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11001031500020230696100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-16

Radicación interna: 10932 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Yaneth Medina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Referencia: Acción de tutela Actores: YANETH MEDINA Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ACTORES PRETENDEN QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONEN. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ1. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores YANETH, LEIDY VIVIANA y YENSSY PAOLA FAJARDO MEDINA, ANA FERNANDA JIMÉNEZ MEDINA, ALBA LUZ y ALEXANDER MEDINA VELÁSQUEZ, ADRIANA MORENO MEDINA y SEBASTIÁN HERNANDO JIMÉNEZ, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 5 de mayo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00450-01.

I.2. Hechos Indicaron que el 16 de marzo de 2010, la señora YANETH MEDINA fue capturada por la POLICÍA NACIONAL al salir de un establecimiento de comercio, en el cual había reclamado previamente un paquete que contenía una suma de dinero que le habían encomendado recoger y que, al parecer, era producto de una 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extorsión. Comentaron que el 17 de marzo de 2010, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE FLORENCIA le impuso a la señora MEDINA medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de extorsión. Relataron que la señora YANETH MEDINA estuvo privada de la libertad hasta el 26 de agosto de 2010 y, posteriormente, luego de surtirse la etapa de juicio, el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA declaró la preclusión de la investigación, mediante providencia de 12 de abril de 2016.

Informaron que, debido a lo anterior, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de obtener la reparación de los perjuicios que les fueron causados con la privación injusta de la libertad de la señora MEDINA. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 18001-33-33-003-2017-00450-01 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA que, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Agregaron que, al igual que su contra parte, interpusieron el recurso de apelación respectivo, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 5 de mayo de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que en el caso objeto de estudio el daño reclamado no cumplía con el requisito de la antijuridicidad, en tanto la medida impuesta se ajustó a los presupuestos exigidos por la norma para su procedencia. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer que la medida de aseguramiento es excepcional, más no la regla general y, además, que el principal requisito para la prosperidad de la misma, en los términos del artículo 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 308 del Código de Procedimiento Penal, era la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación de la indiciada en los hechos punibles que se investigaban, lo cual no había ocurrido en el caso de marras. Adujeron que la autoridad judicial accionada valoró de forma indebida los elementos materiales probatorios, conforme a los cuales no era razonable inferir que la señora YANETH MEDINA estaba involucrada en el delito de extorsión por el cual fue procesada, toda vez que la medida de aseguramiento que se le impuso estuvo soportada en la denuncia y en el informe de captura en flagrancia, los cuales no tenían la entidad suficiente para demostrar la participación en el acto delictivo, máxime si se tiene en cuenta que la víctima desistió posteriormente de la denuncia. Afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció las sentencias SU-567 de 2015 Y SU-632 de 2017, habida cuenta que sometió a la señora YANETH MEDINA a un nuevo juicio penal, desconociendo que en dicho escenario se demostró que aquella no cometió el delito por el cual fue investigada. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegaron que la sentencia cuestionada tampoco tuvo en cuenta que la sentencia SU-072 de 2018, estableció que se debía aplicar un título de imputación objetivo en los casos en los cuales se determinara que el procesado recobró su libertad porque no cometió el delito que le fue imputado y se debía abordar el estudio bajo el régimen de daño especial, lo cual no había sido tenido en cuenta en el presente caso.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas dentro del medio de control de reparación directa están revestidas de legalidad, teniendo en cuenta que lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate procesal por encontrarse inconformes con la decisión adoptada en segunda instancia. Añadió que una vez fueron valoradas las pruebas aportadas por los sujetos procesales se concluyó que la medida de aseguramiento fue impuesta teniendo en cuenta la evidencia física y la información legalmente obtenida en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, que permitían arribar a la inferencia razonable de la participación de la señora YANETH MEDINA como coautora del delito de extorsión. Sostuvo que no se evidencia que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues se estudiaron los cargos y pruebas en su totalidad y la decisión controvertida obedeció a su deber de examinar todas las piezas procesales obrantes en el plenario, lo cual no habilitaba a los demandantes para que acudieran al presente mecanismo de amparo constitucional como si se tratara de una tercera instancia, en la que se revive la discusión del proceso ordinario. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6. Intervinientes I.6.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que incumple el requisito general de la subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial y, además, la parte actora no justificó por qué los otros mecanismos no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales.

Sostuvo que la tutela incoada es a todas luces improcedente, por lo que solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes, por cuanto no cumplían las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco argumentaron suficientemente los defectos alegados.

