Micelio
11001031500020220145300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2022-03-03

Radicación interna: 2076 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ada S.A.S·Demandado: Providencia Del 5 De Mayo De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección B

Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001–03–15–000–2022–01453–00 Demandante: ADA S.A.S Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Tercera Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar que comparto la decisión sometida a estudio de la Sala, sentencia de 11 de junio de 2024, en virtud de la cual se declara infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la sociedad ADA S.A.S contra el fallo de 5 de mayo de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral, radicado 11001–03–26–000–2019–00152–00 (4384– 2016).

No obstante, en aras de la coherencia que debo mantener en mis decisiones, debo aclarar mi voto a partir de la tesis que sustenté en el auto de 29 de noviembre de 20231. En efecto, en aquella oportunidad, la sociedad Estudios y Proyectos del Sol S.A.S., EPISOL S.A.S, ejerció el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, en contra del laudo arbitral del 6 de agosto de 2019, aclarado mediante providencia del 16 de agosto del mismo año y proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Jorge Enrique Ibáñez Najar (P), Catalina Hoyos Jiménez y Carlos Mauricio González Arévalo2, y en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación formulado contra ese mismo laudo arbitral.Las pretensiones de la actora fueron las siguientes: […] PRIMERA.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, se ordene dejar sin valor el Laudo Arbitral proferido el pasado 6 de agosto de 2019 por parte del Tribunal de Arbitramento compuesto por los doctores Jorge Enrique Ibáñez Najar (P), Catalina Hoyos Jiménez y Carlos Mauricio González Arévalo y la Sentencia de Anulación del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

SEGUNDA. Como consecuencia de la petición anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, sírvase dictar la sentencia que en derecho corresponda. En este orden de ideas, comoquiera que el accionante impugnó a través del recurso de revisión no solo la sentencia de anulación sino el laudo arbitral, sostuve la tesis según la 1 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, auto de 29 de noviembre de 2023, radicado 11001–03– 15–000–2021–05503–00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra (E1). 2 Trámites núm. 4190 y 4209. Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001–03–15–000–2022–01453–00 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 cual era posible que los recursos se tramitaran y decidieran conjuntamente ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, dada la conexidad entre una y otra de esas decisiones, lo cual redundaba en la seguridad jurídica y garantizaba el principio de celeridad previsto para el arbitraje en el artículo 13 de la Ley 1563 de 2012.

Así lo argumenté: […] No obstante, como en este caso concreto la demanda propone, a partir de idéntica causal de revisión (numeral 8 del artículo 355 del CGP) y con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que el laudo arbitral y la sentencia de la [S]ubsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado son ilegales y contrarios a derecho por incurrir en iguales yerros de falta de motivación e incongruencia, este despacho considera que la legalidad de esas decisiones están en conexidad y dependencia absoluta, y, por esa razón debe ser conocida, tramitada y decidida por la Sección Tercera de la Corporación, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Sin embargo, debo precisar que en aquella oportunidad el asunto tuvo origen en una demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, mediante la cual se controvertía la legalidad de un laudo arbitral y de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación. Mientras que, en el presente caso, radicado 2022–01453–00, los supuestos son distintos, pues se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto únicamente contra la sentencia del 5 de mayo de 2020, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación, lo cual no me permite aplicar la misma regla de competencia que señalé en el mencionado antecedente.

En estos términos sustento mi aclaración de voto. Lo anterior, insisto, en aras de la coherencia que debo mantener en mis decisiones. Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 3 Artículo 1.°.

Definición, modalidades y principios. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. […] El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. […] El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje.

El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. […] En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.