Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 08001-23-31-000-2011-01398-02 (0856-2026) Ejecutante: Marcos Manuel Iglesias Valdiriz Ejecutado: Distrito de Barranquilla, Concejo Distrital Tema: Apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES El señor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias del 19 de diciembre de 2014 y del 1º de diciembre de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, respectivamente, que ordenaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento de pago por lo siguiente: «[…] a) A favor de Marcos Manuel Iglesias Valdiriz, sanción moratoria equivalente a in día de salario ($95.066) por cada día de retardo a partir del 13 de abril de 2008, suma que asciende hasta la presentación de la demanda en (404.948.000) […].» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 1° de agosto de 2022, libró mandamiento ejecutivo por «la suma correspondiente a la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario básico mensual vigente al año 2002, devengado por el ejecutante, desde el 13 de abril de 2008 y hasta en que se haya efectuado el pago Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 08001-23-31-000-2011-01398-02 (0856-2026) de las cesantías definitivas o hasta cuando efectivamente se realice, si a la fecha no se ha satisfecho esa obligación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 298 del CPACA» Mediante sentencia del 1° de junio de 2023 declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento y fijó como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor total que se ordenó. La parte ejecutante allegó liquidación del crédito por $542.955.836, distribuidos así: PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal, por auto del 29 de octubre de 2025, modificó la liquidación del crédito para lo cual advirtió que la obligación iba desde el 13 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2024, teniendo en cuenta el salario devengado en el año 2002, correspondiente a $2.852.000 para un valor total de $557.276.892.
Explicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2017 y el ejecutante solicitó el cumplimiento el 12 de septiembre de 2017, por lo tanto, el cobro de los intereses procedería con suspensión en concordancia con el inciso 6° del artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Que para la determinación de las tasas de interés moratorio era menester acudir al artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en el cual se establece que serán equivalentes a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente, interés bancario certificado por la Superintendencia Financiera.
Que la fórmula financiera contenida en el artículo 2.8.6.6.2 del capítulo 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, permite calcular la Tasa Nominal Anual para luego calcular el valor del interés diario: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 08001-23-31-000-2011-01398-02 (0856-2026) Que el cálculo de los intereses moratorios partía del 12 de enero de 2017 hasta 6 meses luego de ejecutoriada la sentencia, cesando la causación el 12 de septiembre de 2017, fecha en la que se solicitó el cumplimiento y hasta el 30 de abril de 2024, fecha de la liquidación, para un total de $858.084.991.20 Que en la sentencia por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, se fijaron como agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago, lo que equivale a la suma $42.460.856.
Finalmente, modificó el crédito así: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 08001-23-31-000-2011-01398-02 (0856-2026) RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada interpuso recurso de apelación y argumentó que, del análisis de la liquidación, se observaba la aplicación de tasas de interés superiores a las previstas por la normativa vigente, así como duplicidad de actualización monetaria (indexación e intereses aplicados simultáneamente), lo que produce un incremento indebido del monto total del crédito.
Que en virtud del artículo 192 del CPACA, la liquidación debe ceñirse a la fórmula exacta ordenada en la sentencia, sin adicionar valores ajenos al capital reconocido. Indicó que en la liquidación se incluyeron conceptos y periodos no autorizados por el fallo, particularmente en lo relativo a la actualización e intereses moratorios, los cuales no fueron expresamente ordenados por el Tribunal, proceder que contraviene el principio de congruencia y cosa juzgada, pues la ejecución debe limitarse estrictamente a lo resuelto en la sentencia, razón por la cual la liquidación requiere de una exhaustiva revisión para que se ajuste exclusivamente a lo dispuesto por la sentencia que cubre los derechos del actor.
Que la liquidación incorpora gastos administrativos que no fueron aprobados expresamente por el Tribunal ni constan en auto ejecutoriado que los reconozca. En consecuencia, su inclusión constituye un exceso frente a lo decidido judicialmente, abriendo la puerta a que se genere una liquidación alejada por completo de la realidad procesal, siguiendo sencillamente un factor que desde todo punto de vista debe ser censurado con rigor, que es la discrecionalidad en la liquidación del crédito.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 08001-23-31-000-2011-01398-02 (0856-2026) Posterior a la providencia judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del CPACA, así: «Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto). Con respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional en Sentencia C-814 de 2009 señaló que constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago, la sentencia dentro del proceso ejecutivo y en este sentido, las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso.
Resolución del caso concreto La parte recurrente censura que las tasas de interés son superiores a las previstas por la normativa vigente y que existe duplicidad de actualización monetaria (indexación e intereses aplicados simultáneamente). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 08001-23-31-000-2011-01398-02 (0856-2026) Estos argumentos no permiten variar lo resuelto porque la premisa genérica de que la tasa de interés es superior a la consagrada en la norma vigente no se traduce en un verdadero planteamiento de reproche contra el ejercicio matemático y contable realizado por el Tribunal y no permite realizar una revisión puntual con respecto a lo dispuesto en la providencia recurrida.
Tampoco observa este Despacho que exista una duplicidad de actualización como lo alega la entidad porque luego de determinarse el valor del capital (sanción moratoria) se procedió a liquidar los intereses, sin que se advierta un ejercicio simultáneo de indexar y aplicar intereses a una misma suma. Adicionalmente, censura que en la liquidación se incluyeron conceptos y periodos no autorizados por el fallo, particularmente en lo relativo a la actualización e intereses moratorios, los cuales no fueron expresamente ordenados por el Tribunal.
Aunque este planteamiento resulta también muy general para controvertir la decisión, este Despacho considera con respecto a los intereses moratorios que estos tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley.1 Entonces, si bien no se lee en la sentencia del 19 de diciembre de 2014 que se invoca como título la referencia al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de dicho fallo, ello no se traduce en que no se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues se trata de un deber que impone la ley.
Repárese que los intereses moratorios reclamados en el asunto ejecutivo devienen del incumplimiento de la obligación contenida en las sentencias base de ejecución, que en presente caso lo constituye la sanción moratoria reconocida en el fallo ordinario del Tribunal.2 Sostiene también la entidad que la liquidación requiere de una exhaustiva revisión para que se ajuste exclusivamente a lo dispuesto por la sentencia, alegato que no prospera si se tiene en cuenta que no corresponde a esta instancia rehacer integralmente la liquidación del crédito sino verificar, conforme los argumentos de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 25 de agosto de 2022 radicado 25000- 23-42-000-2017-03090-01 (5440-2019) y del 12 de septiembre de 2022 radicado 25000-23-42-000-2016-06114- 01 (6191-2018). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de octubre de 2025 radicado 08001-23-33- 000-2014-00074-02 (2508-2025).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 08001-23-31-000-2011-01398-02 (0856-2026) reproche puntuales, si el ejercicio contable se ajusta a los parámetros consagrados en el título. Con respecto a este asunto, esta Subsección ha dicho: «[…] La Sala precisa, además, que la segunda instancia no constituye un escenario para rehacer integralmente la liquidación del crédito ni para sustituir el ejercicio técnico realizado por el juez de la ejecución, sino para verificar si la providencia apelada se ajustó a las órdenes contenidas en el título ejecutivo y valoró adecuadamente los pagos y documentos allegados por la ejecutada.
En ese sentido, el control del superior recae sobre la correspondencia entre las sentencias base de recaudo, el mandamiento de pago, la liquidación acogida por el despacho y los pagos efectivamente acreditados dentro del proceso.»3 Finalmente, afirma la recurrente que la liquidación incorpora gastos administrativos que no fueron aprobados expresamente por el Tribunal ni constan en auto ejecutoriado que los reconozca.
De la lectura de la providencia se concluye que de los conceptos incorporados en la liquidación ninguno corresponde a gastos administrativos sino a las obligaciones contenidas en las sentencias base de recaudo, por lo que este planteamiento tampoco tiene vocación de prosperar y menos aún variar la decisión recurrida. En consecuencia, sin más consideraciones, deberá confirmarse la decisión del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en atención a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 3Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de junio de 2026 radicado 25000-23- 42-000-2024-00278-01 (1728-2025) MP Juan Camilo Morales Trujillo.