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25000234200020150453401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-31

Radicación interna: 1670-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jesica Ximena Ferrin Pulido, Andersson Ferrin Prieto, Maria Nila Rengifo De Ferrin, Yenly Ferrin Rengifo, Segundo Wenceslao Ferrin Solis, Jenny Ferrin Rengifo, Jayzuli Ferrin Prieto, Wenceslao Ferrin Rengifo, Alvaro Ernesto Ferrin Rengifo, Luis Fernando Ferrin Rengifo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04534 01 (1670-2021) Demandante: Wenceslao Ferrín Rengifo y Otros1 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión: Niega solicitud de pruebas AUTO INTERLOCUTORIO 1.

En esta oportunidad, el Despacho decidirá la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, vertida en el recurso de apelación2 interpuesto en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 2.

Con fundamento en el artículo 212 del C.P.A.C.A., el jurista solicitó las siguientes pruebas: - Copia del Acta N.° 009 de 10 de junio de 2014, emitida por el comité de traslados o, en su defecto, correr traslado del acta que se anexó con el recurso. Como soporte de esa petición afirmó: «La anterior prueba documental es un hecho acaecido que NO se pudo a llegar (sic) al proceso, en el entendido que cuando se tuvo conocimiento de la misma ya había pasado la etapa procesal para ser adicionada o incluida al proceso, situación que conlleva a la fuerza mayor o caso fortuito, ya que el demandado la tenía bajo reserva y de difícil acceso a la misma, donde el demandante no podía tener acceso al acta del comité de traslado por no estar incluido en ella.» - Recibir los testimonios de los mayores generales Luz Marina Bustos, Yesis Vásquez Prada, Jorge Hernando Nieto y Miguel Ángel Bojacá Rojas.

Tal solicitud se fundamentó en lo siguiente: 1 Wenceslao Ferrin Arias (hijo), Jairo Andrés Ferrin Arias (hijo), Jhamell Ferrin Arias (hijo), Samuel Ferrin Arias (hijo), María del Roció Arias Aldana (esposa), Segundo Wenceslao Ferrin Solís (padre), Jeicol Stiv Ferrin Venegas (Hermano), María Nila Rengifo de Ferrin (mamá), Álvaro Ernesto Ferrin Rengifo (hermano), Luis Fernando Ferrin Rengifo (hermano), Yenli Ferrin Rengifo (hermano), Genny Ferrin Rengifo (hermana) Jayzuly Ferrin Prieto (hermana), Anderson Ferrin Prieto (hermana), Jesicca Ximena Ferrin Pulida (hermana). 2 Expediente digital que obra en el aplicativo Samai índice 2 archivo 10_ED_ACTUACIONE_32RECURSOAP(.PDF) NroActua 2.

Radicado: 25 000 23 42 000 2015 04534 01 (1670-2021) Demandante: Wenceslao Ferrín Rengifo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Los testimonios solicitados con el fin de que se explique lo siguiente: En qué momento se realizó el estudio de la trayectoria profesional de los señores oficiales en el grado de TC CORONEL (curso 062; entre ellos el demandante9 (sic) Y MAYOR (curso 071), si para el mismo día, hora y año, se encontraban en comité de traslados.” 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 212 del C.P.A.C.A., en el trámite de apelación de sentencias es procedente decretar pruebas, siempre y cuando, además de ser requeridas en la oportunidad de ley -esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la alzada-, se cumpla alguna de las siguientes condiciones: «1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.» 4.

En la petición de marras, el apoderado de la parte actora señaló que conoció la existencia del acta cuyo recaudo ahora exige, luego del vencimiento de las etapas procesales que le permitían incorporarla al proceso, situación que se enmarca en fuerza mayor y/o caso fortuito, máximo porque la entidad la tenía bajo reserva y era de difícil el acceso a ella. 5.

Sobre el particular, advierte el Despacho que con la demanda se aportó copia del oficio S-2014-143037 de 24 de diciembre de 2014, suscrito por la subdirectora general de la Policía Nacional, mayor general Luz Marina Bustos Castañeda, en el que se hizo entrega al accionante de una copia de las actividades laborales o agendas de la mencionada oficial para los días 9, 10, 11 y 12 de junio de 2014.

Particularmente, en la agenda del día 10 de junio de 2014 se puede leer “COMITÉ DE TRASLADOS OFICIALES SUPERIORES COORDINA DITAH”. 6. Aunado a lo anterior en el contenido de la demanda la parte actora manifestó: «Al observar la agenda de la señora General, se puede evidenciar que ella no pudo estar en la Junta de Evaluación y clasificación para el día 10 de junio de 2014 entre las Radicado: 25 000 23 42 000 2015 04534 01 (1670-2021) Demandante: Wenceslao Ferrín Rengifo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 14:15 horas hasta las 17:20 horas, porque para ese día y la (sic) mismas horas se encontraba en COMITÉ DE TRASLADO DE OFICIALES SUPERIORES COORDINADA:DIATH.» 7.

En igual sentido se aportó copia del oficio S-2015 – 079557 de 18 de marzo de 2015, en el que se le informó al accionante la agenda del Director de Talento Humano para los días 9, 10, 11, 12 de junio de 2014 y 4 de septiembre de 2014 y al igual que con la oficial previamente referida, se lee para el día 10 de junio de 2014 “Comité de Traslados Oficiales Superiores Coordina- DITAH-Despacho SUDIR”, sobre el particular en la demanda se lee: «Con los argumentos antes expuestos se puede concluir que al parecer existe una falsedad (art 288 ss.

Código penal) en el acta Nº 07 del 9 y 10 de junio de 2014 de la junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales, y realmente nunca se hizo el estudio exhaustivo de la evaluación de la trayectoria profesional de los señores oficiales en el grado de Teniente Coronel promoción 062, ya que el día 10/06/20147, el señor General MIGUEL ANGEL BOJACA, a las 14:30 – 16:00, estuvo en comité de traslados de oficiales Superiores, y nunca estuvo en el estudio de Evaluación de la Trayectoria Profesional de los señores oficiales…» 8.

En ese orden de ideas y contrario a lo argüido por la parte solicitante, desde antes de la presentación de la demanda tenía conocimiento de la celebración, el día 10 de junio de 2014, del Comité de Traslados de Oficiales Superiores, razón suficiente para concluir que si pudo requerir las aludidas pruebas documentales. 9. En este escenario, y teniendo en cuenta que las circunstancias invocadas por la parte actora no se avienen a las enlistadas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., se negará la solicitud probatoria arriba referenciada. 10.

En consideración de lo anterior, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud probatoria presentada por el abogado de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. En firme esta providencia, ingresar el expediente al Despacho para dictar la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.