Radicado: 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante: Nicholas Mark Aldridge 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante NICHOLAS MARK ALDRIDGE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Derecho fundamental de petición: acceso a la información y a documentos públicos. Información Reservada. Recurso de insistencia. Extemporaneidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Nicholas Mark Aldridge de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de febrero de 20251, el señor Nicholas Mark Aldridge, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La solicitud de amparo se fundamentó en el auto proferido el 5 de febrero de 2025, en el expediente nro. 25000-23-41-000-2025-00117-00, mediante el cual rechazó por extemporáneo, el recurso de insistencia presentado por el accionante.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Ordenar el Magistrado de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B revocar su decisión de rechazar el expediente No. 25000-23-41- 000-2025-00117-00 y continua, como manda la ley, con su análisis del caso del recurso de insistencia»2. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El 3 de diciembre de 2024, el señor Nicholas Mark Aldridge presentó derecho de petición de información ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Migración Colombia), pero esta entidad no emitió respuesta dentro del término legal. 2.2. El 31 de diciembre de 2024, el señor Aldridge promovió acción de tutela contra Migración Colombia en procura de la garantía de su derecho fundamental de petición. 2.3.
El 2 de enero de 2025, Migración Colombia respondió la petición del hoy accionante, mediante oficio nro. PQRSDF 47570. 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2. 2 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante: Nicholas Mark Aldridge 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que no podía entregar la información requerida por el peticionario porque su carácter es reservado, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores). 2.4.
Ante la negativa de remisión de la información, el 19 de enero de 20253 el señor Nicholas Mark Aldridge promovió recurso de insistencia ante Migración Colombia. 2.5. Dicho recurso fue remitido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fuera sometido a reparto.
El asunto fue asignado a la Subsección B de la misma Sección de dicha Corporación y le correspondió el radicado nro. 250002341000-2025-00117-00. 2.6. En providencia del 5 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal accionado rechazó, por extemporáneo, el recurso de insistencia promovido por el señor Aldridge.
Como fundamento de esta determinación, el auto señaló que las pruebas obrantes en el expediente demostraron que Migración Colombia respondió el derecho de petición el 2 de enero de 2025 y como el accionante radicó el recurso de insistencia, el día 20 de ese mes y año, concluyó que era extemporáneo comoquiera que se promovió por fuera del plazo legal de 10 días.
La providencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 11 de febrero de 2025 a las 19:22 horas4. 3. Fundamentos de la acción El accionante considera que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al rechazar por extemporáneo el recurso de insistencia que presentó. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en varios errores al estudiar la oportunidad del recurso, pues desconoció las normas aplicables y las pruebas del proceso.
En primer lugar, el señor Aldridge argumentó que la accionada tomó como fecha de respuesta al derecho de petición el 2 de enero de 2025 (fecha que aparece en el oficio de respuesta de Migración Colombia), pero no consideró que la notificación de ese oficio se realizó al día siguiente (3 de enero de 2025). Advirtió que lo relevante para establecer la oportunidad del recurso de insistencia no es la fecha del oficio, sino el momento en que aquel se notificó al peticionario.
Por lo tanto, cuestionó que el magistrado hubiera equiparado ambos momentos sin verificar cuándo se produjo efectivamente la notificación. En segundo lugar, sostuvo que el tribunal desconoció los días feriados del calendario colombiano, habida consideración de que el 6 de enero fue festivo, por lo que no podía tenerse en cuenta para establecer la oportunidad del recurso de insistencia. De acuerdo con lo anterior, el accionante concluyó que la insistencia se presentó dentro del término legal de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la respuesta al derecho de petición. Así pues, a su juicio, el auto se fundamentó en un análisis equivocado de la oportunidad del recurso y en el desconocimiento de la normativa aplicable y vigente. 3 Aunque el actor indica que radicó la solicitud el 19 de enero de 2025, el Tribunal accionada precisó que el recurso fue recibido en el buzón de la entidad al día hábil siguiente, 20 de enero. 4 Samai para tribunales administrativos.
Proceso nro. 25000234100020250011700, índice 6. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante: Nicholas Mark Aldridge 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En proveído del 14 de febrero de 2025, el despacho ponente requirió a Nicholas Mark Aldridge para que acreditara la configuración en el caso particular, de uno o varios de los defectos específicos que justifican el análisis de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al desarrollo jurisprudencial de la sentencia C-590 de 2005. 4.2.
