Micelio
11001031500020210722700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-25

Radicación interna: 10350 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Imelda Carbono Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07227-00 Demandante: Imelda Carbono Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07227-00 Demandante: IMELDA CARBONO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico. Requisito general de procedencia de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Imelda Carbono Hernández, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal, supuestamente vulnerados con la sentencia de 10 de octubre de 2018, que revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que el 19 de agosto de 2008, presentó acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al Estado por los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio que conllevó al fallecimiento de su hermano, el señor Julio Ariza Hernández 1.

Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta en fallo de 29 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Estado al pago de los perjuicios causados por la muerte del familiar de la parte demandante. Sostuvo que contra la anterior decisión el Sena interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se 1 El familiar de la accionante falleció durante una capacitación de pesca adelantada en un curso del Sena y en una lancha de propiedad de dicha entidad, la cual se volcó debido al oleaje y que conllevó al deceso de sus tripulantes por ahogamiento. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07227-00 Demandante: Imelda Carbonó Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aportó la prueba idónea que demostrara el fallecimiento del señor Ariza Hernández y, en consecuencia, no se probó el daño. Indicó que el 19 de noviembre de 2019, presentó recurso extraordinario de revisión, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en auto de 8 de junio de 2021, lo rechazó por extemporáneo, pues la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2018, por lo que al momento de su radicación se había superado el término de un (1) año. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica, pues el proceso de reparación directa se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984, norma que dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos (2) años.

Relató que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en proveído de 8 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, en tanto la oportunidad para interponerlo es la prevista en la norma vigente al momento en que la sentencia objetada quedó ejecutoriada. Finalmente, manifestó que no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, por lo que recurre a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fallo de 10 de octubre de 2018, notificado mediante edicto desfijado el 6 de noviembre de 2018. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal supuestamente vulnerados con la sentencia de 10 de octubre de 2018, que revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque, a su juicio, no ordenó una prueba de oficio y por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso que demostraban el deceso del señor Julio Ariza Hernández.

Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 22 de marzo de 2012 2, precisó que “dado el carácter solemne que reviste la prueba del estado civil, la ausencia de este documento, en principio, puede y debe suplirse ejerciendo la facultad de decretar pruebas de oficio, ya que es deber del juez verificar los hechos alegados por las partes”.

Afirmó que no se valoró en debida forma el informe suscrito por el instructor de buceo quien afirmó que encontró el cuerpo sin vida del señor Julio Ariza Hernández, así como las declaraciones de los señores Valentín Antonio Domínguez y Ramón Antonio Fernández Sandoval, quienes afirmaron que la muerte fue como consecuencia del ahogamiento al caer al agua. 2 Radicado No. 23001-23-31-000-1997-08445-01, C.P.: Danilo Rojas Betancourt. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07227-00 Demandante: Imelda Carbonó Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la autoridad judicial accionada debió ejercer la potestad de decretar una prueba de oficio para esclarecer la verdad y así allegar el registro civil de defunción. Afirmó que la parte demandada no formuló excepción alguna ni expuso argumento relacionado con la falta de acreditación de la muerte del señor Julio Ariza Hernández, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunció sobre ese aspecto.

Por último, manifestó que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, para lo cual, resaltó que se cumple con la inmediatez, pues “cabe resaltar que la vulneración de los derechos se consolida con el auto de ocho (8) de septiembre de dos mil veinte y uno (2021) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que confirmó el auto del 8 de junio de 2021 que rechazó el recurso extraordinario de revisión, por considerar haberse presentado por fuera del término, debido a que la oportunidad para interponerlo era la prevista en las normas vigentes al momento en que la sentencia censurada quedó ejecutoriada”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formula la siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a la Honorable Sala TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE al Tribunal Administrativo del Magdalena REVOCAR la sentencia de fecha de diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) que revocó la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta y en su defecto confirmar esta última”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 47001-33-31-002-2013-00580-01, actor: Imelda Carbono Hernández y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 27 de octubre de 2021, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 11151 a 111520, todos de 29 de octubre de 2021, y el oficio 114307 de 8 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 3. 3El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos alfonsochamie@gmail.com, stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin03smr@notificacionesrj.gov.co; j03admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, servicioalciudadano@sena.edu.co; secretariageneral@sena.edu.co; notificacionesjudiciales@sena.edu.co y j08admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07227-00 Demandante: Imelda Carbonó Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena En correo electrónico de 4 de noviembre de 2021, la magistrada ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia objetada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Afirmó que al momento de analizar el caso concreto se determinó que se debía revocar la sentencia de primera instancia, en atención a que se evidenció la ausencia del daño, pues la parte actora no acreditó en forma idónea el fallecimiento del señor Julio Ariza Hernández, toda vez que no se allegó el registro civil de defunción. Sostuvo que el fallo objetado se dictó con atención al criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que “—aunque no de forma unánime— que cuando es necesario establecer el parentesco para extraer de allí consecuencias jurídicas distintas a las propias del estado civil, la ausencia –por motivos de fuerza mayor– del correspondiente folio o partida del registro civil puede suplirse con otros medios probatorios debido a que el ámbito de las relaciones familiares es distinto al supuesto correspondiente al estado civil (…) aunque reivindica y reconoce el carácter solemne de la prueba del estado civil, la jurisprudencia ha aceptado que, en circunstancias excepcionales, es posible limitar los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”.

