CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05711-01 Actora: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 23 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Richard Ney Castañeda Silva.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Richard Ney Castañeda Silva, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 10 de diciembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovida por el accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.
En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “3.1.- Tutelar a mi poderdante RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA, sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, derecho a la buena fe, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, principios de reparación integral a las víctimas, principio pro actione y principio pro damnato. 3.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, ruego a los Honorables Consejeros ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, para que en el menor tiempo posible se sirva DEJAR SIN EFECTO, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), proferida dentro del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa adelantado por el señor RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA y su núcleo familiar en contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, radicado bajo el No. 13-001-33-33-010-2018-00039-01, en donde se declaró de oficio la caducidad del medio de control, sin considerar las particulares circunstancias padecidas por el actor, que hacían necesaria la flexibilización del conteo del termino de caducidad, constitucionalmente establecido, tomando las especiales circunstancias que rodean al actor y el marco factico objeto de examen judicial. 3.3.- ORDENAR que en el menor tiempo posible el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, profiera sentencia de fondo en el proceso de reparación directa instaurado por RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA y su núcleo familiar en contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, radicado bajo el No. 13-001-33-33-010-2018-00039-01, en donde se acojan los criterios de flexibilización del conteo del término de caducidad, constitucionalmente establecidos, teniendo en cuenta las especiales consideraciones y circunstancias que rodean al actor y el marco factico objeto de examen judicial, su estado de debilidad manifiesta, los criterios de reparación integral de la víctima, principio de buena fe, su condición de conscripto, su especial estado de sujeción frente al estado, dado que se encontraba en estricto cumplimiento de un deber legal y el efectivo acceso a la administración de justicia, toda vez que conoció su estado de perdida de la capacidad laboral, hasta cuando lo determinó el tribunal de revisión médica. 3.4.- Las demás que los Honorables consejeros estimen pertinentes y necesarias, a fin de lograr la debida tutela de los derechos constitucionales fundamentales violados por los accionados.”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el señor Richard Ney Castañeda Silva, prestó su servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina Regular, adscrito al Batallón de Instrucción No.1 en Coveñas, Sucre.
Adujo que, durante la prestación del servicio militar, el señor Richard Ney Castañeda Silva, presentó quebrantos de salud que requirieron de atención médica, la cual fue brindada en el Hospital naval de la ciudad de Cartagena. Advirtió que el primero de noviembre de 2011, al señor Richard Ney Castañeda Silva, se le diagnosticó varicocele izquierda y quistes en ambos epidídimos, por lo tanto, se adelantó el tratamiento médico correspondiente.
Señaló que, en el mes de enero del año 2012, el infante de marina fue dado de baja del servicio activo, no obstante, debido a su estado de salud continuó vinculado, siendo atendido por el Departamento de Sanidad de la Armada Nacional, recibiendo atención médica a efectos de tratar las diferentes patologías adquiridas durante la prestación militar obligatoria.
Indicó que el 26 de noviembre de 2013, el señor Richard Ney Castañeda Silva, fue sometido a intervención quirúrgica para corregir la patología presentada varicocele izquierda y quistes en ambos epidídimos, sin embargó continúo presentando orquialgia crónica y quiste de cabeza de epidídimo derecho. Refirió que el 13 de febrero de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó el acta de la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional y concluyó que el infante presentaba “1- postoperatorio de varicocele izquierdo que deja como secuela orquialgia crónica 2 - quiste de cabeza de epidídimo derecho sin secuelas,” lo que le generó una pérdida de capacidad laboral de 10.00% Expuso que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión a las patologías sufridas por el señor Richard Ney Castañeda Silva durante la prestación del servicio militar.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cartagena, cuya autoridad, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, a través de providencia del 10 de diciembre de 2021, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no se acogió una interpretación con un enfoque garantista de los derechos fundamentales.
Adicionalmente refirió que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al aplicar las reglas vigentes al caso, debía concluir que el término de caducidad iniciaba desde el momento en que la víctima tuvo cabal conocimiento del daño que padeció y esto solo fue hasta el año 2015, cuando el Tribunal Médico Militar calificó al infante Richard Ney Castañeda Silva y determinó la pérdida de su capacidad laboral que con anterioridad había sido evaluada en 0%, y que definitivamente fue calificado con una pérdida del 10%, situación que daba cuenta del estado de debilidad manifiesta.
A su vez, refirió que la decisión censurada también desconoció el precedente jurisprudencial fijado en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en los se ha hecho alusión al término de caducidad y su computó. Trámite procesal El Consejo de Estado –Sección Quinta, mediante auto del 15 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; y a su vez, dispuso notificar como terceros interesados a los señores Yaneth Cecilia Castañeda Silva, Keiner Antonio Castañeda Silva, Jonatan Andrés Castañeda Silva y a la Armada Nacional.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo con base en lo siguiente: Señaló que el asunto objeto de controversia no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que dicho requisito no puede entenderse acreditado tan solo con la afirmación de que existió la presunta vulneración de un derecho constitucional fundamental.
Precisó que la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En relación con los defectos invocados por la parte actora, refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de forma unificada, que en materia de lesiones, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa no puede contabilizarse desde el acta de la junta médica laboral, porque ese dictamen tiene por objeto establecer la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima.
Advirtió que la parte actora inconforme con el análisis efectuado, utiliza la acción de tutela para plantear un nuevo examen de la Litis que, a su juicio, es el que debe darse; evento que el juez constitucional no puede avalar porque el amparo constitucional está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional, las cuales no se configuran en el presente caso. 4.2.
La Nación – Ministerio de Defensa solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque no se cumple con el carácter de subsidiaridad y residualidad que debe cumplir el amparo constitucional. Expresó que en el caso objeto de estudio no existe la vulneración alegada por la actora, dado que, a la demandante, en el trámite procesal, le fue garantizado el debido proceso, pues tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, consideró que en lo ateniente al defecto sustantivo, dicho cargo no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2021, por lo tanto, en tal aspecto se declaraba la improcedencia de la acción constitucional.
Adicionalmente señaló que se evidenciaba una mera inconformidad con la decisión de segunda instancia, por lo que era evidente la ausencia de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. En tal sentido le estaba vedado pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta sobre la configuración del defecto alegado, pues ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia de los jueces e implicaría un uso indebido de esta acción, instituida exclusivamente para la protección de derechos fundamentales Advirtió que el defecto invocado por la parte actora no tiene la carga argumentativa para ser estudiado, en atención a que no se indica cuál es la norma presuntamente desatendida o aplicada indebidamente, en concordancia con la trasgresión de un derecho fundamental.
Por otra parte, en relación a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, se realizó un análisis de manera conjunta al considerar que los apartes de las sentencias citadas como desconocidas involucran el conteo de la caducidad a partir del acta de calificación de la autoridad militar; frente a dichos cargos se advirtió que el requisito de la relevancia constitucional se encontraba plenamente superado, lo anterior, por cuanto el reproche planteado no es de mera legalidad, por el contrario, se alega una cuestión que puede implicar la vulneración del derecho a la igualdad en el ámbito de la reparación a conscriptos que sufren lesiones durante la prestación del servicio militar.
Por lo tanto, al realizar un análisis de fondo concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el señor Richard Ney Castañeda Silva y, en ese sentido, no vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues aplicó el precedente jurisprudencial de acuerdo al caso en concreto, dado que las sentencias citadas como desconocidas no constituyen precedente en tanto los supuestos fácticos son disímiles al caso de la parte actora.
En ese contexto, el Consejo de Estado – Sección Quinta, estimó que en el caso bajo estudio no se configuró el defecto alegado por la parte demandante y en consecuencia negó el amparo de la acción de tutela y declaró su improcedencia en lo que respecta al defecto sustantivo. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Quinta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados.
Advirtió que en el presente asunto se encuentran plenamente acreditados los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional del amparo constitucional por la vulneración en la que incurrió la autoridad judicial accionada, puesto que, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, sus actuaciones configuran una vía de hecho Recalcó que, en atención a los derechos fundamentales invocados y la situación fáctica puesta en conocimiento, el caso bajo estudio cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Precisó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en eventos en los cuales el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifiestan y son perceptibles en una oportunidad posterior, el cómputo inicia cuando el daño se hace cognoscible, es decir que se admite una flexibilización del conteo de la caducidad.
Indicó que la autoridad judicial accionada, de manera errónea efectuó un análisis de la situación presentada por el señor Richard Ney Castañeda Silva, pues sin efectuar un correcto test de igualdad y proporcionalidad, se desestimaron las circunstancias especiales que rodean el asunto y que hacen necesario la flexibilización del conteo de caducidad y, por lo tanto, dicho término inicie a contar a partir de la fecha en que se conoció realmente la magnitud del daño padecido por parte del accionante, es decir, a partir del año 2015.
Finalmente refirió que la providencia judicial enjuiciada desconoció el precedente constitucional, establecido en la Sentencia de Unificación 659 de 2015, proferida por la Corte Constitucional y demás pronunciamientos emitidos en las sentencias T-334 de 2018, sentencia T– 301 de 2019 y sentencia T 347 de 2020. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente la acción constitucional en lo ateniente al defecto sustantivo; y a su vez negó el amparo solicitado al no encontrar acreditado la configuración de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente; puesto que como lo alega la parte actora, el objeto de estudio cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por consiguiente, se debe examinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir, la sentencia del 10 de diciembre de 2021, incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse al declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovida por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela Caso concreto La Sala realizará el análisis de la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta el conjunto de los yerros endilgados por la parte actora a la sentencia del 10 de diciembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que, en relación al defecto sustantivo invocado por la parte actora, el mismo reviste de relevancia constitucional; lo mismo ocurre tratándose del defecto por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurada por el señor Richard Ney Castañeda Silva contra la Armada Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 10 de diciembre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de septiembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 28 de octubre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Richard Ney Castañeda Silva, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
En lo atinente al defecto sustantivo, afirmó que la autoridad judicial accionada no realizó una interpretación con un enfoque garantista de los derechos fundamentales, en esta medida destacó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al aplicar las reglas aplicable al caso debía “(…) concluir que el término de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, es decir, cuando la víctima tuvo cabal conocimiento del daño que padeció y esto solo fue hasta el año 2.015, cuando el TRIBUNAL MÉDICO MILITAR califica al infante RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA y califica la pérdida de su capacidad laboral que con anterioridad había sido evaluada en 0%, y que definitivamente fue calificado con una pérdida del 10%, situación que reitera y maximiza su estado de debilidad manifiesta”.
(sic) En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, aseveró que debió aplicarse la sentencia de la Corte Constitucional SU- 659 de 2015, relativa a las reglas de conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa. En primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación, consideró que, en lo ateniente al defecto sustantivo, dicho cargo no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2021, por lo tanto, en tal aspecto se declaró la improcedencia de la acción constitucional.
A su vez, señaló que se evidenciaba una mera inconformidad con la decisión de segunda instancia, por lo que era evidente la ausencia de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. Ahora bien, en relación a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, se realizó un análisis de manera conjunta, advirtiendo que respecto a dichos cargos el requisito de la relevancia constitucional se encontraba plenamente superado, lo anterior, por cuanto el reproche planteado no es de mera legalidad, por el contrario, se alega una cuestión que puede implicar la vulneración del derecho a la igualdad en el ámbito de la reparación a conscriptos que sufren lesiones durante la prestación del servicio militar.
Sin embargo, al realizar un análisis de fondo concluyó que, la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el señor Richard Ney Castañeda Silva y, en ese sentido, no vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues aplicó el precedente jurisprudencial de acuerdo al caso en concreto. Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, habiendo anteriormente señalado que para esta colegiatura el cargo relativo al defecto sustantivo supera el requisito de relevancia constitucional de la solicitud de amparo; la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de 10 de diciembre de 2021, emitida dentro del proceso de reparación directa, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al realizar un análisis del material probatorio que reposa en el expediente de reparación directa encontró acreditado que: El señor Richard Ney Castañeda Silva ingresó a la Armada Nacional en cumplimiento del servicio militar obligatorio el día 8 de febrero de 2010 hasta el 22 de noviembre 2011.
Durante la prestación del servicio militar presentó varicocele izquierdo y quistes de cabeza de epidídimo. Las patologías presentadas le dejaron como secuela una orquialgia crónica, que causó una disminución de la capacidad laboral del 10.0%. A partir de las anteriores circunstancias fácticas, la autoridad judicial accionada realizó un análisis de los pronunciamientos realizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad del medio de control de reparación directa; concluyendo que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años de dicho medio de control: i) el primero hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento en que sucede el evento que da origen al daño y ii) el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, ya que puede ocurrir situaciones en las que la parte demandante solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación con el transcurso del tiempo.
Seguidamente, el Tribunal enjuiciado, al estudiar los elementos probatorios allegados al expediente, encontró que el 1 de noviembre de 2011, al señor Richard Ney Castañeda Silva, le fue diagnosticado -varicole izquierdo, quistes en ambos epidídimos- patologías que a juicio de la parte actora se originaron durante la prestación del servicio militar obligatorio; siendo la causa del daño que conllevó a promover la demanda; y tan solo se tuvo conocimiento de las secuelas sufridas a partir del acta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 13 de febrero de 2015; sin embargo a juicio del Tribunal, es evidente que para el 1 de noviembre de 2011, la parte actora tenía conocimiento de la existencia de la afección padecida, por lo tanto debía promover la demanda a más tardar el 2 de noviembre de 2013, por lo que al presentarse tan solo hasta el 2 de febrero de 2016, había operado el fenómeno de la caducidad.
A su vez consideró que no era procedente iniciar el computo de la caducidad de la acción, desde el conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez que el Acta de Junta Médica determina el perjuicio causado al demandante, mas no el daño. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de revocar la decisión de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el hecho dañoso lo constituyó las afecciones sufridas por el señor Richard Ney Castañeda Silva durante su desempeño como soldado voluntario, de las cuales tuvo conocimiento una vez fueron diagnosticadas, esto es, el 1 de noviembre de 2011.
En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, por cuanto la autoridad judicial al analizar la situación, determinó que el señor Richard Ney Castañeda Silva, tuvo conocimiento de la causación de la -varicole izquierdo, quistes en ambos epidídimos- por la que solicita la indemnización, desde el momento en que se le efectuó dicho diagnóstico, el cual según de las pruebas allegadas ocurrió el 1 de noviembre de 2011, de tal suerte que a partir del día siguiente inició el computo del término para demandar en reparación directa.
Así las cosas, es claro que a juicio de la autoridad judicial accionada el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes o tratamientos médicos; en tanto que en aquellos casos en los que se pretende derivar responsabilidad del Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad inicie a correr, pues si ello fuera así la acción perduraría en el tiempo.
Por tanto, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento no modifica el inicio del momento a partir del cual se debe surtir el conteo de la caducidad. Bajo estas consideraciones, para la Sala, en el presente asunto, no se configura la existencia de un defecto sustantivo, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este punto, la Sala advierte que la oportunidad para acudir ante la administración es un requisito esencial inherente a la demanda y que por medio de su verificación se protege la seguridad jurídica, así, el Juez de conocimiento tiene el deber de declararla de oficio, como las partes igualmente tienen ese deber de ponerla de presente o de acudir durante el tiempo prescrito por ley ante las autoridades.
En ese sentido en Consejo de Estado se pronunció: “Esta Corporación ha establecido que el derecho al acceso a la administración de justicia, conlleva el deber de un accionar oportuno, razón por la cual, la ley señala términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.
A este respecto precisa la Sala que la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo.
Así, la caducidad representa un límite para el ejercicio del derecho de acción del ciudadano”. Ahora, en el sub judice, la parte actora, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación SU-659 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en la que se determinó que la regla del término de dos años para analizar la caducidad para el medio de control de reparación directa no es absoluta, puesto que admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares.
Al respecto se advierte que, en la Sentencia de Unificación 659 de 2015, el alto tribunal Constitucional, advirtió que las interpretaciones jurisprudenciales sobre el término de caducidad de la acción, han determinado que los dos (2) años para que opere la caducidad, por regla general, empiezan a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño, conforme con lo establecido en la norma; sin embargo, dicha regla no es absoluta, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares del caso, como son: “i) Ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima. ii) El momento en que las victimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos. iii) La oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior. iv) La fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo. v) Frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos.” Del anterior criterio jurisprudencial, es claro que en el caso bajo estudio no se configura ninguna de las excepciones antes citadas para concluir que la víctima directa en el sub examine, debe recibir un trato diferente en la aplicación de lo prescrito en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA; pues si bien la demanda pretende el reconocimiento de perjuicios con ocasión a la disminución laboral sufrida por el señor Richard Ney Castañeda Silva, también lo es que, que la valoración realizada en la Junta Médico Laboral, determinó el alcance de las patologías sufridas por el demandante con ocasión de la prestación del servicio militar, en esa medida y en los términos de la jurisprudencia trascrita, el hecho dañoso lo constituyen las afecciones sufridas durante su desempeño como soldado voluntario, de las cuales tuvo conocimiento una vez fueron diagnosticadas, esto es el 1 de noviembre de 2011.
Sobre el particular es dable indicar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al cómputo de la caducidad cuando el daño atañe a lesiones personales, ha precisado: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
(…) La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.”.
En ese orden de ideas, atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita, se encuentra que contrario a lo afirmado por la parte demandante no es procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha de la emisión del Acta del Tribunal Médico Laboral, en tanto dicha valoración solo se limita a analizar los antecedentes médicos, a efectos de calificar la pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.
En este contexto, se tiene que lo que originó el daño sufrido por el tutelante, fueron las afecciones padecidas durante su desempeño militar, que no eran imposible de conocer para el señor Richard Ney Castañeda Silva, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, debe diferenciarse “la certeza del daño y la magnitud del mismo ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible que en el curso del proceso establezca la segunda”, en consecuencia, se debe tener que el término de caducidad empezó a correr a partir de la causación de las patologías padecidas por el actor.
En esa medida, las reglas jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, resultan ser contrarias a lo afirmado por el demandante, en el sentido que sólo hasta la fecha de notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 13 de febrero de 2015, se tuvo conocimiento del daño alegado, pues en esa oportunidad solo se efectuó la valoración del alcance de las lesiones padecidas durante la actividad militar a efectos de determinar la configuración o no de pérdida de capacidad laboral, porcentaje que se puso en conocimiento al momento de notificarse de dicha valoración. Conforme con lo expuesto, para la Sala, la autoridad tutelada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial alguno; pues, como se evidenció en el contenido de la providencia censurada, el Tribunal Administrativo de Bolívar, efectuó un análisis de las normas y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, precisando que el señor Richard Ney Castañeda Silva, para la fecha del 1 de noviembre de 2011, tuvo conocimiento del hecho dañoso y, por tanto, debió promover la acción de reparación directa dentro de los dos años siguientes, por lo que al presentarse la demanda tan solo hasta el 2 de febrero de 2016, había operado el fenómeno de la caducidad.
En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar parcialmente la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente la acción constitucional en lo relativo al defecto sustantivo; debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, para negar el cargo, y confirmar lo relativo a la negativa del amparo por el cargo de desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse; la Sala confirmará integralmente la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Richard Ney Castañeda Silva, en relación con el defecto sustantivo y negó el amparo de tutela de los derechos deprecados frente al desconocimiento del precedente judicial, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (Con aclaración de voto)