Demandante: Israel Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, Alcalde de Ponedera, Atlántico, periodo 2024-2027 Rad: 08001-23-33-000-2023-00448-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: ISRAEL OLIVEROS GUETTE Demandado: ARISTARCO ROMERO MERIÑO, ALCALDE DE PONEDERA, ATLÁNTICO, PERIODO 2024-2027 RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Y RECHAZA RECURSOS Corresponde al despacho pronunciarse sobre los recursos de reposición y súplica, y la solicitud de adición y aclaración, radicados por el demandante y por los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento, respectivamente, contra el auto de 5 de marzo de 2025 a través del cual se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por ellos.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de 18 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B denegó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde de Ponedera, Atlántico, para el periodo 2024-2027. 2.
Los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento, actuando por conducto de apoderada judicial, presentaron memorial en el que solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que se omitió notificar el auto admisorio a la comunidad. 3.
Por auto de 5 de marzo de 20251, se rechazó por improcedente la nulidad procesal elevada, con fundamento en que la indebida notificación del auto 1 Notificado por estado el 7 de marzo de 2025. Demandante: Israel Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, Alcalde de Ponedera, Atlántico, periodo 2024-2027 Rad: 08001-23-33-000-2023-00448-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisorio solo procede cuando la omisión recaiga respecto del demandado o su representante2, de manera que como en este caso la solicitud fue invocada por la comunidad, no procede su decreto. 4.
A través de escrito enviado el 7 de marzo de 2025, el demandante instauró recurso de reposición contra el auto referenciado, con fundamento en que la abogada que representa a los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento no cuenta con poder para actuar dentro del presente proceso3. 5.
El 12 de marzo de 2025, los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento presentaron dos memoriales, a saber, el primero con el fin de solicitar la aclaración y adición del auto de 5 de marzo de 2025 y, el segundo, con el objeto de instaurar recurso de súplica y, en subsidio, reposición contra dicha decisión, tras considerar que «(…) i) el auto admisorio de la demanda no fue notificado a la comunidad política y/o electores de Ponedera; ii) el proceso judicial se desarrolló sin la presencia de esos terceros legitimados para actuar como parte; iii) las sentencias fueron proferidas en presencia de dicha irregularidad sustancial; y iv) la notificación exigida por el legislador en el artículo 277-5 del CPACA está estrechamente vinculada con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»4. 6.
El 17 de marzo de 2025, el demandante se opuso al recurso de súplica y, en subsidio, de reposición instaurado por las mencionadas personas5. Por su parte, la apoderada de los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento descorrió el traslado del recurso de reposición presentado por el demandante6. 7.
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2025, el demandante se opuso a la petición de aclaración y adición del auto de 5 de ese mismo mes y año, elevada por la representante judicial de las personas aludidas. II. CONSIDERACIONES 1.1. Análisis de la solicitud de aclaración y adición elevada por la apoderada de los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento 2 Artículo 293, numeral 5º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Índice 40 de Samai. 4 Índices 43 y 43 de Samai. 5 Índice 47 de Samai. 6 Memorial de 18 de marzo de 2025, índice 48.
Demandante: Israel Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, Alcalde de Ponedera, Atlántico, periodo 2024-2027 Rad: 08001-23-33-000-2023-00448-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Marco normativo 8. Las figuras de aclaración y adición de providencias no están expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es necesario acudir a la codificación general establecida en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, normas que consagran:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Negrillas fuera del texto). 9. De las normas antes transcritas, es claro que la procedencia de la aclaración se circunscribe a que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, respecto de la adición, esta se refiere a Demandante: Israel Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, Alcalde de Ponedera, Atlántico, periodo 2024-2027 Rad: 08001-23-33-000-2023-00448-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos que no se resolvieron y que debían ser objeto de pronunciamiento. 1.1.2.
Oportunidad de la solicitud 10. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la solicitud de adición y aclaración solo procede dentro del término de su ejecutoria. 11. Revisado el expediente digital, se constató que la petición elevada por el demandante se presentó oportunamente, toda vez que el escrito fue radicado el 12 de marzo de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto cuya aclaración y adición se solicita7. 1.1.3.
Solicitud de aclaración 12. La apoderada de los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento pidió que se aclaren las siguientes dos frases contenidas en el auto de 5 de marzo de 2025: «i) la del numeral 19 “tuvo como fundamento la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) la del numeral 20: “caso que no corresponde al puesto de presente en la solicitud, según el cual la comunicación, presuntamente, se dejó de hacer a la ciudadanía». 13.
Al respecto, aseguró que la omisión que se predica frente a la notificación de la comunidad no es presunta ni supuesta en tanto es un dato del proceso como unidad jurídica y dialéctica que no puede ponerse en duda, de manera que debe aclararse la providencia en relación con el alcance de la palabra “presunto”, en relación con la existencia del acto de notificación del artículo 277, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011, pues siendo un hecho de verificación en el expediente no resulta razonable hacer uso de frases que ofrecen motivos de duda. 14.
Aclaró que las frases sobre las cuales se pide aclaración influyen en la parte resolutiva si se tiene en cuenta que la omisión de efectuar el aviso a la comunidad es la piedra angular de las pretensiones principales y accesorias de la solicitud de nulidad, por lo que calificarlas de “presuntas” sugiere la presencia de un argumento constitutivo de la ratio decidendi. 15.
Pues bien, revisados los argumentos objeto de la solicitud de aclaración, se observa que las frases sobre las cuales versa tal petición y, en especial, el uso del 7 La notificación del auto de 5 de marzo de 2025 se realizó mediante estado comunicado a las partes el 7 de marzo de 2025. Demandante: Israel Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, Alcalde de Ponedera, Atlántico, periodo 2024-2027 Rad: 08001-23-33-000-2023-00448-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vocablo “presuntas”, no ofrecen verdaderos motivos de duda sobre el objeto de decisión y, además, no interfieren en la parte resolutiva del auto objeto de solicitud de aclaración pues precisamente no se analizó de fondo la causal invocada, sino que se rechazó de plano la nulidad procesal. 16.
Por consiguiente, no procede la aclaración bajo estudio. 1.1.4. Solicitud de adición 17. Por otro lado, la apoderada de los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento pidió que se adicione el auto de 5 de marzo de 2025, con fundamento en que se plantearon peticiones principales y subsidiarias en razón a que la omisión del aviso a la comunidad fue advertido en segunda instancia. No obstante, en su sentir se omitió decidir el aspecto trascendente subsidiario relacionado con la opción de dar paso al saneamiento de la eventual nulidad procesal debiéndose poner en conocimiento de la parte afectada la respectiva irregularidad para que fuera alegada por los afectados. 18.
Al revisar la providencia objeto de la solicitud, el despacho considera que no hay lugar a adicionarla porque al rechazarse de plano la nulidad procesal con fundamento en que en este estado del proceso solo puede alegarse la indebida notificación del demandado, no era posible extraer la posibilidad de poner en conocimiento la irregularidad señalada por los peticionarios a la comunidad, al resultar contradictorio con lo decidido. 19.
En virtud de lo expuesto, el despacho no considera necesario adicionar la providencia de 5 de marzo de 2025, puesto que no existe aspecto alguno frente al cual debía pronunciarse y no lo hizo. 20. En atención a todo lo anterior, el despacho negará las solicitudes de aclaración y adición propuestas por los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento. 1.2.
Pronunciamiento sobre los recursos de reposición instaurados contra el auto de 5 de marzo de 2025 21. El demandante instauró recurso de reposición contra el auto de 5 de marzo de 2025. Por su parte, la apoderada de los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento interpuso recurso de súplica y, en subsidio, reposición frente a la misma providencia. Demandante: Israel Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, Alcalde de Ponedera, Atlántico, periodo 2024-2027 Rad: 08001-23-33-000-2023-00448-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Sobre el particular, se pone de presente lo consagrado por el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece: «ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.» (Destaca el despacho). 23. En este caso, el auto de 5 de marzo de 2025 rechazó de plano por improcedente la petición de nulidad elevada por los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento, con fundamento en la norma en cita, de manera que contra dicha providencia no procede recurso alguno como lo previó el artículo transcrito. 24.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que el numeral 14 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló lo siguiente: «Artículo 243A. Adicionado por el art. 63, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14.
En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia (…)».
(Subraya y destaca el Despacho). 25. En atención lo anterior, resulta claro que contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no procede recurso alguno; en ese sentido, comoquiera que la providencia de 5 de marzo de 2025 precisamente adoptó tal decisión, los recursos de reposición y súplica instaurados contra esta no son procedentes por lo que se rechazarán por ese motivo. 26.
En mérito de lo expuesto, el despacho Demandante: Israel Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, Alcalde de Ponedera, Atlántico, periodo 2024-2027 Rad: 08001-23-33-000-2023-00448-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: Niéganse las solicitudes de aclaración y adición del auto 5 de marzo de 2025, presentadas por los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento.
SEGUNDO: Recházanse por improcedentes los recursos de reposición y súplica instaurados por el demandante y por los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento, contra el auto de 5 de marzo de 2025.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx