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11001031500020211177001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-25

Radicación interna: 6434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Camilo Calderon Rivera

Actor: Alfonso Santos Montero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Sala de Conjueces Bogotá, D. C., dos (2) de febrero dos mil veintitrés (2023) Conjuez Ponente: CAMILO CALDERÓN RIVERA Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-01 Accionantes: ALFONSO SANTOS MONTERO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia La Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de los tutelantes en contra del fallo de tutela de 15 de febrero de 2022, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA Los actores refirieron que, mediante Resolución No. 805 de 1° de abril de 1992, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, en adelante el ICFES, suspendió por el término de sesenta días a “la Sala General, a la Consiliatura y al Rector, integrantes del gobierno de la Universidad Libre”.

Comentaron que la medida adoptada por el ICFES no cobijó al representante legal de la institución educativa y tampoco afectó “los consejos directivos, ni ninguno de los órganos administrativos, o de administración académica singulares, como los presidentes seccionales, decanos, directores de programas, síndicos etc., de la Universidad”. Señalaron que, con motivo de la Ley 30 de 1992, el ICFES perdió competencia para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, las cuales fueron asignadas al Ministerio de Educación Nacional.

Manifestaron que el Ministerio de Educación Nacional, mediante resoluciones Nros. 03894 de 9 de agosto de 1993 y 6038 de 19 de agosto de 1993, designó los miembros de “integrantes de la Consiliatura de la Universidad Libre”. Narraron que la medida de intervención fue suspendida y que la Universidad Libre decidió extender el programa académico de derecho al municipio de Cali.

Indicaron que el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, a través de la Resolución N° 1888 de 3 de junio de 1998, ordenó la apertura de una investigación preliminar en contra de la Universidad Libre, y que a través de la Resolución N° 1493 de 23 de julio de 2001 la cartera ministerial sancionó con amonestación pública a la institución. Igualmente, expusieron que a través de la Resolución N° 43 del 25 de febrero de 2002, se revocó la decisión sancionatoria de primera instancia. Afirmaron que la señora Esther María Sarria Solano presentó demanda de reparación directa en contra de la Universidad Libre, de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y del ICFES, con ocasión de los daños que padeció por la “apertura presuntamente irregular del Programa de Derecho y Ciencias Políticas por parte de la Universidad Libre Seccional Cali, extendido en el año 1994 a la ciudad de Popayán apertura presuntamente irregular del Programa de Derecho y Ciencias Políticas por parte de la Universidad Libre Seccional Cali, extendido en el año 1994 a la ciudad de Popayán”.

Sostuvieron que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación y al ICFES al pago de $29.256.739,57. Adujeron que, como consecuencia de la anterior condena, el ICFES promovió demanda de repetición, a efectos de que se declaren “solidaria y administrativamente responsables a los funcionarios de los órganos de dirección y gobierno interno de la Corporación Universitaria Libre para el año 1994, por la apertura y funcionamiento irregulares del programa de Derecho”, y en consecuencia se “condene a dichos funcionarios de manera solidaria […] a cancelar la suma de VEINTI NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($29.256.739.57)”.

Indicaron que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda de repetición y que contra dicha decisión se presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia para “en su lugar, condenar solidariamente a los demandados a reintegrar a favor del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES la suma de $42.411.053”.

Sostuvieron que el Tribunal accionado incurrió, en: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico; (iii) defecto material o sustantivo, (iv) en violación directa de la Constitución, y (v) en desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto procedimental absoluto, los accionantes adujeron, en primera medida, que la autoridad judicial accionada no analizó en forma individual y personal la conducta de cada una de las personas llamadas en repetición, desconociendo con ello el numeral 2° del artículo 90 constitucional.

Contrario a ello, el juez de segunda instancia se limitó a evaluar en forma general y solidaria la responsabilidad. Igualmente, expusieron que la autoridad judicial no analizó que, al desaparecer las facultades de inspección y vigilancia en cabeza del ICFES, con ocasión de la expedición del Decreto N ° 1211 de 28 de junio de 1993, la entidad demandante en el proceso de repetición “dejó de tener facultades para investir de competencias de esta naturaleza a los consiliarios de la Universidad Libre, o para exigir responsabilidades sobre las que antes había otorgado” y, como consecuencia de esto, el ICFES “tampoco los podía demandar en repetición para obtener el pago de las sumas de dinero a que fue condenado”.

En tercer lugar, indicaron que al haber transcurrido más de 15 años entre la sentencia proferida en el proceso de reparación directa y la sentencia que se profirió en el proceso de repetición “se violó el artículo 228 de la Constitución Política, y de paso, se hizo más gravosa la condena impuesta a aquellos, debido a la actualización de ésta”.

En cuanto al defecto fáctico, los accionantes manifestaron que esta causal se configuró porque el juez de primera instancia en el proceso de repetición se abstuvo de decretar el interrogatorio a los demandados y, adicionalmente, el Tribunal accionado, en el marco de la segunda instancia, omitió decretar dicho interrogatorio en forma oficiosa.

Igualmente, sostuvieron que no se hizo un análisis probatorio juicioso tendiente a demostrar que la conducta personal de cada uno de los demandados en el proceso de repetición fue gravemente culposa y, además, se equivocó el Tribunal al invocar el fallo proferido en el proceso de reparación directa, ya que “resulta inoponible a los demandados, en razón de que éstos no fueron convocados al respectivo proceso ni como intervinientes ni llamados en garantía”.

En relación con el defecto material o sustantivo, señalaron que se incurrió por las siguientes circunstancias: (a) porque se aplicaron normas relativas a la responsabilidad de agentes del Estado a ciudadanos que no tenían tal condición; (b) se dejaron de aplicar normas relativas a la organización y funcionamiento de la administración desde la óptica de la función pública;

(c) se escindió del análisis de la responsabilidad de las personas naturales respecto de la Universidad Libre; (d) se ignoró el precedente contenido en la sentencia de tutela de 3 de mayo de 2018; (e) se desconoció el alcance de las sentencias de constitucionalidad C – 778 de 2003 y C – 957 de 2014; y (f) la autoridad judicial hizo más gravosa la condena de los accionantes debido a la actualización del valor, el cual pasó de $29.256.740 a $42.411.053.

Sobre la violación directa de la Constitución, manifestaron que se incurrió en esta causal cuando la autoridad judicial afirmó que los accionantes actuaron como agentes del Estado, a pesar de que “el ICFES jamás demostró ante el Tribunal mediante qué normas legales y actos administrativos atribuyó expresamente competencias a los demandados en la materia relativa al control, inspección, supervisión y vigilancia de la educación”.

Igualmente, sostuvieron que, respecto del exconsiliario Antonio María Barrera Carbonell, este se desempeñaba como magistrado de la Corte Constitucional, por lo que no podía asumir funciones públicas adicionales. Por último, y en cuanto al desconocimiento del precedente, arguyeron que se desconocieron las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia SU – 354 de 2020 porque en el caso de marras no es posible inferir que los accionantes incidieron en la decisión de extender el programa académico de derecho, ofertado en el municipio de Cali al municipio de Popayán. PRETENSIONES La sociedad accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.

Que se tutelen los derechos fundamentales de los demandantes y se respeten los principios señalados al inicio de esta solicitud y que fueron vulnerados con motivo de la sentencia No. 169 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente contentivo de la acción de repetición adelantada por el ICFES, que determinó la declaración de su responsabilidad por culpa grave y la condena al pago de perjuicios en forma solidaria. 2.

Que se declare sin ningún valor y efecto la sentencia No. 169 del 9 de septiembre de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca que revocó la sentencia No. 124 del 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Popayán que declaró responsables a los demandados y los condenó al pago de perjuicios en forma solidaria.

Consecuentemente, que se declare que no hay lugar a exigir responsabilidad alguna a los demandantes en tutela. 3. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición […]. TRÁMITE DE LA TUTELA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en auto de 11 de enero de 2022, admitió la presente acción de tutela.

Igualmente, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al ICFES, a la Universidad Libre de Colombia y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. Posteriormente, el a quo dictó fallo de primera instancia, el cual fue impugnado, y dicha impugnación le correspondió resolver a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Mediante escrito de 27 de julio de 2022 los consejeros Roberto Augusto Serrato Valdés, Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El día 1° de agosto de 2022, se procedió al sorteo de los conjueces, siendo designados los doctores Alfredo Beltrán Sierra, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jaime Humberto Tobar Ordóñez y Camilo Calderón Rivera; correspondiéndole a este último actuar como Conjuez ponente.

A través de auto de 29 de agosto de 2022, se declaró fundado el impedimento manifestado por los los doctores Roberto Augusto Serrato Valdés, Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López, como consecuencia de ello, se dispuso separarlos del conocimiento del presente asunto. Mediante auto de 15 de diciembre de 2022, se dispuso el sorteo de dos Conjueces en el presente asunto, en atención a que los doctores Alfredo Beltrán Sierra y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia. Para tales efectos fueron designados los doctores Juan Carlos Henao Pérez y Edgardo José Maya Villazón. INTERVENCIONES IV.1.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvinculara por carecer de legitimación en la causa por pasiva. IV.2. El ICFES solicitó la a acumulación de la presente acción de tutela al proceso N° 11001-03-15-000-2021-05810-00, dado que “una revisión integral de los hechos y pretensiones de las dos acciones de tutela, se evidencia que los escritos de las solicitudes de amparo son idénticos en sus supuestos fácticos, jurídicos y pretensiones”.

También argumentó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito general atinente a la relevancia constitucional, ya que los accionantes trataban de reabrir un debate probatorio, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada. Igualmente, adujo que en la acción de tutela no se identificó con claridad cuales eran los hechos y argumentos en los que se fundamentaba el amparo.

Sin perjuicio de lo anterior, también indicó que la decisión proferida por el Tribunal se sustentó en el material probatorio existente en el plenario, por lo que carece de prosperidad los defectos denunciados. IV.3. La señora Patricia Afanador Armenta, en su calidad de sobrina del señor Rodolfo Afanador Tobar, coadyuvó las pretensiones de la presente acción de amparo.

IV.4. La Juez Décima Administrativa del Circuito de Popayán presentó informe en el que indicó que el despacho judicial a su cargo no había proferido la decisión enjuiciada, por lo que consideraba que carecía de legitimación en la causa por pasiva. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de tutela de 15 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: i) negar la solicitud de acumulación promovida por el ICFES y ii) declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, al considerar que no se cumplía con los requisitos de relevancia constiucional.

Respecto de la falta de relevancia constitucional del asunto, señaló que en el escrito de tutela no se “esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales”. Además, indicó que el escrito de tutela era una reiteración de los argumentos planteados por los actores en la contestación de la demanda de repeteción, lo que demostraba que la acción de amparo estaba siendo utilizada como una tercera instancia. Adicionalmente, adujo que la acción de tutela planteaba una discusión de mera legalidad, sin que se observara la trasendencia constitucional del caso.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los tutelantes impugnó el fallo de primera instancia, indicando que sí se cumplía con el requisito atinente a la relevancia constitucional porque la decisión judicial proferida por el Tribunal incurrió en yerros de orden sustancial y formal que “inciden en la violación de los derechos fundamentales de los demandados”.

En ese orden de ideas, sostuvo que tales defectos se hicieron evidentes en los siguientes ejes temáticos: (i) “la naturaleza de la relación sustancial, constitucional, legal y reglamentaria, ya que no se constató que los demandados debían responder como agentes del Estado, como servidores públicos o como particulares que desempeñan funciones públicas, así como el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, respecto de la culpa grave”;

(ii) “la posibilidad de atribuir o no de atribuir funciones públicas a magistrados de alta corte”; (iii) “la posibilidad de investir a los demandados en repetición (…), de funciones de intervención, vigilancia y control en materia educativa sustituyendo al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional”; (iv) “no haberse vinculado a los demandados, como llamados en garantía, dentro del proceso en que se condenó al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional y, además, se exoneró a la Universidad Libre de toda responsabilidad”;

(v) “el análisis de la responsabilidad subjetiva de los demandados, esto es, a título de culpa o dolo, en forma individual o colectiva”; (vi) “la posibilidad de dividir la responsabilidad de manera individual o declararla solidariamente”; y (vii) “la drástica y excesiva condena”. A juicio de la apoderada judicial de los actores, los puntos de discusión señalados se encuentran revestidos de “relevancia constitucional y guardan relación de causalidad con la vulneración al debido proceso de los demandados y de bienes ius fundamentales, pues lo cierto es que era determinante tener en cuenta que las personas demandadas en el proceso que dio origen a la sentencia del Tribunal (…) fueron designadas en un proceso de intervención, con todas las connotaciones que ello implica, y que algunos de ellos no eran simples particulares sino magistrados, todo lo cual ameritaba un análisis de fondo previo a la declaratoria de responsabilidad, que no se hizo”.

Por último, señaló que en la sentencia impugnada se concluyó que la decisión objeto de la presente acción constitucional “fue congruente y en derecho”, conclusión a la que se puede arribar únicamente con ocasión de un estudio de fondo del caso y no de forma previa a este. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.

VII.2. Problemas jurídicos Determinar si en el presente asunto se cumplen o no con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de que la acción de tutela sea procedente, la Sala deberá determinar si la sentencia de 9 de septiembre de 2021 incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente, violando con ello los derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, a la buena fe, a la propiedad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al goce efectivo de las garantías constitucionales de los accionantes.

VII.3. Cuestión previa - de la manifestación impedimento VII.3.1. Del impedimento manifestado por el doctor Alfredo Beltrán Sierra El doctor Alfredo Beltrán Sierra manifestó encontrarse incurso en causal de impedimento dentro del presente asunto, en atención a que es miembro de la Sala General de la Universidad Libre de Colombia, institución que funge como parte dentro del proceso de la referencia. Para resolver lo pertinente, resulta necesario destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 01 de 1994, la Sala General de la Universidad Libre de Colombia es “la suprema autoridad y el máximo órgano de dirección de la Corporación”.

A partir de lo anterior, esta Sala de Conjueces encuentra que, efectivamente, el doctor Alfredo Beltrán Sierra, Conjuez designado dentro del asunto de la referencia, se encuentra impedido para conocer de la presente controversia, razón por la cual se declarará fundada su manifestación de impedimento. VII.3.2. Del impedimento manifestado por el doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo El doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó encontrarse incurso en las causales de impedimentos previstas en los numeral 4 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “por cuanto he actuado como apoderado judicial de la Universidad Libre presentando acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Radicado No. 11001-02-03-000-2020-01380-00 y, además, tengo vínculos de íntima amistad con la apoderada de dicha institución universitaria desde el año 1999, cuando empezamos a trabajar juntos en la Sección Primera del Consejo de Estado”. (Negrillas por fuera del texto) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la causal 5ª de impedimento prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se encuentra asociada con que “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”, esta Sala de Decisión considera que la circunstancia expuesta por el doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se enmarca en la referida causal de impedimento, dado el vínculo de amistad íntima que lo une con la apoderada judicial de la parte aquí accionante, doctora María Elizabeth García González.

En este contexto, resulta oportuno señalar que las causales de impedimentos se diferencian entre causales objetivas y subjetivas, encontrándose dentro de esta última categoría la causal asociada con la amistad íntima, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su apreciación. Así las cosas, esta Sala de Conjueces declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Conjuez designado dentro del asunto de la referencia. VII.4.

Solución al caso concreto Los ciudadanos Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de repetición con radicado número 19001-33-31-010-2013-00015-00/01, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, a la buena fe, a la propiedad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al goce efectivo de las garantías constitucionales.

Para resolver lo pertinente, es de recordar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 y por la Sala Plena del Consejo de Estado en decisiones de 31 de julio de 2012 y de 5 de agosto de 2014, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, que se configure alguno de los requisitos especiales.

La abundante jurisprudencia sobre la materia ha establecido como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

En ese orden de ideas, es de señalar que el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En cuanto a ese requisito se refiere, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]. (Destaca la Sala de Decisión) En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos. Por ejemplo, en reciente sentencia de unificación (SU– 215 de 2022) esa Corporación precisó el alcance del requisito de la relevancia constitucional, y asimismo, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]». [negrillas de la Sala] A partir de todo lo anterior, es claro que, tal como lo ha considerado la Sección Primera de esta Corporación, para que un asunto revista de relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: “i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales”.

Dicho de otro modo, la relevancia constitucional no se satisface por el simple hecho de que la parte actora invoque la vulneración de garantías iusfundamentales y, mucho menos porque la decisión judicial sea adversa a sus intereses. Así las cosas, y siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU–215 de 2022, esta Sala de Decisión considera que lo pretendido por la parte actora a través del presente mecanismo de amparo es insistir en los argumentos por los cuales consideran que no debieron ser condenados dentro del proceso de repetición que inició el ICFES en su contra, como si esta herramienta constitucional fuera una tercera instancia. De allí que se advierte la falta de relevancia constitucional de este asunto, pues no se puede pasar por alto que los accionantes más que demostrar la presunta existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales, plantean una discusión de cómo el juez natural debió resolver la controversia, resaltándose que, en todo caso, los argumentos aquí expuestos ya fueron planteados en sede contenciosa y previamente resueltos por el Tribunal accionado.

Aunado a lo anterior, los actores no indicaron por qué la presente controversia tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”; y adicionalmente, tampoco enunciaron las razones por las que la decisión emitida por el Tribunal accionado afectó desproporcionadamente sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, y dada la naturaleza de los argumentos que se analizan en esta ocasión, se advierte que lo pretendido por los actores es que esta autoridad constitucional sea la que defina el alcance de la acción de repetición y determine si se puede condenar solidariamente a los demandados en una acción de repetición; lo cual es competencia exclusiva del juez contencioso.

Es así como esta Sala de Decisión comparte a plenitud lo considerado por el juez de primera de instancia cuando señaló que en el escrito de tutela no se “esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión concluye que, tal como lo consideró el a quo, la solicitud de amparo deviene improcedente ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. Por tanto, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Alfredo Beltrán Sierra y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 15 de febrero de 2022, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez ponente (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Conjuez Salva voto (Firmado electrónicamente) EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez (Firmado electrónicamente) JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Conjuez