Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00618-00. Accionante: Mirna Escorcia Mejía, Jorge Andrés Contreras Escorcia, Rubén Darío Contreras Escorcia y Zenelvis Yulieth Contreras Escorcia. Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar.
Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos generales y específicos de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Subtema 2: relevancia constitucional. Subtema 3: reliquidación de la pensión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Mirna Escorcia Mejía, Jorge Andrés Contreras Escorcia, Rubén Darío Contreras Escorcia y Zenelvis Yulieth Contreras Escorcia en contra del Tribunal Administrativo del César.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Mirna Escorcia Mejía, Jorge Andrés, Rubén Darío y Zenelvis Yulieth Contreras Escorcia, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la seguridad jurídica.
Tales garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 25 de noviembre de 2021, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 20001-33-33-005-2017-00380-00/01, que fue promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación, en Resolución No. 019379 del 7 de septiembre de 2000.
La providencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar. 1.2. Hechos 1.2.1. Con ocasión del fallecimiento de Zenen Contreras Lazo, ocurrida el 6 de diciembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente, Mirna Escorcia Mejía, y de sus hijos Jorge Andrés, Rubén Darío y Zenelvis Yulieth Contreras Escorcia, en Resolución No. 019379 del 7 de septiembre de 2000.
La pensión fue liquidada en aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 47% del IBL. 1.2.2. La señora Escorcia Mejía y quienes acompañan sus pretensiones, elevaron una petición el 18 de agosto de 2016 ante la UGPP, con el fin de que dicha prestación fuera reliquidada con una tasa de reemplazo del 65% del IBL. Lo anterior, bajo el argumento de que el señor Contreras Lazo, era beneficiario de la remisión normativa dispuesta en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la solicitud fue negada en Resoluciones RDP No. 039800 del 21 de octubre de 2016 y RDP No. 005550 del 15 de febrero de 2017, debido a que el causante no acreditó haber cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, motivo por el cual, la pensión no podía ser liquidada en aplicación de la tasa de reemplazo del 65%, y debía ser liquidada según lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la legalidad de tales resoluciones y pidieron la reliquidación de la pensión en aplicación de una tasa de reemplazo del 65% del IBL. 1.2.3. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que, en sentencia del 16 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
El mencionado juzgado consideró que el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, como fundamentos normativos bajo los cuales los demandantes solicitaron la reliquidación, únicamente aplicaban para las personas que estuvieron vinculadas al Instituto de Seguros Sociales – ISS. 1.2.4. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del César confirmó la sentencia de primera.
Como fundamentos de su decisión, expuso que no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 para efectos de la reliquidación de la pensión de sobreviviente, en la medida en que el causante únicamente cotizó en CAJANAL. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Mirna Escorcia Mejía, Jorge Andrés, Rubén Darío y Zenelvis Yulieth Contreras Escorcia solicitaron la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, pidieron que se ordenara al Tribunal Administrativo del César, revocar la sentencia que profirió el 25 de noviembre de 2021 en el marco del proceso con número de radicado 20001-33-33-005-2017-00380-00/01 y, en su lugar, dictara un fallo de reemplazo que concediera la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 65% del IBL. 1.3.2.
Los accionantes afirmaron que la sentencia cuestionada en sede de tutela, adolece de los siguientes defectos: (i) Defecto fáctico: a juicio de los solicitantes, el Tribunal Administrativo del César desconoció el certificado de información laboral, documento que acreditaba que el tiempo de servicio fue de 391 semanas. Al respecto, indicaron que dicha prueba demostraba que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 785 de 1990, motivo por el que podían escoger la tasa de reemplazo del 65% del IBL para efectos de la liquidación de la pensión. (ii) Defecto sustantivo: la parte accionante afirmó que la sentencia objeto de la acción de tutela no aplicó el principio de progresividad establecido en la Ley 100 de 1993 que, según explicó, aplicaba a quienes no estuvieron afiliados al ISS y cumplían los requisitos del artículo 6 del Decreto 758 de 1990.
Así mismo, indicaron que la providencia en mención desconoció el inciso 4 del artículo 48 de dicha ley, que estableció la posibilidad de optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al 65% del IBL. (iii) Violación directa de la Constitución: en criterio de la señora Escorcia Mejía y de quienes acompañan sus pretensiones, el fallo cuestionado vulneró el principio de favorabilidad y desconoció el régimen de los derechos adquiridos.
Lo anterior, en razón a que, según afirmaron, para escoger la tasa de reemplazo no es necesario ni requisito haber realizado cotizaciones al ISS. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 27 de enero de 2022, y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, y a quienes hubieran participado en el proceso con número de radicado 20001-33-33-005-2017-00380-00/01, como terceros con interés en el resultado del presente trámite; y vincular al Tribunal Administrativo del Cesar como parte accionada.
Así mismo, por conducto de la Secretaría General se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Procuraduría General de la Nación, y al agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar al presente trámite, por su participación en el proceso ordinario. 1.4.2. El Tribunal Administrativo del César afirmó que, al estudiar el caso concreto, precisó el marco normativo y el ámbito de aplicación de la jurisprudencia y, con base en ello, valoró las pruebas aportadas al expediente.
De esa manera, analizó si era procedente acudir a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con el fin de que se aplicara una tasa de reemplazo del 65% y no del 47%, conforme con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Así concluyó, que la aplicación del Decreto 758 de 1990 a quienes realizaron cotizaciones a CAJANAL y nunca estuvieron afiliados al ISS, no era procedente en la medida en que el ámbito de aplicación del decreto es exclusivo para dichos afiliados.
Por otro lado, afirmó que tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, relacionados con la posibilidad de aplicar el decreto en mención a quienes cotizaron en varias entidades, siempre y cuando hubiesen realizado cotizaciones al ISS. Así, indicó que, como el señor Contreras Lazo únicamente cotizó en CAJANAL, dicha jurisprudencia no podía aplicarse al caso concreto.
Por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela, en la medida en que no vulneró los derechos invocados. 1.4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada en sede de tutela no contiene los defectos invocados y se ajustó al ordenamiento legal.
Adicional a eso, afirmó que los solicitantes no podían utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia al proceso ordinario. 1.4.4. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación y el agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.2.
En el caso concreto, Mirna Escorcia Mejía y quienes acompañan sus pretensiones, plantearon unos argumentos encaminados a cuestionar la constitucionalidad de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario con número de radicado 20001-33-33-005-2017-00380-00/01, que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, tales fundamentos corresponden a la misma carga argumentativa que expusieron en el proceso ordinario en el recurso de apelación. En esta medida, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, aunado a los argumentos que se expondrán a continuación. La sentencia cuestionada en sede de tutela centró el debate en determinar la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 al caso concreto, para utilizar una tasa de reemplazo del 65% y no del 47% en la liquidación de la pensión de sobrevivientes.
Así, concluyó que dicha aplicación no era posible en la medida en que la mencionada norma solo cobijaba a quienes estuvieron afiliados al ISS. En ese orden de ideas, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, debido a que el causante realizó sus cotizaciones exclusivamente en CAJANAL. Así mismo, explicó que la jurisprudencia constitucional ha permitido la aplicación del decreto en mención, en casos de acumulación de semanas cotizadas en diferentes entidades, siempre y cuando se hubiesen realizado cotizaciones al ISS, situación que, tal y como quedó demostrado con las certificaciones que fueron allegadas al proceso, no se presentó en el caso bajo estudio del proceso ordinario.
Finalmente expuso que no era posible utilizar como criterio el principio de favorabilidad, toda vez que, para eso, es necesaria la existencia de un tránsito normativo o dos disposiciones que regularan la misma situación, circunstancia que no se concretó en el caso, puesto que, como fue analizado, el ámbito de aplicación del Decreto 758 de 1990 se circunscribe a quienes hayan sido afiliados al ISS, así su vinculación no haya sido durante todo el tiempo de cotización. Los fundamentos anteriormente expuestos, fueron conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del César, luego de analizar los argumentos formulados por la parte accionante en el recurso de apelación, pues en el escrito de alzada, protestaron la aplicación del principio de favorabilidad y de progresividad, la defensa de los derechos adquiridos y afirmaron que para acceder a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, no era necesario haber cotizado al ISS.
Tales argumentos fueron puestos en conocimiento del juez de tutela en esta oportunidad, pues según los accionantes, la sentencia objeto de la presente acción desconoció los principios de favorabilidad y progresividad, no respetó los derechos adquiridos y desconoció que tenían derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990 para efectos de la liquidación de la pensión con una tasa del reemplazo del 65% del IBL.
Así las cosas, para esta Sala la acción de tutela carece de relevancia constitucional. Por un lado, planteó fundamentos que fueron resueltos en el proceso ordinario; por otro, manifestó expresamente que el objeto de la solicitud era que la pensión de sobrevivientes fuera reliquidada con una tasa de reemplazo del 65%; y, no tuvo en cuenta la razón fundamental por la que los jueces negaron las pretensiones de la demanda, esto es, que como el causante no realizó cotizaciones en el ISS, no era beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
En esa medida, es claro que la parte accionante, más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, lo que pretendió con el mecanismo de amparo, es que en sede constitucional se reabra el debate que ya fue surtido en sede ordinaria. Así mismo, los argumentos planteados se limitaron a presentar de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez natural que conoció y definió la legalidad del acto administrativo demandado que negó la reliquidación del derecho pensional.
Por tanto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.
Además el escrito de tutela no reflejó una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que hagan que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que presentó Mira Escorcia Mejía y quienes acompañan sus pretensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00