I.6.2.- La DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó ser desvinculada de la solicitud de amparo de la referencia, habida cuenta que no tiene 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injerencia, ni participación alguna en las decisiones que adoptan los despachos judiciales dentro de los procesos que tienen a su cargo. I.6.3.- El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir copia digital del expediente origen de la controversia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.6.4.- Los señores ERIKA FAJARDO MEDINA, DERLY GIMENA y LUIS HERNÁN MEDINA y CLEIMER STEVEN JIMÉNEZ FAJARDO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó que se le desvinculara del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL actuó como parte demandada dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00450-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que, en calidad de tercera, le asiste interés directo en 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las resultas de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 5 de mayo de 2023, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 2017-00450-01. La controversia tiene origen en la privación de la libertad de la señora YANETH MEDINA, entre el 16 de marzo y el 26 de agosto de 2010, como consecuencia de una medida de aseguramiento que le fue impuesta en el curso de un proceso penal en el que se le investigaba por el delito de extorsión. Los actores estiman que la preclusión de la investigación iniciada en contra de la señora YANETH MEDINA demuestra que estuvo privada de la libertad injustamente, por lo que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, dado que, en su sentir, de las pruebas obrantes en el plenario podía concluirse que la medida de aseguramiento impuesta a la señora MEDINA se sustentó en una valoración arbitraria e irracional de las pruebas, específicamente, del informe de captura en flagrancia y de la denuncia que posteriormente fue desistida.

Asimismo, afirmaron que la autoridad judicial accionada desconoció que de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para la prosperidad de la medida de aseguramiento se requería la existencia de una inferencia razonable 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de autoría o participación de la indiciada en los hechos punibles que se investigaban, lo cual no ocurría en el caso de marras. Aseguraron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU 567 de 2015 y SU 632 de 2017, conforme al cual el juez administrativo no podía someter a la señora YANETH MEDINA a un nuevo juicio penal, toda vez que el juez natural de la causa consideró que era inocente y, además, que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia SU 072 de 2018, que establece que debe aplicarse el título de imputación objetivo y abordar el estudio del asunto bajo el régimen de daño especial.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional2, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».3 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 2 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [6]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [7].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [8]. [5] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [6] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [9].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [9] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [10]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [11]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) [10] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [11] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial […]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera del texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debió declarar la responsabilidad del Estado por la medida preventiva de libertad impuesta a la señora YANETH MEDINA, pues la misma fue injusta y/o arbitraria y conllevaba el deber de indemnización por el daño ocasionado.

Precisado lo anterior, la Sala observa que, a través de la sentencia cuestionada, el TRIBUNAL denegó las pretensiones de los actores dentro del medio de control de reparación directa origen de la controversia, con base en el siguiente análisis: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que la ciudadana Yaneth Medina fue privada de su libertad, luego se ha de tener por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes y, con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,42 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico, y además imputable jurídicamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Pues bien, el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta a la señora Yaneth Medina, se rigió por la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio.

En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual la hoy demandante fue privada preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación contra ella, pero fue un juez de la República el que decretó la medida. […] En el caso concreto y de las pruebas que fueron aportadas por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, se puede establecer que en la audiencia se exhibieron 3 pruebas que fueron determinantes para la decisión: i. La denuncia presentada por el señor Luis Eduardo Vargas Camargo, en la cual narró que la señora Yaneth Medina se acercó en varias oportunidades a su local comercial denominado Distripollos la 20, para reclamar el dinero reclamado por la extorsión de la cual estaba siendo víctima días atrás por un hombre y una mujer. ii.

El informe de captura en flagrancia suscrito por los miembros del C.T.I. de la Fiscalía y Policía Judicial Gaula. iii. La entrevista realizada al señor Vargas Camargo, en la que 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puso en evidencia lo indicado por la víctima a la señora Yaneth Medina cuando fue a reclamar el dinero, esto es, que era entregado como producto de la extorsión de la cual estaba siendo objeto.

A juicio de la Sala, de estos elementos materiales probatorios sí se podía inferir razonablemente que la señora Medina había participado como coautora del delito de extorsión que le había sido imputado, toda vez que, como se advirtió, fue la misma víctima quien la identificó como la encargada de acudir a su local comercial a realizar el cobro de la suma que se le estaba exigiendo ilegalmente. […] Esto, aunado a que la pena a la que se sometía por la concreción del tipo penal objeto de investigación era una mínima evidentemente superior a cuatro (4) años, permite concluir que la Fiscalía instructora contaba con medios de prueba que revelaban, en principio, la posible participación de la demandante en el delito imputado, pues los hechos daban a entender que, para ese momento, estaba en presencia de una conducta con características de delito y era su obligación constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 2004. […] Aunado a lo anterior, no puede señalarse que haya sido absuelta, pues de conformidad con lo demostrado, el proceso penal finalizó por preclusión a raíz de la falta de interés de la víctima. […] Así entonces, los elementos de pruebas, evidencia física, información obtenida legalmente y la misma flagrancia en la que fue capturada, daban cuenta, para ese momento procesal, de una inferencia más que razonable que la señora Yaneth Medina probablemente sí pertenecía al grupo delincuencial que estaba realizando la extorsión, pues en primera medida indicó que no había recogido el dinero días atrás por la presencia de miembros del Gaula y después incluso reconoció que debía recoger un dinero que había sido pedido a otro comerciante, es decir, los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento estaban dados, tal y como lo indicó la juez de control de garantías, toda vez que las pesquisas eran concisas en acreditar un probable riesgo de seguridad para la comunidad, tal y como 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo requiere el numeral 1 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004. […] Así pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad de la imputada resulta suficientemente fundamentada. Y, como además observa la Sala, que la providencia retentiva cumplió los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, en relación con los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que la imputada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva, además de que se consideraba un peligro para la víctima y la comunidad […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado a la señora YANETH MEDINA no era antijurídico, por cuanto la medida preventiva de aseguramiento no fue injusta y/o arbitraria y, por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, que eran suficientes para obtener la inferencia razonable de su participación como coautora del delito de extorsión, toda vez que la captura se dio en flagrancia y, además, en la denuncia, la víctima señaló que la señora MEDINA se acercó en varias oportunidades a su local comercial denominado “DISTRIPOLLOS LA 20” a reclamar el dinero de la extorsión que le era exigido desde días atrás por parte de un hombre y una mujer. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, dicha autoridad indicó que del análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se advertía la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, habida cuenta que existía una inferencia más que razonable de que la investigada probablemente pertenecía al grupo delincuencial que estaba realizando la extorsión, pues en la entrevista y en la denuncia, la víctima le informó a la FISCALÍA que la señora YANETH MEDINA se hizo presente en tres oportunidades en su establecimiento de comercio, que incluso le puso de presente a aquella que el dinero que le entregaba era producto de una extorsión y la señora MEDINA le manifestó que no lo había recogido días atrás por la presencia de miembros del Gaula en el lugar y, además, reconoció que posteriormente debía recoger un dinero que también había sido exigido a otro comerciante.

No obstante, la autoridad judicial accionada si bien encontró que existió un daño, ya que la señora YANETH MEDINA sí estuvo privada de la libertad, estableció que no se encontraban cumplidos los otros requisitos para exigir la reparación derivada de la misma, por cuanto la medida de aseguramiento no fue injusta porque estaba demostrada la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación de la señora MEDINA en los hechos punibles por los 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales fue aprehendida en flagrancia e investigada; así mismo, se constató el peligro que representaba para la comunidad su libertad, teniendo en cuenta que habían otros comerciantes que al parecer también eran víctimas de esa conducta punible, que se constituye como un delito grave, con una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro años.

Aunado a lo anterior, la providencia cuestionada precisó que conforme a un reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 señaló que “[…] sí se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado […]”.

Lo anterior, comoquiera que la existencia de un daño no implica una reparación automática, dado que para tal efecto además se requiere que aquel sea antijurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 23 de septiembre de 2022, número único de radicación: 70001- 23-31-000-2009-00153-01 (58.392) 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en criterio del TRIBUNAL porque la medida de privación de la libertad se ajustó a los requisitos legales para su imposición, aspecto que fue argumentado ampliamente en la providencia cuestionada, sin que los actores hubiesen formulado reproche alguno para desvirtuar tal afirmación. Cabe resaltar que, la preclusión de la investigación a favor de la procesada y la orden de dejarla en libertad obedeció a la falta de interés de la víctima en la continuación del proceso y a que no compareció a las diligencias, lo que la autoridad judicial accionada no consideró que resultara suficiente para que surgiera la obligación indemnizatoria del Estado.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la parte actora, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, sostuvo lo 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Cabe anotar que tampoco se cumple el requisito general de la relevancia constitucional frente a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con las sentencias que citaron los actores en su escrito introductorio, dado que sus afirmaciones no cumplen con la carga argumentativa mínima, por cuanto aquellos se limitaron a manifestar que las mismas contenían conceptos que debían ser aplicables al caso bajo estudio, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto. Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala15 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.

(Destacado fuera de texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-00 Actores: YANETH MEDINA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.