Indicó que, no obstante, el carácter solemne de la prueba, al verificar la inexistencia de circunstancias excepcionales para justificar la ausencia de dicho documento en el plenario, resolvió revocar la providencia apelada porque no demostró el daño y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Por último, resaltó que la solicitud de amparo está dirigida a revivir los términos ya precluidos, razón por la cual debe rechazarse en aplicación de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 6.2.

Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta En escrito de 11 de noviembre de 2021, la titular del despacho informó que está dispuesta a cumplir con las órdenes que dicten en el trámite de la acción de tutela y precisó que, como se desprende de la realidad procesal, no se le puede endilgar conducta omisiva alguna que vulnere los derechos fundamentales cuya protección pretende la accionante.

Agregó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las actuaciones realizadas por este despacho fueron tendientes a recaudar las pruebas necesarias para dictar sentencia, pero la decisión de fondo no fue adoptada por este Juzgado, sino por un despacho en descongestión en virtud del acuerdo PCSJA17-10693 de 2017. 6.3.

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social En escrito de 4 de noviembre de 2021, la apoderada de la cartera ministerial pidió que se declare la improcedencia de la acción, bajo el argumento de que dicha 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07227-00 Demandante: Imelda Carbonó Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entidad no es la encargada de tomar decisiones administrativas ni judiciales relacionadas con la accionante.

Afirmó que la acción de tutela adelantada contra el Ministerio de Salud y Protección Social es improcedente, por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a dicha cartera ministerial. Por otra parte, sostuvo que la accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales se incurriera en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela, pues no existe vulneración a los derechos fundamentales, por lo cual se considera improcedente el mecanismo constitucional presentado por la demandante.

Por último, indicó que la solicitud de amparo se dirige contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, razón por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo de sus competencias establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir, el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, el cual dispuso que la cartera ministerial es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, quien actúa como ente rector en materia de salud, y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, no tiene funciones jurisdiccionales ni está facultado para pronunciarse y decidir sobre asuntos propios de los jueces. 6.3.

Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Magdalena En escrito de 29 de noviembre de 2021, el director regional informó que coadyuva las decisiones judiciales que rechazaron por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión y el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Afirmó que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena obedecieron al resultado minucioso y mesurado del acervo probatorio que reposa en el expediente, el cual llevó a la convicción de negar las pretensiones de la demanda, decisión objetada por la actora sin que sus razones se adecuen en algunas de las causales dispuestas para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencia judicial.

Por último, manifestó que comparte el análisis de extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión, en tanto se evidenció que el término de un (1) año que establece el artículo 251 4 de la Ley 1437 de 2011 se superó, por cuanto la sentencia del 10 de octubre de 2018 quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2018, y dado que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 19 de 4 ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07227-00 Demandante: Imelda Carbonó Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 noviembre de 2019, es claro que se presentó por fuera del término previsto en la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal de la señora Imelda Carbono Hernández, al no decretar una prueba de oficio con el fin de que se aportara el registro civil de defunción del señor Julio Ariza Hernández, y por la indebida valoración del informe suscrito por el instructor de buceo quien afirmó que encontró el cuerpo sin vida del señor Ariza Hernández, así como las declaraciones de los señores Valentín Antonio Domínguez y Ramón Antonio Fernández Sandoval, quienes afirmaron que falleció ahogado cuando cayó al agua.

De manera previa, se debe establecer si la solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez u oportunidad en su presentación. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una 5 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07227-00 Demandante: Imelda Carbonó Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Ibídem. 10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07227-00 Demandante: Imelda Carbonó Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.

Estudio y solución del caso concreto La accionante manifestó en el escrito de tutela que la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal, al no decretar una prueba de oficio con el fin de que se aportara el registro civil de defunción del señor Julio Ariza Hernández, y por la indebida valoración del informe suscrito por el instructor de buceo quien afirmó que encontró el cuerpo sin vida del señor Ariza Hernández, así como las declaraciones de los señores Valentín Antonio Domínguez y Ramón Antonio Fernández Sandoval, quienes afirmaron que falleció ahogado cuando cayó al agua.

Ahora bien, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que la sentencia objetada se notificó mediante edicto electrónico desfijado el 6 de noviembre de 2018, de conformidad con la constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, allegada con la copia digital del expediente ordinario, en la que se indica: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó mediante edicto desfijado el 6 de noviembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 22 de octubre de 202112, es decir, transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y quince (15) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. 12Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2021-07227-00. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07227-00 Demandante: Imelda Carbonó Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 13, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 14.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 15.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, la accionante afirmó que la inmediatez se debe verificar a partir de los autos que rechazaron el recurso extraordinario de revisión, toda vez que debió agotar todos los recursos de manera previa a la interposición del mecanismo constitucional. De acuerdo a lo anterior, la Sala precisa que el recurso extraordinario de revisión, es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él es posible controvertir un fallo ejecutoriado, para lo cual el interesado debe demostrar la configuración de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de que este no se convierta en un mecanismo para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para alegar supuestos errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma, como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser, o deben poder ser objeto de examen judicial, como en los casos en los que se configure una nulidad originada en la sentencia 16. 13 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección “B”, providencia de 29 de abril de 2015, radicado, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07227-00 Demandante: Imelda Carbonó Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por consiguiente, los argumentos expuestos por la accionante para justificar la demora en presentar la acción de tutela no son de recibo de la Sala, por cuanto los fundamentos que desarrolló en la demanda de tutela no se encuadran en alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no era necesario esperar a que se resolviera dicho recurso para interponer la solicitud de amparo.

Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Imelda Carbono Hernández contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO