Radicado: 11001-03-15-000-2022-06087-01 Accionante: Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06087-01 Accionante: Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Solicitud de traslado de funcionario judicial / Requisito de subsidiariedad / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de octubre de 2022 el señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y Jessica Paola Lamilla Rúgeles, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Anna Victoria Osorio Lamilla, interpusieron una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial con Radicado: 11001-03-15-000-2022-06087-01 Accionante: Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 2 ocasión del oficio CJO22-3433 del 2 de septiembre de 2022 y la Resolución CJR22- 0422 del 19 de octubre de 2022, pues mediante dichos actos administrativos la autoridad accionada emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado del señor Mendoza Rodríguez.
La parte actora pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, familia, igualdad y al acceso a ejercer cargos públicos. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcriben): <<1. Declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra vulnerando nuestros derechos fundamentales al mérito y al acceso a ejercer cargos públicos, al trabajo, al debido proceso, a la familia, a la igualdad y a la legalidad. 2.
En concordancia a lo anterior, se ampare los derechos fundamentales previamente relacionados. 3. Ordenar dejar sin efecto el oficio CJO22-3433 del 2 de septiembre de 2022 y la Resolución CJR22-0422 del 14 de octubre de 2022, mediante las cuales se emitió concepto desfavorable de traslado por mi solicitado al cargo de Oficial Mayor del Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, esto por cuanto para su resolución se solicitaron requisitos no contenidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 4.
Se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir nuevo concepto del traslado teniendo para ello únicamente en cuenta los requisitos contenidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 5. Se exhorte a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura que, en lo sucesivo, evite seguir requiriendo el cumplimiento de requisitos inconstitucionales para las solicitudes de traslado de empleados de carrera de la rama judicial, pues con ello se está desconociendo derechos fundamentales y laborales de los empleados públicos, lo que constituye una vulneración directa del artículo 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia>>.
B. Hechos 3.- La parte actora basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez ingresó a trabajar a la Rama Judicial desde el 1º de agosto de 2018, en el cargo de oficial mayor en provisionalidad del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. 3.2.- Mediante Resolución No. 012 del 27 de octubre de 2021 fue nombrado como oficial mayor en propiedad del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot.
Sin Radicado: 11001-03-15-000-2022-06087-01 Accionante: Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 3 embargo, como para esa fecha estaba laborando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, solicitó la prórroga del término para tomar posesión. 3.3.- El 13 de enero de 2022 tomó posesión en el cargo de oficial mayor en propiedad del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot; no obstante, solicitó licencia no remunerada para laborar nuevamente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué entre el 14 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, por lo que se reintegró al cargo en propiedad el 1º de abril de 2022. 3.4.- La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué le expidió calificación de servicios1 por el tiempo laborado entre el 14 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, dando cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10618 de 20162. 3.5.- El 2 de agosto de 2022, el señor Mendoza Rodríguez solicitó el traslado para el mismo cargo al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. Mediante oficio CJO22- 3433 del 2 de septiembre de 2022 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto desfavorable del traslado solicitado.
Como fundamento de la decisión, consideró que el actor aportó un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 14 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, pero, para estar en firme, la calificación integral de servicios tanto para jueces como para empleados debe ser anual. Así, en concepto de la entidad, no se cumplió con el requisito contemplado en el artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. 3.6.- Dicho oficio fue objeto de recurso de reposición por parte del actor, y fue confirmado mediante Resolución No. CJR22-0422 del 19 de octubre de 2022.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora indica que, a través del oficio CJO22-3433 del 2 de septiembre de 2022 y la Resolución CJR22-0422 del 19 de octubre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable a la solicitud de 1 Le fue otorgada una calificación de 96 puntos sobre 100, la cual fue notificada por correo electrónico al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot el 16 de junio de 2022. 2 <<Artículo 5.
Período mínimo de evaluación. (… ) La calificación del servidor judicial que estando en propiedad se desempeñe en provisionalidad en otros cargos de carrera o por traslado se desempeñe en varios cargos durante el período, se hará en forma proporcional al lapso laborado en cada uno de ellos>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06087-01 Accionante: Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 4 traslado con fundamento en un requisito que no está contemplado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como es la calificación integral de servicios. 4.1.- Aseveró que las únicas normas que pueden regir los requisitos para ingreso, ascenso y traslado de cargos de carrera son los determinados en la ley, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura únicamente tiene la facultad de regular la carrera judicial, pero no puede limitar o imponer requisitos que afecten los derechos laborales de los empleados judiciales. 4.2.- En todo caso, destacó que si bien el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 (modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022) del Consejo Superior de la Judicatura estableció en su artículo 13 que se efectuaría una evaluación sobre la situación de los traslados de los servidores de carrera teniendo en cuenta, entre otros criterios, la última evaluación de servicios, dicha norma no indicó que la calificación de servicios debiera ser anual o integral. 4.3.- Advirtió que mediante sentencia del 24 de abril de 20203, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por lo que analógicamente la nulidad procedía en el caso en cuestión, habida cuenta de que el requisito de la calificación de servicios exigido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial es un obstáculo para la materialización de los derechos laborales. 4.4.- Por último, alegó que reside con su familia en una vivienda propia ubicada en Ibagué, de modo que la negativa del traslado para esa ciudad también vulnera los derechos fundamentales de su compañera permanente y de su hija de crianza a la dignidad humana, familia y a no ser separado de ella.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial (accionada) solicita declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se nigue el amparo. Indica que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos que negaron la solicitud de traslado, en los que además se pueden solicitar medidas cautelares.
Así mismo, manifiesta que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de abril de 2020, Rad: 11001-03-25-000-2015-01080-00 (4748-2015). C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06087-01 Accionante: Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 5 Agregó que, respecto de la solicitud de traslado, la calificación de servicios que fue aportada no cumple con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, pues dicha calificación se realizó con base en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, desconociendo que según la normativa el período de calificación para empleados es el comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. 6.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (tercero con interés) indica que la competencia para emitir un concepto de traslado de un servidor de carrera recae directamente en la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Sostiene que el señor Mendoza Rodríguez reside en la ciudad de Ibagué (Tolima), ciudad desde la cual se traslada todos los días hasta la sede judicial de Girardot, pues el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Resolución No. CSJCUR22-330 del 9 de junio de 2022, le concedió una autorización para residir en esa ciudad. 7.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (tercero con interés) solicita su desvinculación del proceso, con fundamento en que las solicitudes de traslados son evaluadas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por lo que dicha autoridad es la competente para pronunciarse frente al objeto de la tutela. 8.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué (tercero con interés) señala que el despacho se no se ha pronunciado sobre la solicitud de traslado, pues está pendiente del concepto favorable de la entidad competente para tal fin. 9.- Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Fallo impugnado 10.- Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo solicitado. Estudió el requisito de subsidiariedad frente a las acciones de tutela contra actos administrativos referentes a traslados de servidores de carrera, y mencionó que, excepcionalmente, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción como mecanismo transitorio en casos donde se vean amenazados o vulnerados los derechos fundamentales derivados de los traslados, pues en algunas ocasiones, el agotamiento de las acciones ordinarias impide la eficaz protección de los derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06087-01 Accionante: Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 6 10.1.- Señaló que el razonamiento efectuado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial para emitir concepto desfavorable a la solicitud de traslado del señor Mendoza Rodríguez mediante los actos administrativos cuestionados fue adecuado, toda vez que dicha autoridad encontró que el actor no acreditó en debida forma el requisito de la última evaluación integral de servicios anual contemplado en artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 20164.
Lo anterior, pues aportó un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 14 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, que no cumple con el tiempo de periodicidad establecido. 10.2.- Si bien sostuvo que mediante la sentencia del 24 de abril de 2020 se declaró la nulidad de los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el artículo 13 que establece la calificación integral de servicios como un requisito para la procedencia del traslado no fue sido declarado nulo y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento. 10.3.- Indicó que la exigencia del requisito para el traslado no vulneraba los derechos fundamentales de la parte actora, pues se fundó en criterios objetivos, concretos y razonables, de acuerdo con los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan el tema de los traslados de los servidores judiciales.
En consecuencia, no hubo una actuación irregular que ameritara la intervención del juez de tutela para adoptar medidas urgentes de protección. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que la parte actora podría hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
F. Impugnación 11.- La parte actora impugna la sentencia de primera instancia. Sostiene que no se debió declarar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto <<resulta irrisorio y un chiste>> pretender la protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a través de ese medio de control no se materializaría la suspensión del nombramiento de los aspirantes que se encuentran 4 <<Artículo 4.
Periodicidad. La calificación integral de servicios de los magistrados de tribunales superiores, administrativos y de la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura o comisiones seccionales de disciplina judicial, se llevará a cabo bienalmente; la de los jueces y empleados, anualmente. El período de calificación para magistrados estará comprendido entre el primero (1.o) de enero del primer año y el treinta y uno (31) de diciembre del segundo año y para jueces y empleados estará comprendido entre el primero (1.o) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. La consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual o bienal, respectivamente.
(…)>> (Se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2022-06087-01 Accionante: Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 7 en lista de elegibles para el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, debido a la congestión judicial que existe en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. II.
CONSIDERACIONES 12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. 13.- De entrada, resulta pertinente advertir que, a través de la sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no declaró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, sino que negó el amparo porque consideró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora a través de los actos administrativos cuestionados. 13.1.- La Sala comparte la postura del juez de primer grado frente al requisito de subsidiariedad, según la cual, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente, toda vez que estos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, excepcionalmente se ha admitido su procedencia como mecanismo transitorio en aquellos casos en los que, según las particularidades del caso, los medios judiciales ordinarios resultaren ineficaces para la protección de los derechos amenazados o vulnerados. 13.2.- En el caso en concreto, se consideró que la tutela debía ser utilizada como mecanismo transitorio para, si a ello hubiere lugar, adoptar las medidas urgentes de protección que permitieran salvaguardar los derechos del señor Mendoza Rodríguez, en su calidad de servidor de carrera judicial en propiedad, pues si el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué —al cual había solicitado el traslado— nombraba en propiedad al primer aspirante de la lista de elegibles para la vacante de oficial mayor, se cercenaría la pretensión principal del actor. 13.3.- En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la sentencia de primera instancia no debió haber declarado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto dicha autoridad dio por superado ese requisito y estudió de fondo el asunto.
Ahora bien, el juez constitucional de primera instancia encontró que los actos administrativos enjuiciados no contenían una decisión caprichosa ni arbitraria, pues la autoridad accionada simplemente exigió uno de los requisitos que debía cumplirse para que el traslado se tornara procedente, como lo era la calificación de servicios contemplada en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17- Radicado: 11001-03-15-000-2022-06087-01 Accionante: Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 8 10754 de 2017 y que, en concordancia con el artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, debía ser anual para los jueces y empleados.
Sin embargo, como la calificación de servicios aportada por el actor solo comprendió el periodo entre el 14 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, no se cumplió con el tiempo de periodicidad necesario. Conclusión que esta Sala comparte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado