CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Solicitud de extensión de jurisprudencia 11001-03-25-000-2023-00585-00 (7800-2023) Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema: prima especial de servicios del 30%.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación 1. El 1° de agosto de 20231, la señora Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas, por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que pretendió la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 20202, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 2.
Como sustento de la solicitud comentó que el 5 de mayo de 2015, se vinculó al servicio de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de asistente de fiscal I, y desde el año 2018, como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, en encargo. 3. Señaló que, en desarrollo de la Ley 4 de 19923 o ley marco de remuneración del sector público, el gobierno Nacional viene expidiendo anualmente los decretos de fijación de la escala salarial y prestacional de los servidores pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se reconoce una prima especial de servicios del 30% del salario básico mensual a quienes se desempeñan como fiscales. 1 Samai, índice 00003, certificado núm. B963359F74336942 890AAE122726057E C9E12B43C8AF8CE8 A9054515F03B96A9. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020, exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), Conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Radiación: 11001-03-25-000-2023-00585-00 (7800-2023) Demandante: Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Advirtió que si bien desde enero de 2021, en cumplimiento del Decreto 272 de 20214, la Fiscalía le empezó a pagar dicho emolumento, la entidad no puede desconocer que tenía el derecho adquirido desde el momento en que se posesionó en el cargo de fiscal. 5.
En tal sentido, solicitó que, en aplicación de la sentencia de unificación, se ordenara el reconocimiento y pago, debidamente indexado y actualizado, de la prima especial de servicios del 30%, desde el 1.° de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la prescripción trienal; y el consecuente reconocimiento y pago de los montos que correspondieran con destino al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. 1.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 6. Mediante Oficio DAJ-10400 del 9 de octubre de 20235, notificado el 12 siguiente, vía correo electrónico, la Fiscalía negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, al no existir similitud fáctica. Explicó que en la sentencia de unificación se analizó el caso de una fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos, mientras que el cargo desempeñado por la peticionaria era el asistente de fiscal I, el cual no se encontraba dentro de los enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reglamentado por el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021. 1.3.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 7. El 28 de noviembre de 20236, la señora Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas, por intermedio de apoderada judicial, radicó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia, en la cual reiteró tanto los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la petición inicial, como la correspondiente pretensión. 8.
Agregó que en el acto administrativo que negó la solicitud de extensión, la Fiscalía desconoció totalmente su condición de fiscal delegada ante juzgados municipales y promiscuos, en encargo, que ha desempeñado desde el año 2018, por lo que al plenario anexaba, como prueba, la constancia de servicios prestados emitida por la misma entidad.
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 9. A través de auto del 20 de junio de 20257, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, al encontrar configurado en el caso el supuesto descrito en el numeral 3 del artículo 2698 del CPACA, que dispone: «[l]a petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación». 4 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 5 Samai, índice 00003, certificado núm. B963359F74336942 890AAE122726057E C9E12B43C8AF8CE8 A9054515F03B96A9. 6 Samai, índice 00003, certificado núm. F54DA0B3265CDE98 06F77A496FEE716E 79B1253A45BD2959 DAD0D93F46A95ABC. 7 Samai, índice 00006, certificado núm. C431C141FD75F40D DEE855705AE46362 CFE7A24722E5E097 A516D67F93C9DE01. 8 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Radiación: 11001-03-25-000-2023-00585-00 (7800-2023) Demandante: Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Explicó que, aunque la sentencia cuyos efectos se solicitaba extender fue titulada como de «unificación», lo cierto es que se profirió con falta de competencia funcional, ya que la Sala de Conjueces nunca obtuvo la asignación del proceso mediante el sorteo —condición sine qua non para adquirir competencia respecto de un caso específico— y, en esos términos, la solicitud de extensión no se fundaba en una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial. 11.
Expuso que una sentencia de unificación emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe ser adoptada, máximo, por los 6 magistrados que la integran o por igual número de conjueces, sin que pueda superarse dicha cantidad de deliberantes, evento que ocurrió en el caso, pues fue proferida por una «Sala Plena de Conjueces» que se conformó con un quórum de 15 conjueces, esto es, con más del doble de los integrantes titulares de la Sección Segunda de esta colegiatura. 12.
Concluyó que, si bien la providencia está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA, por cuanto no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA 13. El 8 de julio de 20259, la señora Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra del auto que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se proceda a su admisión. 14.
Insistió en que la providencia cuyos efectos se solicita extender si corresponde a una sentencia de unificación, pues además de que en el cuerpo de la decisión así se expresó, la sentencia quedó en firme hace más de cuatro años. 15. Alegó que con el auto de rechazo se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, toda vez que el presente mecanismo judicial no es el escenario para estudiar y determinar la validez de la providencia, ya que, para ello se debe iniciar un procedimiento de anulación o aclaración; y, mientras ello no ocurra, la sentencia de unificación sigue generando efectos jurídicos.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 16. De acuerdo con el literal c) del numeral 2°. del artículo 12510 del CPACA, según el cual: «2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido», la presente 9 Samai, índice 00011, certificado núm. 806C64888C7BE908 6458E9F479016970 AF27FE63F113695D A1B47FE42B9AA68A. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Radiación: 11001-03-25-000-2023-00585-00 (7800-2023) Demandante: Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección tiene competencia para resolver del recurso de súplica presentado en contra del auto que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 4.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 17. El numeral 4 del artículo 24611 del CPACA, prevé que: «[e]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:[…] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». En tal sentido, se advierte que el recurso de súplica es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el rechazo de una solicitud de extensión de jurisprudencia. 18.
A su turno, el literal c) del artículo 246 ibidem señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, «el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición»; y, en el caso, el auto que rechazó la solicitud de extensión se notificó el 1° de julio de 202512, mediante el envió de mensaje de datos, y el recurso de súplica se presentó, en subsidio del recurso de reposición, el 8 de julio de 2025, esto es, dentro del término legal13. 4.3.
Problema jurídico 19. A partir de los argumentos expuestos por la parte demandante y con el fin de determinar si hay lugar a confirmar o revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 20. ¿La sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), puede considerarse una auténtica sentencia de unificación y, a partir de ello, cumplir con los criterios para la extensión de sus efectos en los términos del artículo 269 del CPACA? 4.4.
Caso concreto 21. Se controvierte en el caso el auto del 20 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, al encontrarse que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, no podía considerarse como una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial, al haber sido expedida con falta de competencia funcional. 22.
A juicio de la parte recurrente, la sentencia cuyos efectos se solicita extender sí corresponde a una sentencia de unificación, pues además de que en el cuerpo de la decisión así se expresó, la sentencia quedó en firme hace más de cuatro años. 11 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 12 Samai, índice 00009, certificados núm. 4F58181759347C3E DD2A8FC11E7F2E04 E83082FA29BF3DD6 D09BF9D8FC46421E y 1EEC270638085A8B F13518EBB0D5B428 E7E1405D562B0574 15A07BF42EBAFFB6. 13 Teniendo en cuenta que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 3 de julio de 2025; y que, por tanto, el término de los tres (3) días para interponer el recurso, previsto en el literal c) del artículo 246 del CPACA, corrió entre el 4 y el 8 de julio de 2025.
Radiación: 11001-03-25-000-2023-00585-00 (7800-2023) Demandante: Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, alegó que con la decisión de rechazo se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, pues el presente mecanismo judicial no es el escenario para estudiar y determinar la validez de la providencia. 23.
En este contexto, la Sala anticipa la confirmación del auto suplicado dados los argumentos que se pasan a exponer: 4.4.1. Frente a la naturaleza y efectos de la sentencia 24. En la providencia objeto de súplica, el despacho sustanciador argumentó que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, fue adoptada por 15 conjueces, excediendo el máximo de 6 magistrados [o un número equivalente de conjueces] previsto por la ley para integrar la Sección Segunda de esta corporación. 25.
Sobre el particular, la Sala recuerda que, en atención al criterio orgánico, para conferir efectos unificadores a una providencia expedida por la Sección Segunda de esta corporación, es indispensable que la decisión haya sido adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones. Lo anterior, según el reglamento interno del Consejo de Estado —Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019—, que establece que esta sección está compuesta por dos Subsecciones —A y B—, cada una integrada por tres magistrados.
Por lo que, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares. 26. En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con el propósito de unificar jurisprudencia debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado. 27.
En ese sentido, frente a la adopción de esta especial tipología de decisiones, resulta imperativo el cumplimiento de las reglas procesales previstas en los artículos 236 de la Constitución Política14, 36 de la Ley 270 de 199615, 126 y 128 del CPACA16, y 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019. 14 Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley.
El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna. 15 Artículo 36. Se la Sala de lo contencioso administrativo. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2430 de 2024.
El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las, cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: […] b) La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. 16 Artículo 126.
Quórum deliberatorio en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros. Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta […]. Radiación: 11001-03-25-000-2023-00585-00 (7800-2023) Demandante: Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Cabe recordar que la observancia de las normas procesales no constituye un mero formalismo; por el contrario, es la garantía constitucional del debido proceso.
Su cumplimiento riguroso asegura la legitimidad de las decisiones judiciales y el correcto funcionamiento del sistema. Por tanto, el juez tiene la obligación ineludible de verificar el acatamiento del trámite legal en todas las etapas del proceso. 29. Aunado a lo anterior, es importante destacar que la postura adoptada en la providencia impugnada ha sido compartida por otros despachos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisiones que también han rechazado de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia frente a la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. 30.
Así, en el auto del 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-25-000-2020- 00735-00 (2162-2020), la Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, señaló: Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.
Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.
En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley. 31.
A su turno, este despacho de la Subsección B [en sala unitaria], al estudiar solicitudes de extensión de jurisprudencia sobre igual temática, manifestó lo siguiente: Ahora bien, con fundamento en el criterio orgánico previamente expuesto según el cual, para conferir efectos unificadores a una providencia, es indispensable que esta emane de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo o, tratándose de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones, se observa que, aunque la decisión en cuestión fue titulada como «sentencia de unificación», su adopción no se ajustó a las exigencias normativas Radiación: 11001-03-25-000-2023-00585-00 (7800-2023) Demandante: Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y reglamentarias que rigen la integración de las salas de decisión. En efecto, la sentencia fue proferida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior obedece a que, según el artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), la Sección Segunda se encuentra dividida en dos Subsecciones —A y B—, cada una conformada por tres magistrados, quienes deciden de manera autónoma los procesos a su cargo. No obstante, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares.
En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con vocación de unificación debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado17. 32.
En ese orden, es evidente que la intervención de un número superior de magistrados o conjueces deliberantes legalmente previsto transgrede las reglas procesales que rigen la conformación de la Sala. Así, exigir el cumplimiento de estas normas —artículos 126 y 128 del CPACA, y 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019— no constituye un mero formalismo, sino la garantía constitucional del debido proceso que asegura la legitimidad de las decisiones judiciales. 33.
Aunado a lo anterior, es de aclarar que la determinación de que la sentencia invocada no posea la naturaleza de una auténtica sentencia de unificación no compromete su validez ni sus efectos respecto al caso concreto en el que fue proferida. Lo aquí expuesto se limita a señalar que sus efectos no pueden extenderse por carecer de la connotación de una auténtica sentencia de unificación, pero sin desconocer su existencia y ejecutoria dentro de su propio ámbito. 34.
En esos términos, la Sala concluye que no tienen vocación de prosperidad los argumentos de la parte recurrente con los que pretendió reivindicar la naturaleza unificadora de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. 4.4.2. Frente al exceso de competencia 35. Esta Sala de decisión debe precisar que no le asiste razón a la recurrente en torno a la consideración de que el juez de extensión no posee atribuciones para ejercer control de validez, ya que, como se señaló previamente, el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, prevé expresamente el deber del juez en verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para hacer viable la extensión de la jurisprudencia. 36.
Así, en virtud de dicha norma, se contemplan causales para rechazar de plano la solicitud, entre las que se incluye pedir la extensión de una sentencia que no sea de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023).
Radiación: 11001-03-25-000-2023-00585-00 (7800-2023) Demandante: Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación, lo cual exige al juez analizar y comprobar la naturaleza de la decisión cuyos efectos se solicitan en extensión. 37.
En ese orden de ideas, el análisis debe ser progresivo: la primera condición que debe superarse es la verificación de que la providencia invocada ostente el carácter de sentencia de unificación, ya que, solo una vez se tenga por acreditado ese presupuesto esencial, se procederá a la confrontación fáctica y jurídica con la situación del solicitante.
Es por ello que, ante la ausencia de dicho alcance en la sentencia invocada, no resulta viable la extensión de sus efectos. 38. De esta forma, la Sala concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue debidamente rechazada y, en consecuencia, confirmará el auto objeto de súplica. 39. Por las razones expuestas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Evelyn Yenitze Moreno Cárdenas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva que antecede.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx