1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00926-00 Accionante: Nicolasa del Carmen Balmaceda López Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “B” Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Nicolasa del Carmen Balmaceda López contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “B”.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de febrero de 2023, la señora Nicolasa del Carmen Balmaceda López instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico al incurrir en una presunta mora judicial injustificada, por no resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social2, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 08001-33-33-007-2021-00096-00/01. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la autoridad accionada “priorizar” el recurso de apelación en mención, a fin de que profiera el fallo de segunda instancia. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En adelante UGPP.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00926-00 Accionante: Nicolasa del Carmen Balmaceda López Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “B” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora promovió demanda contra la UGPP; cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Ese despacho, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.- La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue asignado por reparto el 9 de noviembre de 2022 a la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que a través de auto del 15 de noviembre de esa misma anualidad3 dispuso admitir la alzada. 6.- Como fundamento de sus pretensiones la actora sostuvo que desde que se notificó el auto que admitió el recurso de apelación hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, trascurrieron tres meses y cuatro días, sin que se hubiese proferido fallo de segunda instancia. Además, reprochó que, pese a que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, el asunto no había sido priorizado de conformidad con el artículo 1154 de la Ley 1395 de 20105. 7.- Adicionalmente, la accionante solicitó vincular al trámite de tutela de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a la UGPP, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- Mediante auto de 28 de febrero de 2023, el despacho sustanciador dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “B”; (iii) vincular a la UGPP, así como a la señora Irene Martínez Arrieta6, en calidad de terceros con interés;
(iv) negar la solicitud de vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo; y (v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9.- Además, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera el expediente identificado con el radicado número 08001-33-33-007-2021-00096- 00/01. 3 Dicho proveído fue notificado a las partes el 16 de noviembre de 2022. 4 “Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 5 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.” 6 Quien fue vinculada al proceso ordinario que se cuestiona en sede de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00926-00 Accionante: Nicolasa del Carmen Balmaceda López Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “B” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B7 10.- La autoridad judicial realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia al interior del proceso cuestionado.
Así, informó que el 9 de noviembre de 2022, le fue repartido el asunto. Posteriormente, el 18 de noviembre de esa misma anualidad, profirió sentencia de segunda instancia, la cual fue registrada el 16 de diciembre siguiente y notificada el 9 de marzo de 2023, según consta en el aplicativo web SAMAI. 11.- Expuesto lo anterior, manifestó que no incurrió en la mora que le fue endilgada, pues el recurso de apelación en cuestión fue resuelto en un corto periodo de tiempo, por lo que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social –UGPP-8 12.- La entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la llamada a responder por las omisiones que se identifican como fuente de violación de los derechos fundamentales invocados, pues se trata de un asunto judicial, ajeno a las funciones que le han sido legalmente atribuidas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 13.- La Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por la UGPP, teniendo en cuenta que la entidad ostentó la calidad de demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de reproche en sede constitucional. Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite de tutela.
D. Caso concreto 14.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el 18 de noviembre de 2022, la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 08001-33-33-007-2021-00096-01.
Asimismo, se observa que dicha providencia fue notificada a las partes el 9 de marzo de 2023. 7 Intervención digital contenida en 4 folios. 8 Intervención digital contenida en 8 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00926-00 Accionante: Nicolasa del Carmen Balmaceda López Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “B” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15.- Cabe precisar que, si bien para la fecha en que la accionante instauró la acción de tutela ya se había emitido la sentencia de segunda instancia objeto de reclamo, lo cierto es que la misma solo fue notificada hasta el 9 de marzo de 2023, por lo que es a partir de ese momento que se presume que la parte demandante tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la autoridad accionada. 16.- De acuerdo con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 17.- Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Nicolasa del Carmen Balmaceda López 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social –UGPP-, en los términos expuestos en la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.