En atención al requerimiento del despacho, el accionante allegó memorial en el que explicó que el núcleo del caso se relaciona con la presunta afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un error en la apreciación de las pruebas al tener como fecha de notificación de la respuesta a su petición el 2 de enero de 2025, cuando, según él, fue notificado el 3 de enero a las 4:25 p. m., como consta en la captura de pantalla del correo electrónico que relacionó como prueba en esta tutela.
Indicó que la fecha consignada en el oficio de respuesta no acredita, por sí sola, la fecha efectiva de comunicación al peticionario. Dijo que ese hecho fue reportado al juez en la relación de los hechos expuesta en el recurso de insistencia. Con base en lo anterior, sostuvo que el auto que rechazó el recurso de insistencia se fundamentó en una premisa fáctica errada y en la omisión de la normativa aplicable sobre la contabilización de términos judiciales en días feriados.
En cuanto al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, el actor indicó que contra la decisión del magistrado relativa a rechazar la solicitud de insistencia y ordenar el archivo del proceso no proceden recursos. Agregó que la tutela fue interpuesta atendiendo al presupuesto de inmediatez y que las irregularidades del auto fueron debidamente enunciadas dado que la decisión se adoptó con fundamento en una prueba falsa y en desconocimiento de la Ley aplicable sobre el cómputo de los términos judiciales en días feriados. 4.3.
En auto del 27 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Nicholas Mark Aldridge contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, entidad que obró como parte pasiva en el trámite del recurso de insistencia, radicado bajo el nro. 25000-23- 41-000-2025-00117-00. 4.4.
La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente del auto acusado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Considera que el actor contaba con un mecanismo judicial ordinario para controvertir el contenido del auto del 5 de febrero de 2025, como lo era el recurso de reposición, pero no lo promovió. Considerando lo anterior, la autoridad judicial recordó que la tutela no puede ser utilizada para reemplazar los medios procesales establecidos en la ley procesal.
Entonces la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó la concreción de un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante: Nicholas Mark Aldridge 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera complementaria, indicó que el trámite del recurso de insistencia se desarrolló con respecto a los derechos fundamentales invocados por el actor.
Dijo que la decisión de rechazo del recurso se basó en la revisión cuidadosa del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y en las pruebas allegadas al proceso. En esa línea, precisó que en el expediente que remitió Migración Colombia no obraba constancia de la notificación de la respuesta al derecho de petición. Por ello, se basó en el oficio de respuesta calendado del 2 de enero de 2025 y en el hecho de que el recurso se interpuso el 20 de enero del año en curso. 4.5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del coordinador de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela frente a esa entidad porque no le correspondía emitir respuesta a la petición presentada por el señor Aldridge ni tuvo injerencia en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar por extemporáneo el recurso de insistencia. Con fundamento en lo anterior, la cartera ministerial sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva para acudir a la acción de tutela, toda vez que lo pretendido es revocar una decisión emitida por una autoridad judicial en un proceso en el que Migración Colombia obró como contraparte.
Señaló que esta última entidad, conforme al Decreto 4062 de 2011, goza de autonomía administrativa, patrimonial y financiera, razón por la cual no resulta procedente vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.6. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se nieguen o declare la improcedencia de la acción de tutela porque los hechos que dieron origen a la vulneración ius fundamental alegada por la parte actora se superaron pues, en el curso de la acción de tutela, se emitió respuesta frente a la petición incoada.
Como fundamento de lo anterior, evocando el contenido del escrito en el que remitió la insistencia al tribunal accionado, indicó que la respuesta con radicado 47570 del 2 de enero de 2025 fue notificada al peticionario el 2 de enero de 2025, por lo que aquel tenía hasta el 17 de enero de 2025 para promover el recurso de insistencia ante esa entidad.
No obstante, el señor Aldridge William radicó el recurso el 19 de enero de 2025 (domingo) y recibido en el buzón de esa entidad al día siguiente, 20 de enero. Además, explicó que la información solicitada por el peticionario -sobre los actos administrativos sancionatorios contra extranjeros- tiene carácter reservado, conforme al Decreto 1067 de 2015, la Ley 57 de 1985 y otras disposiciones sobre la protección de datos.
En esa vía, señaló que a esa información solo pueden acceder las autoridades competentes, los titulares de los datos o sus representantes, pero el accionante no acreditó ninguna de esas calidades. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante: Nicholas Mark Aldridge 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Cuestión previa: solicitud de desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que presentó el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues la entidad que actuó como demandada en el trámite del recurso de insistencia sub examine y que fue sujeto pasivo del derecho de petición fue la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Aunque esta última entidad está adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cierto es que tiene personería jurídica y autonomía administrativa, financiera y patrimonial9, por lo que puede de acudir de manera independiente a los procesos judiciales. De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 199110, al Ministerio de Relaciones Exteriores no le asiste interés en las resultas de este proceso constitucional, por lo que no es necesario que permanezca vinculado a este proceso de tutela. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 9 Decreto 4062 de 2011. «Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura».
Artículo 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Créase la Unidad Administrativa Especial, como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. 10 Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante: Nicholas Mark Aldridge 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Planteamiento del problema jurídico Dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la petición de amparo supera el análisis general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que ese asunto fue discutido por el tribunal accionado.
En caso de superarse el examen general de procedibilidad, esta Sala analizará si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico al proferir el auto del 5 de febrero de 2024 dentro del trámite de insistencia nro. 25000-23-41-000-2025-00117-00, en el que rechazó el recurso por estimarlo extemporáneo.
Se precisa que, aunque el accionante no enmarcó los argumentos en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la fundamentación del escrito de tutela permite hacer esa delimitación debido a que se alegó una indebida valoración del material probatorio y el desconocimiento de las normas que regulan el procedimiento del recurso de insistencia. 5.
Análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad en el caso particular La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de Nicholas Mark Aldridge al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la emisión de la providencia judicial que rechazó el recurso de insistencia por extemporáneo.
Se trata, pues, de la invocación de amparo de derechos subjetivos reconocidos en la Constitución Política, artículos 29 y 229. Asimismo, se observa que la acción de tutela supera el requisito de inmediatez, ya que se interpuso al día siguiente de la notificación del proveído cuestionado: la providencia del 5 de febrero de 2025 se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes el 11 de febrero11 y la acción de tutela se radicó el 12 de febrero de 2025.
También se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Finalmente, la petición cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que contra la providencia de única instancia que resuelve el recurso de insistencia no proceden recursos.
Así lo ha indicado la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional12 y varios pronunciamientos del Consejo de Estado13, en los que se incluyen los de esta Sección14, al analizar acciones de tutela promovidas contra providencias que deciden el recurso de insistencia, por tratarse de una decisión dictada en un proceso de única instancia. A ese respecto conviene recordar que en la sentencia T-257 de 202315, la Corte Constitucional advirtió la improcedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios contra la providencia que resuelve el recurso de insistencia. Se extracta el aparte relevante de la sentencia: 11 Óp. Cit nro. 4. 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: sentencia T-273 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y sentencia T-482 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección A. Fallo de tutela del 4 de septiembre de 2023. Proceso nro. 73001-23-33-000-2023-00266-01. M.P. María Adriana Marín; Sección Tercera. Subsección B. Fallo de tutela del 18 de septiembre de 2023. Proceso nro. 11001-03-15-000-2023-03796-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Sección Quinta. Fallo de tutela del 2 de diciembre de 2021.
Proceso nro. 11001-03-15-000-2021- 07128-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Fallo de tutela del 21 de marzo de 2024. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-00557-00. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello y fallo de tutela del 11 de octubre de 2024. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-04706-00.
M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 15 Con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante: Nicholas Mark Aldridge 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En el asunto sub examine, es claro que los actores no disponen de otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión que declaró improcedente el recurso de insistencia. En efecto, en el trámite del recurso de insistencia ya se pronunció el tribunal declarándolo improcedente y, con posterioridad a ello, el ordenamiento jurídico no prevé ningún medio de impugnación ordinario o extraordinario.
Al no haber ningún recurso al que se pueda acudir, por sustracción de materia, se tiene que no es viable analizar lo concerniente a su idoneidad.» Así las cosas, se reitera que en el caso concreto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad comoquiera que se discute una providencia judicial emitida en un proceso de única instancia, en un trámite si se quiere sui generis, donde la Ley no establece la procedencia de recursos y las altas Corporaciones han apoyado esa improcedencia. 6.
La providencia judicial accionada incurrió en defecto fáctico al fundamentar su decisión de rechazo en una premisa fáctica que carece de apoyo probatorio 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional16 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso17; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión18; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo19.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión20; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia21. 6.2.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión22. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia23.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios24. 6.3.
Para resolver el problema jurídico planteado, conviene recordar los fundamentos normativos y fácticos en los que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó el rechazo del recurso de insistencia por extemporáneo. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 17 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 22 Corte Constitucional.
Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante: Nicholas Mark Aldridge 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto del 5 de febrero de 2025, la autoridad accionada señaló que el señor Aldridge presentó un derecho de petición el 3 de diciembre de 2024, mediante el cual solicitó copia de los actos administrativos proferidos en procesos sancionatorios contra extranjeros durante los años 2023 o 2024.
Esta solicitud fue resuelta por Migración Colombia «mediante el oficio con radicado No. PQRSDF 47570 del día 2 de enero de 2025 (…), alegando reserva frente a lo solicitado». A partir de dicha respuesta, el peticionario presentó recurso de insistencia el 19 de enero de 2025 (domingo), el cual fue formalmente recibido por la entidad el día hábil siguiente, 20 de enero de 2025.
En el auto se relacionó como prueba de la radicación del recurso la siguiente captura de pantalla: Considerando que el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consagra un plazo de 10 días para interponer el recurso de insistencia, el tribunal declaró la extemporaneidad del recurso presentado por el señor Aldridge.
Al respecto, en la providencia acusada se lee: «Bajo el anterior contexto, se concluye que el peticionario presentó de manera extemporánea el recurso objeto de pronunciamiento, toda vez que, la parte solicitante interpuso el recurso de insistencia el 20 de enero de 2025, habiendo transcurrido doce (12) días hábiles y dieciocho (18) días calendario, desde la comunicación de Migración Colombia, la cual se realizó el 2 de enero de 2025, encontrándose fuera del término legal establecido para su procedencia.» (Destaca la Sala) 6.4.
Frente a esta motivación, el actor sostuvo en la acción de tutela que, si bien el oficio de respuesta data del 2 de enero de 2025, lo cierto es que Migración Colombia le comunicó su contenido el 3 de enero de 2025. Señaló que esa circunstancia fue expresamente indicada en el hecho sexto del recurso de insistencia, pero no fue valorada por la autoridad judicial accionada.
A su juicio, esta omisión incide en el cómputo del plazo legal para interponer el recurso y, se agrava, al no haberse excluido del conteo el día 6 de enero de 2025, fecha feriada en Colombia. Por lo anterior, concluyó que el recurso de insistencia se interpuso oportunamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante: Nicholas Mark Aldridge 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5.
En respuesta a esta tutela, el magistrado ponente de la decisión cuestionada explicó que en el expediente remitido por Migración Colombia no obraba constancia de notificación al señor Aldridge del oficio del 2 de enero de 2025. En razón a ello, fundamentó el cómputo del término legal en la fecha que aparece en el encabezado de dicho documento.
En sus palabras: «Ahora bien, de lo advertido por el accionante del asunto, señor Nicholas Mark Aldridge, se logra evidenciar que la respuesta negativa otorgada por Migración Colombia le fue notificada el día 3 de enero de 2025, tal como se evidencia en los anexos del escrito de tutela (…). Sin embargo, lo cierto es que la advertida constancia de notificación no obraba dentro del expediente Nro. 25000-23-41-000-2025-00117-00, remitido por Migración Colombia, razón por la cual la Sala se ciñó a las piezas procesales obrantes en el expediente y al material probatorio consagrado allí; de lo cual se desprende que la solicitud fue resuelta por Migración Colombia mediante el oficio con radicado No. PQRSDF 47570 del día 2 de enero de 2025 (…) y el accionante del asunto había radicado el recurso de insistencia el 20 de enero de 2025, por lo cual, se hacía evidente la radicación extemporánea del recurso de insistencia. Se reitera que, la Sala condujo su actuar en aras de salvaguardar el principio de legalidad y garantizando, tanto el acceso a la administración de justicia del accionante como el debido proceso; se reitera, dentro del marco de las piezas procesales aportadas, y con estricta sujeción a los principios de buena fe y debido proceso.» 6.6.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico al emitir el auto del 5 de febrero de 2025. En primer lugar, porque (i) rechazó el recurso de insistencia por extemporáneo sin valorar las pruebas del proceso; y, en segundo lugar, porque, aun si se aceptara la justificación ofrecida por la autoridad judicial, lo cierto es que (ii) omitió las gestiones para incorporar al proceso los documentos esenciales para resolver sobre la oportunidad del recurso, cuya carga de aportación correspondía a Migración Colombia, no al recurrente.
