1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02156-00 Accionante: Nelly Rocha Cortés y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Fallecimiento por choque eléctrico / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional. Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 10 de abril de 2025 los señores Nelly y Luis Rocha Cortés, Gilberto Basto Adames, Robinson Rocha y Lila y Édgar Basto Rocha promovieron acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2024, emitida dentro del proceso de reparación directa4 instaurado contra el municipio de Algeciras y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.5, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento de su familiar, señor Edwin Basto Rocha, como consecuencia de una descarga eléctrica6. 2.
Mediante la providencia acusada, se confirmó la decisión adoptada el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones. 1 Luis Rocha Cortés, Gilberto Basto Adames, Robinson Rocha y Lila y Édgar Basto Rocha. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Invocaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 4 Expediente 41001-33-33-702-2015-00127-00/01. 5 Diligencias a las que fue llamada en garantía La Previsora S.A. 6 Según los demandantes, la víctima se sostuvo de una varilla que permitía a un poste estar firme, la cual estaba haciendo contacto con un cable de alta tensión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02156-00 Accionante: Nelly Rocha Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 2 A juicio del Tribunal, no se demostró la falla del servicio, pues no se aportó algún medio probatorio que diera cuenta de que las redes eléctricas del sector donde falleció el señor Edwin Basto Rocha no guardaran las distancias mínimas de altura, que se encontraran en malas condiciones o que no cumplieran con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.
Tampoco se advirtió un riesgo excepcional, pues la sola presencia de las redes eléctricas en el lugar del deceso no resulta suficiente para su configuración, máxime cuando se trataba de un sitio alejado de la vivienda más próxima. 3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, porque se inaplicaron de manera indebida los regímenes de responsabilidad estatal para los casos en que los daños provienen de la prestación del servicio de energía eléctrica 7.
Se debió haber estudiado la controversia en primera medida bajo el régimen de imputación objetiva por riesgo excepcional, y de no hallarlo configurado, podría haberse acercado al examen del régimen subjetivo por falla en el servicio. 4. Se demostró el vínculo causal entre el daño sufrido (muerte del señor Edwin Basto Rocha) y la concreción del riesgo inherente a la actividad peligrosa, al corroborar que el fallecimiento fue originado por una descarga eléctrica tras sostenerse de una varilla que fijaba al suelo un poste de una torre de energía, máxime cuando quedó probado que en el área no había ningún tipo de señalización y era un paso obligatorio para todos los ciudadanos de la zona.
En todo caso, si se estudiara conforme al régimen subjetivo, se acreditaría la falla del servicio de los demandados, al omitir su responsabilidad en la guarda y mantenimiento de las redes eléctricas, falencias que no pueden trasladársele a la víctima. 5. También se configuró defecto fáctico pues, aunque se analizaron los documentos y testimonios que obran en el expediente, no se hizo de manera completa y en debida forma.
Se consideró como indicio la muerte por electrocución de su familiar, a pesar de que en la necropsia se determinó que la causa fue “muerte directa producida y estallido de vertebras torácicas por choque eléctrico” y se comprobó que su cuerpo fue hallado al lado de las torres de energía y los habitantes de la zona señalaron que recibió la descarga eléctrica en el momento en que cogió con una de sus manos un templete que hizo contacto con una línea de alta tensión, zona por la que era obligatorio el paso para acudir a sus trabajos y que no tenía ningún tipo de cercado, advertencias o señales de precaución. 6.
Además, aunque los testigos manifestaron que la zona donde se encontraban las torres de energía estaba a 10 minutos de la casa de la víctima, también afirmaron que era un paso obligatorio para acudir a sus trabajos, por lo que el lugar era frecuentemente concurrido. Y, se debe tener en cuenta que la autoridad judicial únicamente dio valor a los documentos adosados por las entidades demandadas. 7 Hace referencia a la sentencia de 24 de julio de 2024, expediente 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02156-00 Accionante: Nelly Rocha Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 3 B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7. Mediante auto de 22 de abril de 20258, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al municipio de Algeciras, a la Electrificadora del Huila S. A. E. S. P. y a la Previsora S. A., en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo del Huila 8. Indicó que se pretende reabrir el debate legal surtido dentro del proceso de reparación directa, por tanto, no se supera el requisito de relevancia constitucional. La parte actora se limitó a señalar su inconformidad con la sentencia acusada, invocando los mismos argumentos que planteó en sede ordinaria y los categorizó como una vulneración a sus derechos fundamentales, sin dilucidar por qué la cuestión debatida amerita la intervención del juez de tutela. 9.
El reproche expuesto consiste en que no se realizó un análisis cuidadoso del régimen de imputación que se debe estudiar en los casos donde el daño proviene de la prestación del servicio de energía eléctrica conforme al precedente del Consejo de Estado. No obstante, dicha afirmación no es cierta, pues se examinó la imputabilidad desde la óptica de la falla del servicio y luego desde el riesgo excepcional. 10.
Lo anterior, pese a que en la demanda se incurrió en imprecisión al invocar el régimen aplicable, ya que inicialmente se hizo referencia a la falla del servicio, consistente en que las torres y redes eléctricas se encuentran en un sitio de fácil acceso y no se les hace el mantenimiento, para lo cual trae a colación la norma técnica RETIE vigente al momento de los hechos (Resolución 180498 de 29 de abril de 2005), y, luego, se aduce que el riesgo excepcional se presenta por la existencia de las redes eléctricas en el sitio donde falleció su familiar. 11.
Anotó que la falla del servicio se analizó con base en las declaraciones de Eliécer González Tagua y Neiro Dussán Castañeda, quienes informaron la presencia de la infraestructura eléctrica a una distancia entre 150 y 200 metros aproximadamente de la casa más cercana, como a 10 minutos caminando, y el informe presentado por el señor Dussán Castañeda, el cual sirvió como base para el informe técnico presentado por el profesional III de Electrohuila, Juan Manuel Lombana López.
Precisó que, aunque se aportaron unas fotografías de una red eléctrica con sus torres y postes, no se les dio valor probatorio porque no se tenía certeza de su autor, origen, el lugar y la época en que fueron tomadas y, en todo caso, el análisis de las otras pruebas permitió concluir que no se demostró la falla del servicio. 8 Notificado el 25 de abril de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02156-00 Accionante: Nelly Rocha Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 4 12. El riesgo excepcional tampoco se encontró acreditado. La presencia de las redes eléctricas en el sitio donde falleció la víctima no resulta suficiente para su configuración, en tanto no se demostró que se trató de un riesgo que excede al común que tienen todos los residentes del sector donde se encuentran dichas redes y las mismas estaban alejadas de la vivienda más cercana. 13.
Aclaró que en el recurso de apelación, se refirió como título inicial de imputación la falla del servicio y luego se sugiere el riesgo excepcional, los cuales se analizaron en la sentencia acusada en la aludida forma. 14. Señaló que si bien obra dictamen de muerte por electrocución de la víctima, el único indicio de haberse causado por las redes eléctricas es encontrarse el cuerpo justamente al lado de las torres de energía y que los habitantes de la zona señalaron que el joven recibió la descarga de energía en el momento en que agarró con una de sus manos un templete que hizo contacto con una línea de alta tensión, pero como evidenció el a quo, no hubo testigos presenciales de los hechos y no estaban energizadas las torres ni sus templetes.
(ii) Electrificadora del Huila S. A. E. S. P. 15. Advirtió que dentro del trámite del proceso ordinario las partes contaron con diferentes oportunidades para ejercer sus derechos y la decisión judicial cuestionada fue debidamente sustentada y notificada, por lo que no existe vulneración constitucional alguna. Además, no es dable acudir a esta acción para exigir y solicitar que se deje sin efecto una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 16.
En todo caso, sostuvo que carece de la capacidad legal para ser demandada en el presente asunto constitucional por dirigirse contra una providencia judicial. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 17. La tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, por consiguiente, se declarará su improcedencia. La parte actora no demuestra la afectación constitucional que alega, pues sus inconformidades denotan un desacuerdo con la providencia objeto de censura, con el fin de que el juez de tutela acoja su hipótesis referente a la manera como se debió (i) abordar el estudio de los regímenes de responsabilidad estatal en el caso concreto y (ii) valorar el material probatorio que reposaba en el plenario, para obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses.
Es decir, pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de reparación directa, con el propósito de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa, como se expondrá a continuación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02156-00 Accionante: Nelly Rocha Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 5 18.
Frente al modo como la autoridad judicial accionada estructuró el estudio de los títulos de imputación de responsabilidad estatal, se observa que en la sentencia acusada se indicó que el problema jurídico se contraía a determinar si se encontraba “la falla del servicio por falta de mantenimiento en las redes eléctricas y porque Electrohuila SA-ESP y el municipio de Algeciras, al ser beneficiarios del servicio eléctrico deben responder por los daños que ocasione esta actividad riesgosa”. 19.
Con base en lo anterior, el Tribunal accionado indicó que procedía a “analizar el caso concreto, primero desde la óptica de la falla en el servicio y luego desde el riesgo excepcional, tal como lo plantea el apelante en su recurso, en cuanto no definió el régimen aplicable y dado que no existe prueba de que la muerte citada, por electrocución, se produjo por entrar el occiso en contacto con las redes o estructura eléctrica, aunque el indicio de ubicación sugiere que así acaeció”. 20.
No obstante, la parte actora en el escrito de tutela aduce que se debía abordar primero lo referente al riesgo excepcional, afirmación que desconoce que la autoridad judicial accionada señaló que examinaría la controversia conforme a la estructura planteada en la alzada. 21. La Sala evidencia que en el recurso de apelación que interpuso el extremo activo se sostuvo, como uno de los presupuestos del medio de control incoado el de falla del servicio, en el sentido de que los perjuicios que se le causaron “fueron ocasionados como consecuencia de la omisión por parte de las demandadas de tomar las medidas preventivas requeridas para ofrecer el servicio seguro en la transmisión de energía a través de torres conductoras de electricidad”.
Y, después en dicho escrito, aunque no invocó de manera expresa el título de imputación por riesgo excepcional, indicó que las entidades demandadas eran responsables por el deceso de su familiar, “en razón a que la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica es en sí misma una actividad lícita del Estado, siendo éste un servicio público, a través del cual somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional”. 22.
En esa medida, como lo precisó el Tribunal accionado, aunque la parte actora no fue clara en el régimen que consideraba aplicable a la controversia suscitada, tuvo en cuenta su argumentación, en cuanto a que primero atribuyó responsabilidad bajo una falla en el servicio y luego por un riesgo excepcional, razón por la cual no es viable que tal estructura sea objeto de reproche en sede constitucional, máxime cuando no se advierte que con esta se hayan transgredido los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se adecuó la alzada, dando prevalencia al derecho sustancial, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva. 23.
Es decir, no advierte la Sala que la manera como la autoridad accionada abordó el estudio del litigio impactó las garantías superiores de los tutelantes, máxime cuando se analizaron los dos regímenes de responsabilidad del Estado, bajo los títulos de imputación de falla del servicio (régimen subjetivo) y riesgo excepcional (régimen objetivo), diferente es que no lo haya sido en el orden pretendido por Radicación: 11001-03-15-000-2025-02156-00 Accionante: Nelly Rocha Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 6 aquellos, situación que no representa algún tipo de quebranto constitucional, sino una inconformidad con dicho planteamiento, lo cual no los habilita para acudir a este trámite constitucional, con el propósito de que se acoja el que ellos consideran debía ser el adecuado.
Y, en todo caso, se reitera, se acogió el orden esbozado por la parte actora en el escrito de alzada. 24. En conclusión, no se vislumbra la configuración del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, cuanto más si no se invoca la norma o regla jurisprudencial presuntamente inobservada o indebidamente aplicada y la autoridad judicial explicó que, conforme a la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado9, “la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido como riesgo excepcional (…), fundado en la idea que en la ejecución de sus funciones crea un riesgo y por tanto debe asumir las consecuencias cuando éste se materializa y causa un daño”.
No obstante, ello no significa que “dentro de la prestación del servicio público de energía, no pueda configurarse también el título de imputación denominado falla del servicio, pues si la entidad actuó de forma irregular, la responsabilidad será atribuida dentro del régimen subjetivo, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones”. 25.
Lo anterior evidencia que el juez natural hizo referencia al panorama jurisprudencial que sobre la materia objeto de litigio ha fijado el Consejo de Estado, en el sentido de precisar que la controversia podía ser analizada por el régimen de responsabilidad objetivo (riesgo excepcional) o por el subjetivo (falla en el servicio), lo cual en efecto realizó. 26.
Por otro lado, los tutelantes indican que se demostró la configuración de riesgo excepcional y falla en el servicio. Afirman que, se corroboró que el fallecimiento fue causado por una descarga eléctrica tras sostenerse de una varilla que fijaba un poste de una torre de energía, la cual hizo contacto con una línea de alta tensión. Y, en todo caso, también se acreditó la omisión en la guarda y mantenimiento de las redes eléctricas por parte de las entidades demandadas. 27.
Al respecto, aunque los actores hacen alusión a que no se valoraron en debida forma los documentos y testimonios que demostraban las anteriores circunstancias, para la Sala lo pretendido por ellos es que mediante la acción de tutela se le imponga al juez natural de la causa el modo en que se debía valorar el material probatorio o el grado de certeza que se le debía otorgar a determinados elementos de convicción. 28.
En cuanto a la afirmación de que se probó, mediante la respectiva necropsia, que el fallecimiento de la víctima fue consecuencia de una descarga eléctrica que recibió en el momento en que cogió con una de sus manos un templete que hizo contacto con una línea de alta tensión, la Sala encuentra que esa tesis sobre la forma en que 9 Para tal propósito, referencia las sentencias de (i) 17 de junio de 1997, exp. 10024;
(ii) 23 de junio de 2010, exp. 19572; (iii) 24 de marzo de 2011, exp. 19067; y (iv) 14 de julio de 2017, exp. 36967. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02156-00 Accionante: Nelly Rocha Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 7 ocurrieron los hechos no encuentra pleno respaldo en el mencionado documento, en cuya parte final sólo se indica que la causa probable de muerte fue electrocución, sin precisar las circunstancia en que esta se dio.
El texto pertinente es el siguiente: “VI ANÁLISIS (sic) DEL CASO RESUMEN DE HALLAZGOS Cadáver de sexo masculino de 18 años de edad, con talla de 167 cm centímetro de estatura, un peso aproximado de 70 kilogramo de contextura gruesa, que fue hallado en vereda las damitas de Algeciras Huila, con quemaduras externas en región axilar, miembro superior izquierdo, tórax anterior miembros inferiores, examen interno con hematomas en pulmones y fracturas en estallido a nivel de vértebras (sic) torácicas entre t3 y t6.
CONCLUSIÓN El deceso de quien en vida respondía el nombre de Edwin Bastos Rocha de 18 años de edad, con probable causa de muerte directa producida y estallido de vértebras (sic) torácicas por choque eléctrico, lo que lo condujo a para cardiorespiratorio. PROBABLE MANERA DE MUERTE: HEMORRAGIA PULMONAR SECUNDARIO A CHOQUE ELÉCTRICO (sic) CAUSA DE LA MUERTE: MUERTE ACCIDENTAL (CHOQUE ELÉCTRICO)” 29.
En la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal accionado no desconoció lo anterior, distinto es que haya determinado que no existía prueba de que dicho deceso se haya producido “por entrar el occiso en contacto con las redes o estructura eléctrica, aunque el indicio de ubicación sugiere que así acaeció”. 30. Es decir, no se pasó por alto la causa probable del deceso, esto es, por electrocución, sino que no se tenía la certeza de que ello lo haya generado las torres eléctricas, máxime cuando en el informe rendido por un trabajador (auxiliar) de la Electrificadora del Huila, al ser informado del accidente, se indicó que se procedió “a revisar si las torres o los templetes se encontraban energizados y encontró que las medidas de seguridad de la propia torre (pararrayos) no se habían estallado o sufridos alteraciones”, lo que indicaba que no hubo descarga o corto circuito.
A dicho informe se anexó la bitácora y fotografías del lugar de los hechos, los cuales ratificaban el buen estado de las redes eléctricas y su altura óptima, situación que se corroboró con el informe técnico elaborado por un profesional de la empresa de energía y con las declaraciones rendidas por los funcionarios de esa empresa, Neiro Dussán Castañeda y Alberto Bladimir Solís Perdomo10. 10 La autoridad judicial indicó que en dichos testimonios se determinó que “en la revisión de la estructura con la pinza amperimétrica se pudo establecer que no se encuentra energizada y que si hubiere dado una descarga o corto circuito se puede verificar porque se encuentran estallados los aisladores de corriente que precisamente tienen esa función en caso de descargas o alteraciones en el fluido eléctrico, éstas explotan, situación que no se Radicación: 11001-03-15-000-2025-02156-00 Accionante: Nelly Rocha Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 8 31.
Con fundamento en dichos elementos de convicción, se determinó que “las redes e infraestructura eléctrica del lugar del deceso estaban instaladas en debida forma, a la altura reglamentaria, las torres no estaban energizadas, las redes no estaban deterioradas y, por tanto, no es meridianamente aceptable que su electrocución la causaron las redes eléctricas, o sea, no se demostró la falla del servicio”. 32.
En lo relativo a que las mencionadas torres eléctricas carecían de cercado, advertencias o señales de precaución, el juez natural del asunto indicó que ello tampoco tenía la potencialidad de acreditar la falla en el servicio alegada, pues “no existe norma o reglamento técnico que obligue a las demandadas a señalizar la existencia de las redes o la indicación de peligro ni a realizar algún tipo de encerramiento especial de las torres o postes”. 33.
En conclusión, para la autoridad judicial las pruebas obrantes en el expediente no demostraban que el daño se hubiere producido por una falla del servicio “originada en las estructuras y redes eléctricas, porque cumplen con las normas RETIE, no se encontraban en malas condiciones o defectuosas, que los templetes estuvieran energizados o que alguna cuerda cayera sobre el occiso y no existen vestigios de alguna alteración por corto circuito o descarga eléctrica que hubiere generado el contacto con el fallecido”. 34.
Por otra parte, respecto de que se debía atribuir dicha electrocución a las torres de energía, porque el cuerpo de su familiar fue hallado junto a estas, los habitantes de la zona declararon que aquel recibió la descarga eléctrica y la zona en la que se encuentran es un lugar de obligatorio tránsito, el Tribunal accionado precisó que ello no configuraba imputabilidad alguna a partir del riesgo excepcional, pues la sola presencia de las redes eléctricas en el sitio donde falleció el familiar de los demandantes “no resulta suficiente para su configuración, sino que debe ser un riesgo que excede al común que tienen todos los residentes del sector donde dichas redes se ubican o está su trazado y la demanda no señaló ninguna circunstancia constitutiva del mismo”. 35.
Por el contrario, dicho riesgo se desvirtuó en razón a que “se trata de un lugar alejado de la vivienda más próxima y allí iban de manera recurrente los vecinos para hacer sus llamadas telefónicas por tener mejor señal o recepción en sus equipos de comunicación, así lo narraron al unísono todos los testigos y fuera de eso, el sentido común enseña que, si el lugar fuera peligroso, por instinto las personas se mantienen alejadas de él”. 36.
Para la Sala no comporta algún tipo de arbitrariedad las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada, consistentes en que no se logró evidenciar la imputación de responsabilidad a la empresa Electrohuila S.A. E.S.P. ni el nexo causal, porque no se encontraba acreditada la forma cómo el familiar de los dio; además de indicar que la distancia vertical y horizontal de los postes y de la torre cumplen con las normas del RETIE”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02156-00 Accionante: Nelly Rocha Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 9 demandantes falleció, porque “si bien el único indicio que existe es que al haber muerto por electrocución como certificara el médico legista y su cadáver se encontró cerca de las Torres conductoras de energía, como señalaron los testigos, pudo recibir una descarga eléctrica, pero técnicamente no se abre la posibilidad de la descarga porque las estructuras no estaban energizadas ni la redes presentaron defectos de acuerdo con los informes rendidos por el personal de la Electrificadora, de ahí que no hay nexo de causalidad entre la muerte y la red eléctrica”. 37.
Por último, pese a que los actores manifestaron que solamente se les dio valor probatorio a los documentos que aportaron las entidades demandadas, no enuncia cuáles son estos elementos probatorios y cuáles se dejaron de valorar, por lo que no es viable para esta Sala endilgarle a la autoridad judicial algún tipo de arbitrariedad u omisión probatoria cuando no se tiene certeza sobre las falencias en que se sustentan dichos reproches, en razón a que esto obstaculiza que se verifique que ello corresponde o no a la realidad, máxime cuando, conforme se planteó en precedencia, la decisión judicial estuvo sustentada en el material probatorio que reposaba en las diligencias ordinarias. 38.
Con base en la argumentación del defecto fáctico y en las conclusiones probatorias del Tribunal accionado, los tutelantes pretenden imponer la manera como debieron valorarse los elementos probatorios que reposaban en el expediente ordinario, con el fin de desatar en su favor el litigio, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural.
Es decir, se persigue que a través de este mecanismo se le imponga a la autoridad judicial accionada acoger la tesis que pregona la parte actora, la cual tiene su fundamento en la apreciación probatoria que a su juicio resulta correcta, sin que destine motivación alguna a poner en evidencia que el análisis en ese sentido realizado por el juez ordinario contraría los postulados de la sana crítica, sino solamente su desacuerdo, lo cual no habilita para que se promueva esta acción constitucional. 39.
La tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el modo cómo se deben valorar los documentos obrantes en el proceso ordinario ni el grado de certeza de estos, así como tampoco imponer la tesis que defiende la parte actora para atribuir responsabilidad estatal, cuando no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 40. En esa medida, la Sala observa que la intención de los accionantes es obtener un pronunciamiento que resulte favorable a sus intereses, sin tener en cuenta que el juez natural examinó el asunto conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia y a las pruebas que reposaban en el plenario.
El hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendían los tutelantes, no los faculta para que acudan a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defienden. La simple inconformidad de criterios no comporta en sí la Radicación: 11001-03-15-000-2025-02156-00 Accionante: Nelly Rocha Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 10 acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado 41.
De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF