CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01926-01 Solicitante: EDÉN YAMITH JAIMES REINA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Edén Yamith Jaimes Reina, contra el fallo del 20 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un Juez Administrativo de Bogotá que negaron el aumento del monto de una medida cautelar y rechazaron los recursos interpuestos en contra de esa decisión. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, pues incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo.
ANTECEDENTES El 29 de marzo de 2022, Edén Yamith Jaimes Reina, como sucesor procesal de la parte ejecutante, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, para que se infirmaran los autos del 13 de agosto de 2021 que negó la ampliación del monto de una medida cautelar, del 10 de septiembre de 2021 que rechazó por improcedente la apelación en contra de la anterior decisión y del 1 de octubre siguiente, que no repuso las decisión anterior y ordenó dar trámite al recurso de queja.
También se reprocha la providencia del 24 de mayo de 20221 -notificada el 24 de enero de 2022- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C que, al resolver el recurso de queja, estimó bien denegado la apelación contra el auto que negó la ampliación del monto de la medida cautelar. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, pues incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta que el numeral 10 del artículo 593 CGP establece que la medida cautelar no podía superar el valor del crédito más un 50%, por tanto, era procedente ampliar el monto para cubrir la deuda, además, que, no se valoraron en debida forma las pruebas que daban cuenta que se debía ordenar el aumento del embargo para poder cubrir la totalidad de la liquidación del crédito.
Indicó que las decisiones que rechazaron por improcedente el recurso de apelación interpretaron de manera equivocada el artículo 243.5 CPACA, ya que contra el auto que deniegue o modifique una medida procede el recurso de apelación. El 31 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. A pesar de ser notificadas, las partes guardaron silencio.
El 20 de mayo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que denegó el amparo, ya que no se configuraron los defectos alegados, pues la decisión se fundamentó en las normas aplicables al caso. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 6 de junio de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 20 de mayo de 2022, que denegó la acción de tutela.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
El Juez Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 13 de agosto de 2021, negó la solicitud de la ampliación de la medida cautelar porque el despacho ya se había pronunciado respecto del monto, declaró la sucesión procesal de la parte ejecutante y ordenó compulsar copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta del litigante.
Asimismo, en auto del 10 de septiembre siguiente, se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la anterior decisión, ya que el abogado no informó las normas en que se funda la procedencia del recurso, aunado a que la providencia que negó la ampliación de la medida y la de compulsar copias, no son objeto de apelación. En providencia del 1 de octubre de 2021, decidió no reponer el auto y ordenó dar trámite al recurso de queja, pues consideró que el artículo 243.5 CPACA no prevé el recurso de apelación contra esa decisión. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación, en la medida que el artículo 62.5 de la Ley 2080 de 2021, no contempla que la providencia que niega la ampliación de una medida cautelar sea susceptible de recurso de apelación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 20 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Edén Yamith Jaimes Reina contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS