CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escritos de 24 de abril, 9 y 30 de mayo de 2024, 6, 20 y 27 de junio, todos de 2024, sus magistrados manifestaron de forma separada estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten iguales intereses a los perseguidos en la demanda.
En efecto, los impedimentos se soportaron en las siguientes razones: Manuel Fernando Guerrero Bracho “Comedidamente me permito manifestarle que me encuentro impedido para conocer el proceso de la referencia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P. que enlista como motivo de recusación “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del presente medio de control se pretende el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0383 de 2013, entre otras normas enunciadas en la demanda, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en la misma; circunstancia de la que emerge un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto cobija, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar”.
Doris Pinzón Amado: “Debo advertir que me encuentro impedida para conocer de este proceso. Lo anterior por tener interés indirecto en el proceso, de conformidad con el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo. El medio de control de la referencia tiene como fin obtener el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0383 del 6 de marzo 2013, modificado por el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con base en la misma.
De allí que deba declararme impedida pues el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, guarda similitud con lo que me encuentro reclamando judicialmente respecto de los pagos percibidos por concepto de la prima especial y bonificación que recibo mensualmente como Magistrada, la primera percibida durante mi periodo de vinculación como Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, esto es, para el lapso comprendido entre el 4 de julio de 2006 y el 20 de febrero de 2012, y que he seguido recibiendo junto con la bonificación desde esta última fecha, en la cual tomé posesión como Magistrada de esta Corporación. Como parte de esa reclamación judicial, también me encuentro aspirando que para la definición de mi salario en los dos cargos ocupados en la rama judicial, se tenga en cuenta la totalidad de conceptos que hacen parte de la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, habida consideración que la liquidación de las cesantías no ha hecho parte de esa base, lo cual pretendo con fines prestacionales, para efectos de acreditar las cotizaciones debidas respecto de los pagos a los cuales tenía derecho, y las diferencias que se puedan presentar y aún no se encuentren prescritas”.
Carmen Dalis Argote Solano: “Teniendo en cuenta que a través del presente medio de control se pretende el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0383 de 2013, entre otras normas enunciadas en la demanda, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en la misma; circunstancia de la que emerge un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto cobija, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar (…)”.
María Luz Álvarez Araújo “Encontrándose el proceso de la referencia al Despacho para resolver el trámite pertinente, se avizoró al efectuar estudio del curso procesal de la actuación que la suscrita se encuentra impedida para conocer del proceso. En efecto, de la revisión del paginario se encontró que en el sub lite se discute la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, y su correspondiente inclusión como factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales de la parte actora como servidor judicial.
(…) En mi caso particular el impedimento se configura en atención a que durante los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué la referida bonificación judicial sin que ella se me tuviera en cuenta para calcular las prestaciones sociales que ingresaron a mi patrimonio por esa época, y al igual que quien funge como demandante en el asunto de la referencia, también presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto.
Bajo tales circunstancias, es imperativo manifestar el impedimento para conocer y decidir sobre los procesos en que se discute la inclusión de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 la Ley 2080 de 2021, se pondrá a consideración de la Sala para que resuelva sobre su legalidad, solicitando que se me aparte del conocimiento de este asunto con el fin de preservar la imparcialidad que debe revestir al operador judicial en cada caso concreto” José Antonio Aponte Olivella: “Como quiera que, la presente acción se impetra buscando obtener el reconocimiento de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con base en la misma; circunstancia que, en primer lugar, puede afectar la situación jurídica y económica de las servidoras que hace parte de la planta de personal del Despacho que presido, a quienes también se aplica el régimen salarial de la parte demandante; y quienes además ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto.
En segundo lugar, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual tendría un interés”. Carlos Mario Arango Hoyos: “(…) por cuanto en la demanda de la referencia se pretende la reliquidación y pago de la bonificación judicial creada con el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial, y el suscrito presentó demanda con similares pretensiones estando de Juez de Circuito, en la cual se profirió sentencia de segunda instancia el día 28 de noviembre de 2023.
De otro lado, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual también tendría un interés (…)”. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.
Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. En el presente asunto, se evidencia que los magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideraron que les asistía un interés directo, pues adelantan reclamaciones administrativas y/o procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas.
Verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse esta afirmación debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).
Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En cuanto a la manifestación del magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, quien sostuvo que tendría un interés en el planteamiento y resultado de la acción, toda vez que el tema objeto de discusión en este proceso versaba sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la Sala también declarará infundado su impedimento, pues se limitó a señalar que le asistía un interés indirecto en los resultados del proceso y simplemente afirmó que se encontraba en una situación similar a la parte actora en el presente asunto, pues tenía el mismo régimen salarial y prestacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Yennys Marcelina Redondo Pérez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.