hace referencia a la competencia de la Corte para resolver acciones de cumplimiento ni a los requisitos para su admisión, sino que regula la improcedibilidad de las mismas cuando los derechos se puedan garantizar mediante la acción de tutela o cuando haya otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo».

Específicamente, se resaltó que «( ) las autoridades judiciales competentes para resolver estas acciones constitucionales están previstas en el artículo 3º de dicha ley y, en concordancia con la Constitución Política, no incluyen a la Corte Constitucional». De igual forma, en el referido oficio se indicó que: «en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se remitiría su solicitud a la Comisión de Disciplina Judicial, que es la autoridad competente para investigar posibles conductas disciplinarias de los empleados de la Corte Constitucional y a la Fiscalía General de la Nación para que se indague sobre la eventual responsabilidad penal mencionada en el escrito».

Finalmente, señaló que, aun cuando el actor no lo manifestó, el pasado 9 de julio remitió una nueva solicitud, que, en términos generales, reiteró las peticiones ya resueltas y, en Oficio 2025-094 del 25 de julio, le informó que: «De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos informarle que, dado que ha presentado reiteradas peticiones sobre el mismo asunto, a las cuales esta Corporación respondió oportunamente mediante los oficios 2025- 005339 del 16 de junio, 2025 005405 del 17 de junio y DSG-024/25 del 8 de julio de 2025, nos remitimos a estas respuestas sin que sea necesario emitir una respuesta adicional».

Dicho oficio, fue enviado al correo electrónico aportado por el actor, esto es, jdforero@yahoo.com. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo informado, indicó que en el caso objeto de estudio el actor no puede pretender alegar vulneración alguna a su derecho de petición. Esto, en tanto, su inconformidad no recae frente a la ausencia de una respuesta a sus requerimientos y mucho menos a la falta de claridad en el contenido de las contestaciones enviadas, sino que, por el contrario, guarda relación con el hecho de que no se accedió a lo requerido y el hecho de que el actor no haya quedado satisfecho con las respuestas ofrecidas no da lugar a considerar vulnerado o siquiera amenazado su derecho fundamental de petición. Así la cosas, indicó que emitió respuesta completa, clara y de fondo a las peticiones elevadas por el actor y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el actor invoca vulnerado el derecho fundamental de petición, por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional con la presunta omisión en dar respuesta a las solicitudes del 13 de junio de 2025, reiterada en los escritos del 16 y 18 de junio y del 8 de julio de 2025, las cuales ejerció con el objeto de que se tramitara una acción de cumplimiento en la que se pronunciara frente a la omisión sistemática de los jueces de tutela de «compulsar copias» con destino a las autoridades disciplinarias, penales o fiscales competentes, de conformidad con el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política.

Al efecto, a la Sala le corresponde determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en lo pertinente a las solicitudes ejercidas para iniciar actividades jurisdiccionales por parte de la autoridad demandada y, adicionalmente, si se vulneró el derecho fundamental de petición, en relación con las demás solicitudes. (i) Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1.

Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”2.

Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. (ii) Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción4.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente5: «(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. 4 Sentencia T-334 de 1995. 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso6 y del derecho al acceso de la administración de justicia,7 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada8 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)».

Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó9: «(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)».

Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. (iii) Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición, porque, a su juicio, la Secretaría General de la Corte Constitucional, no ha dado respuesta de fondo a la petición que ejerció el 13 de junio de 2025 en la que solicitó: «Yo, José Darío Forero Fernández, identificado como aparece al pie de mi firma, (…) respetuosamente elevo esta acción de cumplimiento, no desde la sofisticación jurídica de las grandes firmas, sino desde el clamor de la ciudadanía que todavía cree en el espíritu de la Constitución de 1991.

(…) PETICIÓN CONCRETA Lo solicitado no solo busca proteger un derecho fundamental, sino garantizar la eficacia estructural del sistema judicial constitucional y el uso racional del tiempo y recursos del Estado: 1. Que se pronuncie sobre la omisión sistemática de los jueces de tutela de compulsar copias con destino a las autoridades disciplinarias, penales o fiscales competentes, de conformidad con el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política —que impone el deber de remitir a la Procuraduría los casos con mérito disciplinario—, el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) también establece como falta gravísima la omisión de remitir copias cuando se conoce de conductas posiblemente sancionables y el artículo 69 del Código General del Proceso, que obliga a remitir 6 Sentencias T-377 de 2000;

T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 7 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 8 Sentencia T-368. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copias cuando se evidencien indicios de conducta irregular, especialmente en casos de vulneración del derecho fundamental de petición. 2.