Según las pruebas aportadas en esta acción de tutela, Migración Colombia respondió en varias oportunidades al derecho de petición radicado por el actor el 3 de diciembre de 2024 (rad. 47570), así: (i) oficio del 31 de diciembre de 2025, suscrito por el Grupo de Verificaciones Migratorias, Región Andina; (ii) oficio del 31 de diciembre de 2024, nro. 20247030144233, que complementó la respuesta anterior con ocasión a la acción de tutela nro. 2024-00168.
Este documento fue firmado por la coordinadora de Verificaciones Migratorias, Región Andina; y (iii) oficio del 2 de enero de 2025, en el que se respondieron varias peticiones presentadas por el señor Aldridge, entre ellas, se da alcance a la respuesta dada al PQRSDF nro. 47570. En relación con este último oficio se promovió el recurso de insistencia, cuya notificación, según afirma el actor, se efectuó el 3 de enero de 2025.
A efectos de verificar esta aseveración, el despacho ponente solicitó a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la remisión del expediente respectivo, habida cuenta de que, en la plataforma SAMAI, la información figura como clasificada, lo que impidió su consulta. El expediente fue remitido por correo electrónico, y en su consulta se constató que el soporte de la notificación del oficio de 2 de enero de 2025, se encuentra bajo el nombre de archivo «RESPUESTA A SUS PQRSDF 47332, 48117, 50884, 51122, 51146, 51283, 52439 Y ALCANCE A LA RESPUESTA A LA PQRSDF 47570».
En su contenido se observa que el oficio que, entre otros asuntos, dio alcance a la petición con radicación nro. 47570, fue notificado al accionante a través de correo electrónico el 3 de enero de 2025. Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante: Nicholas Mark Aldridge 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta información coincide con el soporte de notificación allegado por el señor Nicholas Mark Aldridge en el escrito de tutela.
Se relaciona la captura de pantalla: Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B incurrió en defecto fáctico ya que declaró la extemporaneidad del recurso de insistencia sin considerar las pruebas del proceso que acreditaban que la notificación del oficio de respuesta de Migración Colombia, fechado del 2 de enero de 2025 se realizó al día siguiente, 3 de enero. 7.
En línea con lo anterior, esta Sala considera que el auto del 5 de febrero de 2025 también incurrió en defecto sustantivo25, pues inició el cómputo de la oportunidad del recurso a partir de un parámetro diferente al establecido en la ley. Al respecto, conviene recordar que el parágrafo del artículo 26 del CPACA, establece que «El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Luego, no existía fundamento jurídico para computar la oportunidad de la acción como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el caso particular. 25 El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para la decisión de un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante: Nicholas Mark Aldridge 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativo al desconocimiento de las normas que regulan el cómputo de los plazos legales en días festivos, no es posible concluir con certeza que el tribunal accionado haya computado como día hábil el 6 de enero del año en curso, pues ello no deriva con claridad de la providencia accionada. 8.
Finalmente, conviene agregar que los defectos evidenciados cumplen con el requisito de incidencia requerido por la jurisprudencia constitucional, en tanto que afectan el cómputo de la oportunidad del recurso y el derecho de acceso a la administración de justicia del actor. Esto, porque si se tiene como fecha de notificación de la respuesta al derecho de petición el 3 de enero de 2025, el término de oportunidad iniciaría a computarse el 7 de enero, ya que el 6 fue festivo, por lo que el actor tenía hasta el día 20 de ese mes y año para radicar el recurso. 9.
Conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al rechazar el recurso de insistencia por extemporáneo, sin tener en cuenta las pruebas que acreditaban la fecha real de notificación de la respuesta de Migración Colombia (3 de enero de 2025). Además, el tribunal computó el término para presentar el recurso de insistencia desde la fecha de emisión del oficio de respuesta y no desde su notificación al peticionario, como lo exige el parágrafo del artículo 26 del CPACA.
Por lo anterior, en garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Aldridge, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejará sin efectos el auto del 5 de febrero de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, le ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, emita un nuevo auto en el que analice la oportunidad del recurso de insistencia de acuerdo con las precisiones fácticas y jurídicas expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el acápite de cuestión previa de este fallo. 2. Amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Nicholas Mark Aldridge, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Dejar sin efectos el auto del 5 de febrero de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de insistencia nro. 25000-23-41-000-2025-00117-00. En consecuencia, ordenar a esa autoridad judicial que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, emita un nuevo auto en el que analice la oportunidad del recurso de insistencia de acuerdo con las precisiones fácticas y jurídicas expuestas en la parte considerativa de este proveído y que proceda con el análisis de fondo de la insistencia, si hay lugar a ello. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00764-00 Demandante: Nicholas Mark Aldridge 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador