CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece [13] de agosto de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 Demandantes: ENEIDA MARÍA CASTRO ROSADO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia del mecanismo constitucional por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de junio de 2026, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Eneida María Castro Rosado y otros1, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de las sentencias de 31 de marzo de 2022 y 30 de mayo de 2025, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de 1 La acción de tutela fue promovida por Eneida María Castro Rosado, Máximo Herrera Sánchez, Everlidis Margarita Beltrán Polo, Senedin Antonio Rodríguez Sánchez y Ana María Martínez Pacheco.
Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-001-2017- 00181-00/01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 31 de mayo de 2015, durante la celebración del Festival del Mango, en el corregimiento de Malagana, municipio de Mahates [Bolívar], se presentó una alteración del orden público que ocasionó la muerte de los señores Yorman Herrera Castro, Vianey Antonio Cuesta Caro y del menor José Antonio Rodríguez Martínez, así como lesiones a los señores Omar Enrique Pacheco Castro, Faber Enrique Martínez Pájaro y Geison Antonio Zabaleta Castro.
Con ocasión de los hechos, los familiares de las víctimas promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Mahates, al considerar que las entidades demandadas incumplieron su deber de protección y seguridad durante el desarrollo del evento.
Mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad judicial encontró acreditada la existencia del daño antijurídico; sin embargo, concluyó que no estaba demostrada su imputación a las entidades demandadas. Al respecto explicó que, aunque la agresión fue cometida por integrantes de la banda criminal denominada «Los Palenquitos», el material probatorio no permitía establecer que las autoridades conocieran previamente la existencia de amenazas o retaliaciones que hicieran previsible el ataque.
Tampoco encontró demostrado que el supuesto enfrentamiento previo entre dicha pandilla y el grupo conocido como «Los Isacc» hubiera sido puesto en conocimiento de las autoridades. De igual manera, descartó que existiera prueba sobre la insuficiencia del pie de fuerza dispuesto para el evento, pues se acreditó que la estación de policía contaba con un número de uniformados similar al de años anteriores y no se demostró la necesidad de reforzar ese dispositivo.
En esas condiciones, concluyó que no se configuró una falla del servicio imputable a las demandadas. Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Manifestaron, entre otros aspectos, que el juzgado incurrió en una indebida valoración de la declaración de parte, omitió apreciar pruebas documentales relevantes [Orden de Servicios No. 155 COMAN PLANE/38.16, el cronograma del Festival del Mango, la minuta de vigilancia y el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes], desconoció el valor indiciario de las noticias de prensa y erró al concluir que no existía falla del servicio ni previsibilidad del riesgo.
El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025 confirmó íntegramente la decisión apelada. La corporación precisó que no existía controversia respecto de la ocurrencia del daño, por lo que centró el análisis en determinar si este era jurídicamente imputable a las entidades demandadas.
Después de examinar el material probatorio, concluyó que «no se acreditó que las autoridades tuvieran conocimiento previo de una situación de riesgo real, concreto e inmediato que hiciera previsible el ataque, ni que hubiesen omitido adoptar medidas razonables para evitarlo». Explicó que las declaraciones rendidas, las noticias de prensa y la Orden de Servicios No. 155 no demostraban la existencia de amenazas conocidas por las autoridades ni la necesidad de adoptar medidas extraordinarias de seguridad.
Además, advirtió que sí se dispuso un operativo policial para el desarrollo del evento y que las declaraciones de los testigos resultaban contradictorias respecto del número de uniformados presentes. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que las medidas adoptadas por la Policía correspondían a las acciones ordinarias de vigilancia propias de esa clase de eventos, por lo que no se acreditó una falla del servicio ni una omisión estatal constitutiva de la causa eficiente del daño, el cual resaltó que obedeció a la actuación de terceros en condiciones de imprevisibilidad. 1.3.
Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA.- SE TUTELEN y/o AMPAREN nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD MATERIAL, y demás derechos conexos qué señor Juez Constitucional estimamos deben ser protegidos por vía de tutela y que fueron vulnerados o amenazados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el DESPACHO 002 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.
El Juzgado profirió sentencia de primera instancia donde negó pretensiones de proceso de reparación directa radicado con el número 13001333300120170018100. El Despacho 002 del Tribunal mediante sentencia de segunda instancia confirmó la decisión negativa del juzgado. SEGUNDA.- Consecuencia de lo anterior, solicitamos que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Las sentencias están viciadas por violación directa de la Constitución Política de 1991, violación de normas convencionales, violación de derecho internacional, violación de tratados o convenios donde Colombia es Estado Parte, violación de la convención sobre los derechos del niño, violación directa de la constitución, violación al precedente judicial, defectos fáctico, sustantivo, procedimental, violencia institucional contra los accionantes, y revictimización de las víctimas accionantes.
TERCERA.- Reconocernos como sujetos de especial protección ya que somos víctimas campesinos, mujeres, adultos mayores y niños. CUARTA.- Consecuencia de lo anterior, que se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferir sentencia con enfoque diferencial, de género y territorial, ya que somos víctimas campesinos, mujeres, adultos mayores y niños.
QUINTA.- Se ordene a las autoridades accionadas proferir o dictar sentencia con flexibilidad probatoria a razón de las graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sufrieron los accionantes. SEXTA.- ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al DESPACHO 002 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, EXPEDIR OTRA SENTENCIA en la cual: 1.
Se aplique enfoque de género y diferencial ya que somos víctimas campesinas, mujeres, niños y adultos mayores. 2. Se valoren de forma integral y conjunta las pruebas documentales obrantes en el CD, las pruebas indiciarias de notas de prensa, las declaraciones de los testigos presenciales y directos de los hechos. 3. Se de correcta aplicación al marco normativo que corresponde a la solución jurídica del proceso.
Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Se conmine a los accionados a su deber de aplicar la disposición constitucional y no incurrir en violación de la constitución. 5.
La aplicación del precedente jurisprudencial existente de este mismo Honorable Consejo de Estado, relativo al criterio de flexibilización probatoria y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, criterio ampliamente desarrollado a través del expediente No. 35.029 bajo el radicado No. 730012331000200502702-01, de fecha julio 14 del año 2016, de la Sección Tercera.
SEPTIMA.- ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y AL DESPACHO 002 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, QUE EN LA NUEVA SENTENCIA EN LA CUAL SE ACCEDA a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la suscrita y otros mediante apoderado judicial, con radicado 13001333300120170018100 y radicado de segunda instancia 13001333300120170018101, acorde a la aplicación de los ítems señalados en el punto anterior. en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción constitucional, atendiendo a los principios de solidaridad en la responsabilidad estatal y la primacía del derecho sustancial, resuelva de fondo el recurso de apelación y se pronuncie sobre la responsabilidad de la Nación Fiscalía General de la Nación2. 1.4.
Fundamento de la solicitud Los accionantes señalaron que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en los siguientes yerros: i) Defecto fáctico.
Afirmaron que las providencias cuestionadas realizaron una indebida valoración del material probatorio, pues la declaración de parte fue apreciada como si se tratara de una prueba testimonial y se omitió valorar de manera integral diversos documentos, entre ellos, la Orden de Servicios No. 155 COMAN PLANE/38.16, el cronograma del Festival del Mango, la minuta de vigilancia y el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes.
Agregaron que las noticias de prensa y la prueba indiciaria permitían acreditar la previsibilidad del riesgo y la insuficiencia del dispositivo de seguridad dispuesto para el evento, por lo que consideraron que la valoración probatoria efectuada por los 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces condujo a descartar, equivocadamente, la existencia de una falla del servicio. ii) Defecto sustantivo.