Que se exhorte a los jueces constitucionales del país a que, en cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales, remitan las respectivas copias disciplinarias a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía, cuando identifiquen violaciones al artículo 23 de la Constitución. 3. Que se proponga o impulse una línea jurisprudencial vinculante sobre este deber de los jueces, a fin de reducir el uso de tutelas para lo que la ley ya sanciona. 4.

Que se advierta que esta omisión no solo constituye una falla funcional, sino que incrementa innecesariamente la carga judicial y los costos del sistema de justicia, en contradicción con el principio de eficiencia administrativa del artículo 209 de la Constitución. 5. Que se recomiende al Congreso de la República, al Consejo Superior de la Judicatura y a los órganos de control, la creación de un sistema nacional de seguimiento y sanción por no respuesta efectiva a derechos de petición, con indicadores públicos y transparentes, que permita prevenir la judicialización innecesaria de estos casos. 6.

Que, de conformidad con sus facultades, esta Corte considere la posibilidad de realizar una revisión de constitucionalidad oficiosa sobre el uso y abuso de la acción de tutela para exigir respuestas a derechos de petición, con el fin de emitir una sentencia de unificación que obligue a los jueces a denunciar disciplinariamente estas omisiones cuando sean reiteradas.

(…)» El actor reiteró la primera solicitud en escrito del 16 de junio de 2025 así: «5. Solicitud Por las razones expuestas, reitero respetuosamente la solicitud presentada en la acción de cumplimiento: · Que se admita y tramite conforme a lo previsto en la Ley 393 de 1997, artículo 9; · Que se analice jurídicamente la omisión generalizada de compulsar copias por parte de jueces de tutela cuando se configura una violación al derecho de petición; · Que se proponga una solución estructural o exhortación institucional, en tanto este incumplimiento ha generado una carga injustificada para la jurisdicción constitucional, con un gasto masivo de recursos humanos, técnicos y económicos en trámites de tutela que podrían evitarse con un cumplimiento efectivo de la ley.

Esta omisión sistemática —por parte de jueces de tutela que no compulsan copias cuando detectan violaciones constitucionales— tiene efectos directos sobre la eficiencia del aparato judicial. La consecuencia es un aumento exponencial de tutelas innecesarias, que implica el uso desproporcionado de recursos técnicos, humanos y económicos.

Se configura así un detrimento patrimonial continuado, contrario a los principios de eficiencia y economía administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Confío en que esta Corte, como guardiana de la Constitución, tomará las medidas correctivas necesarias para evitar que actos de esta naturaleza continúen degradando el sentido del control ciudadano y el valor del derecho constitucional en Colombia.

(…)». En escrito del 18 de junio de 2025 el actor indicó: «PETICIONES 1. Que se admita y tramite conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento presentada, en vista del daño estructural que produce la omisión judicial señalada. 2. Que se deje constancia en acta del nombre completo de la funcionaria MANUELA QUINTERO PÉREZ, abogada sustanciadora, para efectos de remitir copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue su eventual responsabilidad disciplinaria y penal. 3.

Que se evalúe si la reiteración de respuestas infundadas por parte de esta funcionaria configura una conducta institucional deliberada para evadir la acción de cumplimiento y frustrar el control ciudadano de la constitucionalidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Que esta Corte, como guardiana de la supremacía constitucional, asuma una postura proactiva y resuelva de fondo la acción presentada, con el fin de restituir el valor normativo de la Constitución y el principio de legalidad. 5. Que se remitan de oficio las copias pertinentes de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 277 numeral 6 de la Constitución y el artículo 69 del Código General del Proceso, dado que podría estarse configurando una falta disciplinaria grave y un eventual delito de prevaricato por omisión. (…)».

Finalmente, en escrito el 8 de julio de 2025 manifestó: «PETICIÓN CONCRETA 1. Que se admita y resuelva de fondo la acción de cumplimiento presentada el 13 de junio de 2025. 2. Que se ordene o exhorte a los jueces constitucionales a compulsar copias a las autoridades competentes cuando haya vulneración al derecho de petición. 3.

Que se revise de manera oficiosa el Acuerdo 01 de 2025 en cuanto a los criterios de selección de tutelas, para garantizar que el principio de igualdad y el interés general no sean sacrificados por conveniencias políticas. 4. Que se prevenga el uso distorsionado de la Corte como instancia de favores judiciales o como barrera de acceso para el ciudadano común. 5.

Que se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación sobre las conductas funcionales dilatorias y evasivas frente a este caso, conforme al artículo 277 numeral 6 de la Constitución y al artículo 69 del CGP. Reitero que no soy abogado, ni cuento con los recursos ni el poder de las grandes oficinas jurídicas que a menudo logran capturar la atención de esta Corte.

Soy un ciudadano que aún cree en la función transformadora y protectora de la Constitución. (…)». Los escritos relacionados en precedencia fueron radicados ante la Corte Constitucional por el botón web de PQRSFD, en las fechas antes expuestas. Del informe brindado por la demandada y de los anexos que aportó el actor, se evidencia que la Corte Constitucional, mediante oficio 2025-005339 del 16 de junio de 2025, resolvió la primera solicitud, en el siguiente sentido: «(…) Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política.

De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela y, dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones. (Negrita propia) Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales.

Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo. (…)» En Oficio 2025-005405 del 17 de junio de 2025, la Corte Constitucional se refirió a la solicitud del 16 de junio e indicó: «(…) En relación con su solicitud, le informo lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

La Corte Constitucional carece de competencia para conocer y tramitar acciones de cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política. A continuación, se transcribe la precitada norma: Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 3.

Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5.

Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. 7.

Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 9.

Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.

Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. 11.

Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento. 2. En materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional ejerce la competencia prevista en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, que señala: “Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” Por fuera de dicha competencia, la Corte Constitucional no tiene atribución alguna para llevar a cabo un análisis jurídico sobre la omisión generalizada de compulsar copias por parte de los jueces de tutela cuando se configura una violación al derecho de petición. 3.

Las decisiones de la Corte Constitucional únicamente son adoptadas en el marco del ejercicio de sus competencias previstas en el artículo 241 de la Constitución Política. Por tanto, por fuera de dichas competencias la Corte no tiene atribución para formular “una solución estructural o exhortación institucional” sobre dicho asunto. Asimismo, es importante recordar que la Corte Constitucional debe cumplir las funciones definidas de manera taxativa en el artículo 241, las cuales deben llevarse a cabo “en los estrictos y precisos términos” establecidos por la propia norma.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que no tiene competencia para resolver consultas y/o interrogantes, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. Por tanto, carece de atribuciones para tramitar solicitudes de acción de cumplimiento, así como para resolver Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consultas o emitir pronunciamientos ajenos a su función jurisdiccional según la Constitución. En el Auto 012 de 1996, la Corte afirmó: “Además, dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte por el art. 241 de la Constitución Política no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados”.

De acuerdo con lo anterior, los pronunciamientos de esta Corporación se emiten a través de autos o sentencias, en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela y, dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento respecto a su comunicación, dado que esta no se enmarca dentro de los controles jurisdiccionales mencionados.

Es decir, no se presenta dentro de un caso particular cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional.» En Oficio DSG-024/25 del 8 de julio de 2025 la Corte Constitucional informó al actor lo siguiente: «(…) Los interrogantes mencionados serán respondidos en el mismo orden en que fueron presentados. 1. Que se admita y tramite conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento presentada, en vista del daño estructural que produce la omisión judicial señalada.

Se reitera de manera respetuosa que la Corte Constitucional debe actuar en los estrictos y precisos términos que establece el artículo 241 de la Constitución Política. Por lo tanto, solo se pronuncia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en esta norma, a través de decisiones que se adoptan a través de autos o sentencias.

Estas funciones pueden resumirse de la siguiente manera: • Ejercicio del control abstracto de constitucionalidad 1. La convocatoria a un referendo o asamblea constituyente para reformar la Constitución antes del pronunciamiento popular. 2. Las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes. 3. Los decretos con fuerza de ley. 4.

Los decretos legislativos objetados por el gobierno. 5. La exequibilidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. • Ejercicio del control concreto a través de la revisión de expedientes de tutela Los fallos de tutela de todo el país son remitidos por juzgados, tribunales y altas cortes a la Corte Constitucional para su posible selección. Esta es discrecional y está orientada por los criterios establecidos en el artículo 51 del Acuerdo 01 de 2025.

La Corte se pronuncia sobre las tutelas seleccionadas a través de sentencias adoptadas por las salas de revisión, integradas por tres magistrados y magistradas, o por la Sala Plena. • Dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones La Corte Constitucional tiene la competencia para resolver conflictos entre jurisdicciones y determinar la competencia en materia de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas no tienen un superior jerárquico común. Como se observa, y tal como se indicó en los oficios 2025-005339 y 2025 - 005405 del 16 y 17 de junio de 2025, la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer y tramitar acciones de cumplimiento previstas en el artículo 87 de la Constitución Política.

Adicionalmente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que menciona en su solicitud no hace referencia a la competencia de la Corte para resolver acciones de cumplimiento ni a los requisitos para su admisión, sino que regula la improcedibilidad de las mismas cuando los derechos se puedan garantizar mediante la acción de tutela o cuando haya otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo.

Las autoridades judiciales competentes para resolver estas acciones constitucionales están previstas en el artículo 3º de dicha ley y, en concordancia con la Constitución Política, no incluyen a la Corte Constitucional. Con todo, lo expuesto en sus escritos no se enmarca dentro de una actuación judicial propia de las competencias de la Corporación, sino al parecer con el diseño de políticas públicas frente a lo cual le reiteramos no tenemos función alguna.

(…) 4. Que esta Corte, como guardiana de la supremacía constitucional, asuma una postura proactiva y resuelva de fondo la acción presentada, con el fin de restituir el valor normativo de la Constitución y el principio de legalidad. Esta pregunta guarda relación con la primera pretensión, por lo que nos remitimos a la respuesta dada en ese apartado sobre la falta de competencia de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…).» Finalmente, la Corte Constitucional mediante Oficio DSG-024/25 del 25 de julio de 2025 informó al actor: «(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos informarle que, dado que ha presentado reiteradas peticiones sobre el mismo asunto, a las cuales esta Corporación respondió oportunamente mediante los oficios 2025-005339 del 16 de junio, 2025- 005405 del 17 de junio y DSG-024/25 del 8 de julio de 2025, nos remitimos a estas respuestas sin que sea necesario emitir una respuesta adicional.» Frente a lo anterior, el señor Forero Fernández manifestó en la presente solicitud de amparo que la respuesta brindada por la Corte Constitucional no fue de fondo, pues en los diferentes oficios se limitó a respuestas evasivas que a su juicio desconocen lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, y la jurisprudencia que exige a toda autoridad responder de manera congruente, motivada y de fondo las peticiones ciudadanas.

Establecido lo anterior, lo primero que conviene decir es que las solicitudes que radicó el actor en lo pertinente a que se tramite una acción de cumplimiento es una solicitud propia de una actuación jurisdiccional que debe ser analizada a partir de la órbita del derecho fundamental al debido proceso; mientras tanto, aquellos puntos en los que en las mismas solicitudes el actor incluyó peticiones dirigidas a obtener información y pronunciamiento sobre otros puntos, son propias del ejercicio del derecho fundamental de petición. Por lo que, a partir de la anterior precisión se abordará el estudio del caso concreto, en los siguientes términos: Derecho al debido proceso en el presente caso La Sala observa que la autoridad demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues las solicitudes que radicó el actor les dio trámite en el sentido de informar las razones por las que no era procedente acceder a tramitar una acción de cumplimiento, porque de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, carece de competencia para conocer y tramitar acciones de esa naturaleza.

Lo anterior, en el entendido que las autoridades judiciales solo se pronuncian por medio de autos o sentencias, para el caso concreto de la Corte Constitucional, en aquellas proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley; en ejercicio del control concreto, mediante la eventual revisión de las acciones de tutela, y al pronunciarse sobre conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Así lo sustentó la autoridad demandada en las respuestas de fecha 16, 17 de junio; 8 y 25 de julio, de 2025. De manera que, a pesar de que el actor se encuentre en desacuerdo con la decisión adoptada, aquellas no comportan la vulneración de algún derecho o garantía fundamental, en especial, del derecho fundamental al debido proceso, pues se encuentran respaldadas en la falta de competencia para tramitar una acción de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha naturaleza y en el artículo 241 Constitucional, que determina las actuaciones jurisdiccionales de las que sí conoce la Corte Constitucional.

Del derecho fundamental de petición en el presente asunto Ahora bien, en el cuerpo de los escritos radicados por el señor José Darío Forero Fernández, se advierte que involucró solicitudes propias del ejercicio del derecho fundamental de petición así: En el escrito del 13 de junio de 2025, peticiones dirigidas a que: (i) se proponga o impulse una línea jurisprudencial vinculante sobre este deber de los jueces, a fin de reducir el uso de tutelas para lo que la ley ya sanciona.

(ii) se advierta que esta omisión no solo constituye una falla funcional, sino que incrementa innecesariamente la carga judicial y los costos del sistema de justicia, en contradicción con el principio de eficiencia administrativa del artículo 209 de la Constitución. (iii) se recomiende al Congreso de la República, al Consejo Superior de la Judicatura y a los órganos de control, la creación de un sistema nacional de seguimiento y sanción por no respuesta efectiva a derechos de petición, con indicadores públicos y transparentes, que permita prevenir la judicialización innecesaria de estos casos.

(iv) de conformidad con sus facultades, esta Corte considere la posibilidad de realizar una revisión de constitucionalidad oficiosa sobre el uso y abuso de la acción de tutela para exigir respuestas a derechos de petición, con el fin de emitir una sentencia de unificación que obligue a los jueces a denunciar disciplinariamente estas omisiones cuando sean reiteradas.

En el escrito del 16 de junio de 2025, las dirigidas a que: (i) se analice jurídicamente la omisión generalizada de compulsar copias por parte de jueces de tutela cuando se configura una violación al derecho de petición. (ii) se proponga una solución estructural o exhortación institucional, en tanto este incumplimiento ha generado una carga injustificada para la jurisdicción constitucional, con un gasto masivo de recursos humanos, técnicos y económicos en trámites de tutela que podrían evitarse con un cumplimiento efectivo de la ley.

En el escrito del 18 de junio de 2025, otras peticiones dirigidas a que: (i) informe el «nombre completo de la funcionaria MANUELA QUINTERO PÉREZ, abogada sustanciadora, para efectos de remitir copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación»; (ii) indique si la reiteración de respuestas infundadas por parte de esta funcionaria configura una conducta institucional deliberada para evadir la acción de cumplimiento y frustrar el control ciudadano de la constitucionalidad.

(iii) se remitan de oficio las copias pertinentes de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 277 numeral 6 de la Constitución y el artículo 69 del Código General del Proceso, dado que podría estarse. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito del 8 de julio de 2025 dirigidas a que: (i) se ordene o exhorte a los jueces constitucionales a compulsar copias a las autoridades competentes cuando haya vulneración al derecho de petición. (ii) se revise de manera oficiosa el Acuerdo 01 de 2025 en cuanto a los criterios de selección de tutelas, para garantizar que el principio de igualdad y el interés general no sean sacrificados por conveniencias políticas.

(iii) se prevenga el uso distorsionado de la Corte como instancia de favores judiciales o como barrera de acceso para el ciudadano común. (iv) se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación sobre las conductas funcionales dilatorias y evasivas frente a este caso, conforme al artículo 277 numeral 6 de la Constitución y al artículo 69 del CGP.

Respecto de dichas solicitudes, es posible advertir que, en los referidos oficios la Corte Constitucional dio respuesta, así: En oficio del 16 de junio de 2025 indicó: «(…) este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política. De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela y, dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo.

(…)» En Oficio del 17 de junio de 2025 respondió: «(…) los pronunciamientos de esta Corporación se emiten a través de autos o sentencias, en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela y, dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento respecto a su comunicación, dado que esta no se enmarca dentro de los controles jurisdiccionales mencionados. Es decir, no se presenta dentro de un caso particular cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional. (…)» En Oficio del 8 de julio de 2025 informó: «(…) 2. Que se deje constancia en acta del nombre completo de la funcionaria MANUELA QUINTERO PÉREZ, abogada sustanciadora, para efectos de remitir copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue su eventual responsabilidad disciplinaria y penal.

El nombre de la abogada sustanciadora de la Sala Plena de la Corte Constitucional es Marinela Quintero Pérez, con C.C. 52.261.266 y no Manuela Quintero Pérez. Según el certificado de antecedentes, que se puede consultar en la página web de la Procuraduría General de la Nación, la servidora no cuenta con antecedentes disciplinarios, como aduce en su escrito.

No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se remitirá su solicitud a la Comisión de Disciplina Judicial, que es la autoridad competente para investigar posibles conductas disciplinarias de los empleados de la Corte Constitucional. Asimismo, se enviará a la Fiscalía General de la Nación para que se indague sobre la eventual responsabilidad penal mencionada en el escrito. 3.

Que se evalúe si la reiteración de respuestas infundadas por parte de esta funcionaria configura una conducta institucional deliberada para evadir la acción de cumplimiento y frustrar el control ciudadano de la constitucionalidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta solicitud está relacionada con el punto 1; por lo tanto, nos remitimos a la respuesta proporcionada en ese numeral.

Es importante resaltar que la Corte Constitucional, mediante los oficios 2025-005339 y 2025-005405 del 16 y 17 de junio de 2025, dio respuesta a sus solicitudes iniciales de manera clara, de fondo, suficiente y oportuna, dentro del marco de sus competencias. (…) 5. Que se remitan de oficio las copias pertinentes de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 277 numeral 6 de la Constitución y el artículo 69 del Código General del Proceso, dado que podría estarse configurando una falta disciplinaria grave y un eventual delito de prevaricato por omisión. Esta solicitud se relaciona con el segundo punto, así que nos remitimos a la respuesta dada en ese apartado.

Teniendo en cuenta lo anterior y en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011,2 modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, su escrito ha sido trasladado a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el ámbito de sus competencias, definan el trámite a adelantar en relación con las solicitudes de los numerales 2 y 5.

(…)». Finalmente, en Oficio del 25 de julio de 2025, indicó: «(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos informarle que, dado que ha presentado reiteradas peticiones sobre el mismo asunto, a las cuales esta Corporación respondió oportunamente mediante los oficios 2025-005339 del 16 de junio, 2025- 005405 del 17 de junio y DSG-024/25 del 8 de julio de 2025, nos remitimos a estas respuestas sin que sea necesario emitir una respuesta adicional.

(…)» De manera que, en lo pertinente a los asuntos de índole diferente a aspectos propios de la función jurisdiccional de la Corte Constitucional, la autoridad dio trámite a las solicitudes y respondió de manera clara, precisa y de fondo. Frente al particular, es necesario recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido10: «( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

(…) En igual sentido, en sentencia T-051 de 2023 indicó: «14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”11, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”12.».

De manera que, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del señor José Darío Forero Fernández, pues, se advierte que la Corte Constitucional dio respuesta a las peticiones del 13, 16, 18 de junio y 8 de julio de 2025 en oficios del 16 y 17 de junio, y, 8 y 25 de julio de 2025, respectivamente, esto es, dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, los cuales fueron notificados al actor, tal como se evidencia incluso de los anexos aportados con el escrito de tutela por el señor Forero Fernández. 10 Sentencia T-242 de 1993. 11 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 12 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00 Demandante: José Darío Forero Fernández 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el actor se encuentra en desacuerdo con el sentido de las respuestas, pues considera que no fueron de fondo, al punto que las catalogó como evasivas, situación que no se encuentra amparada dentro del núcleo del derecho fundamental de petición porque en estricto sentido, las cuatro peticiones del actor fueron atendidas una a una y dentro del término previsto para el efecto, cosa distinta es que el sentido de la respuesta fuera diferente a lo que esperaba.

En suma, la Sala no encuentra transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del actor y, en consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor José Darío Forero Fernández contra la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor José Darío Forero Fernández contra la Corte Constitucional. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador