Radicado: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: HILDA GUZMÁN GÓMEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Y SOLICITUD DE PRUEBAS Previo a decidir por la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, el despacho resolverá la solicitud de medida provisional formulada en la impugnación, así como la petición de pruebas. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Hilda Guzmán Gómez, actuando en nombre propio, interpuso la presente acción de tutela1 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales “(…) al Debido Proceso, al Mínimo vital en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas, confianza legítima y seguridad 1 Radicada el 27 de marzo de 2024 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. Radicado: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 jurídica (…)”2, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las siguientes sentencias: (i) Las proferidas el 21 de febrero de 2018 y el 10 de febrero de 2022 por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 03972 00/013, por medio de las cuales se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes del causante Eduardo Uribe Rincón, de la siguiente manera4: (ii) La dictada el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02384 00, que dispuso lo siguiente5: “[…] Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Hilda Guzmán de Uribe por la causal 7.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de 10 de febrero de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho, a la señora Hilda Guzmán de Uribe y en favor de la señora 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 3 Promovido por la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la señora Hilda Guzmán Gómez, hoy accionante. 4 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 03972 00/01.
Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 5 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02384 00. Radicado: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Gloria Esperanza Ospina de Rodríguez, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo del recurrente […]”.
(Negrillas originales de la providencia). 1.2. En el escrito de tutela, la señora Guzmán Gómez presentó la siguiente solicitud de medida provisional6: “[…] Solicito se conceda la medida provisional de suspensión de las decisiones judiciales arbitrarias, injustas e irremediables, así como de los actos administrativos derivados de tales decisiones, entre ellas la de COLPENSIONES, según Resolución SUB 309742 del 8 de noviembre de 2023: Considerando las exigencias de Colpensiones para que pague una suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS ONCE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($33.411.844), para mi exorbitante, por un fallo abusivo y desproporcionado y estando demostrado que se vulneraron mis derechos fundamentales, pese a mi condición de sujeto de especial protección, mujer mayor de tercera edad, enferma y en tratamientos médicos especializados, casada y cumplidora, hasta la muerte de mi esposo, de mis obligaciones de solidaridad, fidelidad, cuidado, ayuda, apoyo y respeto en todas las circunstancias de la vida en común […]”.
(Mayúsculas originales del escrito de tutela). 1.3. Por auto proferido el 8 de abril de 20247, la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso notificar8 a la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, y a la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, como parte accionada; así como vincular al Servicio Nacional de Aprendizaje ─ SENA9, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones10 y 6 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 8 Esta orden se cumplió el 10 de abril de 2024. Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 9 Ibidem. 10 Ibidem.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina11, como terceros interesados en el resultado del proceso. En cuanto a la medida provisional solicitada por la accionante en el escrito de tutela, la negó, al considerar que, “(…) a pesar de la justificación allegada en la demanda tuitiva, este Despacho, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encuentra, prima facie, que tal medida resulte necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable.
Así mismo, requiere contar con mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada (…)”12. Por último, frente a la solicitud probatoria, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela y ordenar, por una parte, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera en medio digital, el expediente identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 03972 00/01, y por otra, a la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado que remitiera en medio digital el expediente identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02384 00, los cuales fueron remitidos13. 1.4.
En sentencia proferida el 26 de julio de 202414, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que “(…) los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria (…)”. 11 Esta orden se cumplió el 16 de abril de 2024.
Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 13 Vistos en los índices 10 y 17, respectivamente, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 14 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó15 reiterando la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela inicial. Aseveró que “(…) los fallos de Sentencias tuteladas tienen relevancia Constitucional, al elevar a derecho, la posibilidad de acceder a una pensión, sin importar el paso de los años, a partir de fotografías borrosas, de tiempos indeterminados y con la declaración extrajuicio de cualquier “amigo” o “pariente interesado”.
Sin desconocer el hecho de que la Constitución de 1991 reivindicó a las compañeras permanentes, tal condición tiene unos requisitos que la Ley determina taxativamente, pues no cualquiera se puede arrogar tal condición. Sin ir más lejos e incluso empleando las nuevas leyes sobre pruebas, debe recordarse que en las mismas providencias se habla de fotografías defectuosas y borrosas, pero aun así se les dio valor probatorio, aunque nadie confirmó si esa persona que se veía allí era mi esposo o en qué momento fueron tomadas (…)”.
Adicionalmente, en el acápite denominado “V. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL”, la accionante insistió en lo siguiente: “[…] Solicito se conceda la medida provisional de suspensión de las decisiones judiciales arbitrarias, injustas e irremediables, así como de los actos administrativos derivados de tales decisiones, entre ellas la de COLPENSIONES, según Resolución SUB 309742 del 8 de noviembre de 2023: Considerando las exigencias de Colpensiones para que pague una suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS ONCE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($33.411.844), para mi exorbitante, por un fallo abusivo y desproporcionado y estando demostrado que se vulneraron mis derechos fundamentales, pese a mi condición de sujeto de especial protección, mujer mayor de tercera edad, enferma y en tratamientos médicos especializados, casada y cumplidora, hasta la muerte de mi esposo, de mis obligaciones de solidaridad, fidelidad, cuidado, ayuda, apoyo y respeto en todas las circunstancias de la vida en común […]”.
(Mayúsculas originales del escrito de impugnación). Finalmente, en el acápite denominado “VIII. PRUEBAS”, hizo la relación de las siguientes pruebas: 15 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. Radicado: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “[…] 1.
El expediente según radicado No 25000-23-42-000-2015- 03972-00 remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. El expediente según radicado No 25000-23-42-000-2015-03972-01 de la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3. El expediente del Recurso de Revisión según radicado 11001-03-15- 000-2022-02384-00 de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado. 4.
Los siguientes documentos, actos y trámites que reposan en el expediente: - Acta de bomberos del 26 de diciembre de 1992, donde consta que mi esposo falleció en la madrugada, en nuestra casa en la Carrera 72ª #48-66 en el barrio Normandía - Resolución 621 de 1993, que reconoció y ordenó el pago de prestaciones, reconociendo pensión del 50% para Hilda Guzmán Gómez, en calidad de cónyuge sobreviviente y el 50% para los hijos. - Resolución 622 de 1993 que reconoció y ordenó el pago de prestaciones, reconociendo pensión del 50% para Hilda Guzmán Gómez, en calidad de cónyuge sobreviviente y el 50% solamente para sus hijos menores de edad, (Claudia Fernanda y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, hijas extramatrimoniales), sin reconocer pensión para mis hijos (María Juliana, Eduardo Fabián y Mayda Johana Uribe Guzmán), quienes a la edad de 22, 21 y 18 años respectivamente, se encontraban estudiando - Resolución 02306 del 22 de agosto de 2008, en la cual el SENA negó la solicitud de sustitución pensional, porque al momento de solicitar el reconocimiento que se materializó en la Resolución 0622 de 17 de marzo de 1993, que le fue notificada a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, quien no invocó su calidad de compañera permanente sobreviviente sino de representante legal de sus hijas, además, dicho acto no fue objeto de recursos, por tanto, adquirió firmeza de acuerdo con las previsiones del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. - Resolución 02313 del 22 de agosto de 2008, a través de la que el SENA incrementó la mesada pensional de la señora Hilda Guzmán de Uribe al 100%, a partir del 4 de julio de 2008, dado que la señora Adriana del Pilar Uribe Rodríguez cumplió 25 años, lo que no permitía continuar como beneficiaria de la pensión en calidad de hija del causante. - Oficio núm. 2–2013–006253 de 20 de mayo de 2013, en el que la Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA no accedió a la petición de sustitución pensional de la señora Rodríguez Ospina, porque la Resolución 0622 de 17 de marzo de 1993 «se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, el SENA ya definió en vía administrativa el Radicado: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derecho a la sustitución pensional, con base en las normas y el procedimiento que en ese momento estaban vigentes» - Resolución 055600 de 25 de noviembre de 2008, el ISS negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Rodríguez Ospina, porque el artículo 27 del Decreto 758 de 1990 excluyó de dicho reconocimiento a la compañera permanente ante la existencia de cónyuge sobreviviente.
Decisión confirmada con las Resoluciones 049232 de 27 de octubre de 2009 y 00640 de 23 de febrero de 2010. 5. Documentos que fueron aportados para la Revisión: - Historia Clínica de Hilda Guzmán, que deja en evidencia que a mis 82 años sufro de varias enfermedades, y que la reducción de mi mínimo vital pone en riesgo mi derecho a una vida digna. - Copia del extracto original del Banco Colpatria, de fecha inicial octubre 01 de 1992 al 31 de diciembre de 1992, de la Cuenta No. 0- 2004-18517-5 cuyo titular era Eduardo Uribe Rincón, donde se consta la dirección de su domicilio: CR 72 A 48 66. - Copia auténtica del Contrato de Compra – Venta de un automóvil Renault 12, con fecha 12 de julio de 1986, conde al pie de su firma original aparece la dirección de su domicilio: Carrera 72 No. 48-66 - Declaración Extrajuicio según acta No. 980, de Elsa Maritza Uribe Rincón, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.812.780 expedida en Bucaramanga, hermana de mi esposo y quien vivió en nuestra casa, hasta la fecha de su matrimonio en 1991. - Declaración Extrajuicio, Notaría 18 de Cali, de Limbania González González, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.245.485, casada con su hermano Reynaldo Uribe hace más de 35 años (…) - Declaración Extrajuicio, Notaría 18 de Cali, de Reynaldo Uribe Rincón, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.802.730, hermano de Eduardo Uribe Rincón […]”.
(Negrillas originales del escrito de impugnación). 1.6. Por auto proferido el 29 de agosto de 2024 se concedió la impugnación16 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 20 de septiembre de 202417. 2. CONSIDERACIONES 16 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 01.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, el despacho se pronunciará sobre las solicitudes de pruebas y de medida provisional formuladas en el escrito de impugnación. 2.1.
Sobre la solicitud de pruebas El despacho observa que en el escrito de impugnación, la parte actora hizo una relación de pruebas documentales que, tal como lo expuso, “reposan en el expediente”; por lo tanto, no hay lugar a decretar lo pedido, dado que la solicitud radica respecto de las pruebas documentales que ya obran en los expedientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 03972 00/01 y del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02384 00, procesos que fueron remitidos a este trámite tutelar con ocasión de lo dispuesto en el auto que admitió la tutela. 2.2.
Sobre la solicitud de medida provisional De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público18. 18 “(…) ARTICULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (…)”.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que tal situación está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos19: -) Que la solicitud de protección constitucional tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, es decir, “que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris)”. -) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
La Corte Constitucional ha explicado que este requisito “tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”20. -) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
Por último, la Corte Constitucional ha precisado que21 “La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.
A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”. 19 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 20 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 21 Corte Constitucional.
Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el caso bajo examen, el despacho considera que no hay lugar acceder a la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora en su escrito de impugnación, dado que lo perseguido es la suspensión provisional de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 03972 00/01 y en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02384 00, así como “los actos administrativos derivados de tales decisiones”.
En ese sentido, como la tutela contra una providencia judicial procede de manera excepcional, es necesario examinar en los fallos cuestionados si están cumplidos los requisitos generales de procedencia, y de estar reunidos, el juez constitucional estaría habilitado para examinar de fondo los defectos que se le endilgan, previo pronunciamiento de la parte accionada y los terceros interesados.
En dicho contexto, el despacho considera que no está cumplido el primero de los requisitos para acceder a la medida provisional, esto es, la apariencia de buen derecho, más aún si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no estar cumplido uno de los requisitos generales. La misma situación ocurre en relación con el requisito del perjuicio por la mora, en el entendido que la parte actora no explicó las razones por las que, de no adoptarse la medida, podría ocasionarse un perjuicio o daño mayor, que al no evitarse transforme en tardío el fallo definitivo.
Sumado a lo anterior, pronunciarse sobre la suspensión de las sentencias atacadas significaría determinar, en esta etapa, si dichas providencias incurrieron en los yerros invocados por la accionante tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, lo que implicaría resolver el asunto de fondo y, como quedó visto, la medida provisional no es el escenario procesal para ello.
Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. Radicado: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de pruebas formulada por la accionante en el escrito de impugnación, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. NEGAR la solicitud de medida provisional formulada por la accionante en el escrito de impugnación, por las razones explicadas en precedencia. Tercero. Notificar a las partes e intervinientes esta decisión por el medio más expedito y eficaz Cuarto. Surtido lo anterior, ingresar inmediatamente el asunto al despacho para continuar su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.