Manifestaron que las autoridades judiciales interpretaron de manera errónea las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, al exigirles acreditar circunstancias que, a su juicio, se encontraban demostradas con las pruebas allegadas al expediente, especialmente aquellas relacionadas con el conocimiento previo del riesgo por parte de las autoridades. iii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Indicaron que las autoridades accionadas omitieron flexibilizar las reglas probatorias, pese a que el asunto se relacionaba con graves violaciones de derechos humanos y comprometía los derechos de personas pertenecientes a grupos de especial protección constitucional, circunstancia que, en su criterio, impedía exigir un estándar probatorio estricto. iv) Violación directa de la Constitución. Sostuvieron que las providencias desconocieron el deber de aplicar un enfoque diferencial en favor de los accionantes, quienes afirmaron tener la condición de campesinos, mujeres, adultos mayores y niños.
Asimismo, adujeron que se desconocieron los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de protección de los derechos humanos y de los derechos del niño. v) Desconocimiento del precedente judicial. Finalmente, afirmaron que las autoridades judiciales omitieron aplicar el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 14 de julio de 2016, expediente 35.029, relativo a la flexibilización probatoria y a la valoración de los medios de convicción en asuntos relacionados con graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, lo que, a su juicio, condujo a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 27 de abril de 2026, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso la notificación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de autoridades Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas, y vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al municipio de Mahates [Bolívar].
Posteriormente, mediante providencia de 28 de mayo de 2026, el a quo constitucional advirtió que los demás demandantes que integraban la parte actora dentro del proceso de reparación directa no habían sido vinculados al trámite constitucional. Por tal razón, ordenó integrar el contradictorio y dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, de Marbelis Herrera Castro, Franklin Herrera Castro, Geison Antonio Zabaleta Castro, Yeison David Rodríguez Beltrán, Yulieth Paola Zabaleta Díaz, Geidis Zabaleta Bornachera, Jesús Daniel Zabaleta Salas, Juan Sebastián Zabaleta Salas, Julián Andrés Zabaleta Salas, Marcelo Herrera Chico, Natalia Alejandra Herrera Chico, Dimara Marcela Herrera Chico, Omar Enrique Pacheco Castro, Liliana Patricia Caro Badran, Vianney Antonio Cuesta Martínez, Fray Alonso Cuesta Martínez, Michael Cuesta Pantoja, Levis Cuesta Pantoja, María Felinda Cuesta Pantoja, Leidy Dit Cuesta Caro, Miladis Guzmán Puerta, Jeffry Pacheco Guzmán, Wilder Enrique Pacheco Guzmán, Yireth Pacheco Guzmán, Kevin Enrique Pacheco Guzmán, Faridis Pacheco Caraballo, Faber Enrique Martínez Pájaro, Fabio Rafael Martínez Mendoza, Marián del Carmen Pájaro Gutiérrez y Mariel del Carmen Martínez Pájaro, quienes habían actuado como demandantes dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-001-2017-00181-00. 1.6.
Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió el informe solicitado mediante el cual expuso que, dentro del proceso de reparación directa, tanto el juzgado como el tribunal concluyeron que, si bien estaba acreditada la ocurrencia del daño antijurídico, no se demostró su imputación a las entidades demandadas, pues el material probatorio no permitía establecer que las autoridades tuvieran conocimiento previo de una situación de riesgo que hiciera previsible el ataque ni que hubieran incumplido sus deberes de protección y vigilancia. Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que las declaraciones de parte, las noticias de prensa y la Orden de Servicios No. 155 COMAN PLANE/38.16 fueron valoradas en las providencias cuestionadas y que tales elementos no acreditaban la existencia de amenazas conocidas por las autoridades ni la necesidad de adoptar medidas extraordinarias de seguridad.
También señaló que el operativo policial dispuesto para el Festival del Mango fue analizado por la sala y que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el daño obedeció a la actuación de terceros. Por ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena La titular del despacho indicó que, al resolver dicho proceso, se encontró acreditada la ocurrencia del daño antijurídico; sin embargo, concluyó que no estaba demostrada su imputación a las entidades demandadas, pues el material probatorio no permitía establecer que las autoridades tuvieran conocimiento previo de una situación de riesgo que hiciera previsible el ataque ni que hubieran incumplido sus deberes de protección. Igualmente, consideró que las pruebas obrantes en el expediente fueron valoradas conforme a las reglas aplicables, razón por la cual solicitó negar el amparo. 1.6.3.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante el grupo de Asuntos Legales solicitó negar el amparo invocado. Indicó que no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues dentro del proceso de reparación directa no se acreditó una falla del servicio atribuible a la institución ni el nexo causal entre su actuación y los daños ocasionados a los demandantes.
Sostuvo que la Policía Nacional dispuso un operativo de vigilancia y prevención para el desarrollo del Festival del Mango, en cumplimiento de la Orden de Servicios No. 155 COMAN PLANE/38.16. Asimismo, señaló que los hechos fueron perpetrados por integrantes de la pandilla denominada «Los Palenquitos», circunstancia que, a su juicio, configuró el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
Finalmente, precisó que no se demostró que las autoridades hubieran tenido conocimiento previo de amenazas concretas ni que hubieran incumplido su deber de protección. Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo de primera instancia3 Mediante sentencia de 18 de junio de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Eneida María Castro Rosado y otros. Como fundamento de la decisión, consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional, en tanto los reproches formulados por la parte actora pretendían reabrir el debate relacionado con la valoración del material probatorio realizada por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de reparación directa.
En ese sentido, precisó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas por el juez natural, ni para replantear asuntos de mera legalidad ya definidos en el proceso ordinario. 1.8. Impugnación4 Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes interpusieron impugnación. Sostuvieron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado erró al concluir que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues la controversia no se limitaba a cuestionar la valoración del material probatorio, sino que involucraba el desconocimiento del deber de flexibilizar las reglas probatorias en casos de graves violaciones a los derechos humanos, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Por último, afirmaron que el juez de tutela pasó por alto que varios de los demandantes ostentan la condición de campesinos, mujeres y adultos mayores, por lo que las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar un enfoque diferencial y de género al resolver el medio de control de reparación directa. A su juicio, esa omisión constituye una vulneración directa de la Constitución que dota al asunto de relevancia constitucional. 3 Notificado el 2 de julio de 2026. 4 El escrito de impugnación fue remitido el 6 de julio de la presente anualidad.
Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de junio de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 0805 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse, o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de junio de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. Ahora bien, aunque la solicitud de amparo se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa, el estudio se circunscribirá a la providencia dictada por esta última autoridad judicial el 30 de mayo de 2025, por tratarse de la decisión que resolvió el recurso de apelación y puso fin al proceso ordinario.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar, se advierte que, aunque en el escrito de tutela la parte actora invocó los defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, todos los reproches formulados convergen en un mismo cuestionamiento: la inconformidad con la valoración del material probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la sala.
Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el defecto fáctico se sustentó en la presunta indebida valoración de: • La declaración de parte • Las noticias de prensa • La prueba indiciaria • La Orden de Servicios No. 155 COMAN PLANE/38.16 • El cronograma del Festival del Mango • La minuta de vigilancia y el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes.
A su vez, el defecto sustantivo se argumentó de la supuesta aplicación incorrecta de las reglas sobre carga de la prueba; el defecto procedimental, de la alegada ausencia de flexibilización probatoria; la violación directa de la Constitución, de la falta de aplicación de un enfoque diferencial; y el desconocimiento del precedente judicial, de la presunta omisión de aplicar la línea jurisprudencial sobre flexibilización probatoria en asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
De esta manera, aunque en la solicitud de amparo se invocaron los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y demás garantías fundamentales, la censuras formuladas se concentraron en cuestionar las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas por los jueces naturales dentro del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener una nueva valoración del acervo probatorio y arribar a una conclusión distinta sobre la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre iusfundamental esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran únicamente los motivos de inconformidad frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso administrativo, sin el debido contraste de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y, de esa manera, el mecanismo de amparo se convertiría en una tercera instancia. En ese contexto, la Sala advierte que los planteamientos expuestos en el amparo Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carecen de la carga argumentativa necesaria para estructurar un debate de relevancia constitucional, pues constituyen una reiteración de las razones planteadas por la parte actora dentro del proceso ordinario y buscan controvertir las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales respecto de la imputación del daño, la previsibilidad del riesgo, la suficiencia del dispositivo de seguridad dispuesto para el Festival del Mango y la valoración de los medios de convicción allegados al expediente Adicionalmente, la censura formulada tampoco satisface la carga argumentativa mínima para estructurar los defectos invocados.
En ese sentido, aunque la parte actora denominó sus reproches como defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial, todos ellos se edifican sobre la premisa según la cual las pruebas debieron ser apreciadas de manera diferente para concluir que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio.
Así, los accionantes no evidenciaron una actuación ostensiblemente arbitraria de la autoridad judicial, sino que expresaron su desacuerdo con el mérito probatorio otorgado a los elementos de convicción obrantes en el expediente. También se observa que la providencia cuestionada abordó expresamente los aspectos que ahora son objeto de inconformidad.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Bolívar explicó que «no se acreditó que las autoridades tuvieran conocimiento previo de una situación de riesgo real, concreto e inmediato que hiciera previsible el ataque, ni que hubiesen omitido adoptar medidas razonables para evitarlo». Asimismo, precisó que las declaraciones de parte, las noticias de prensa y la Orden de Servicios No. 155 COMAN PLANE/38.16 «no demostraron la existencia de amenazas conocidas por las autoridades ni la necesidad de adoptar medidas extraordinarias de seguridad», razón por la cual concluyó que el daño obedeció «al hecho de terceros en condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad».
Así las cosas, la tesis construida por la parte accionante no desvirtúa, prima facie, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sino que evidencia una discrepancia frente a la interpretación jurídica y a las conclusiones derivadas del material probatorio obrante en el expediente. En otras palabras, los accionantes pretenden que el juez constitucional adopte una solución distinta Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la asumida por el operador judicial competente respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos ocurridos durante el Festival del Mango.
Tampoco modifica la conclusión anterior el argumento desarrollado en la impugnación, según el cual las autoridades judiciales desconocieron el deber de flexibilizar las reglas probatorias en asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. Sobre el particular, aunque los recurrentes insistieron en la aplicación de diversos precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre esa materia, su inconformidad continúa encaminada a demostrar que las pruebas allegadas al proceso debieron conducir a una conclusión distinta sobre la imputación del daño. Así, el reparo no plantea una controversia constitucional autónoma, sino un nuevo cuestionamiento frente al ejercicio de valoración probatoria adelantado por el juez natural.
De igual forma, la sola afirmación generalizada de la parte actora según la cual varios de los accionantes pertenecen a grupos de especial protección constitucional, por su condición de mujeres, campesinos, adultos mayores y niños, no dota per se de relevancia constitucional la controversia planteada; tales circunstancias no fueron acreditadas de manera suficiente dentro del trámite constitucional, los accionantes tampoco explicaron de qué manera concreta un enfoque diferencial hubiese incidido en el sentido de las providencias cuestionadas, nótese que no identificaron un tratamiento discriminatorio, un estereotipo o una barrera estructural que hubiera determinado la decisión adoptada por las autoridades judiciales.
Por el contrario, dicho argumento constituye un fundamento adicional para insistir en que el material probatorio debía ser apreciado de forma distinta. Bajo ese entendido, se advierte que la solicitud de amparo busca reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y obtener una nueva valoración de los argumentos examinados por el ad quem.
Sin embargo, la función del juez constitucional no consiste en sustituir el criterio jurídico del juez natural ni en definir cuál de las interpretaciones posibles del ordenamiento resulta más acertada, sino en verificar la existencia de una actuación arbitraria o manifiestamente irrazonable, circunstancia que no se observa en el presente asunto.
Asimismo, se concluye que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se justificó la existencia de una posible Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales, sino que se formularon argumentos encaminados a controvertir la decisión adoptada por el juez natural de la causa.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron objeto de estudio por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente.
Por lo tanto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»12 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 18 de junio de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Eneida María Castro Rosado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03067-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx