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11001031500020210232902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-11-17

Radicación interna: 12280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Consejo Comunitario Ancestral Del Caserio De Roche Municipio De Barrancas La Guajira, Alcides Antonio Ustate Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otros

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-02329-02 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez, en nombre propio y en representación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira, Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Secretaría de Gobierno de la alcaldía Municipal de Barrancas (La Guajira) AUTO QUE ADMITE INCIDENTE DE DESACATO El Despacho decide sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato que presentó Alcides Antonio Ustate Ramírez y otro en contra de la alcaldía del municipio de Barrancas (La Guajira).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Alcides Antonio Ustate Ramírez, en su condición de miembro de la comunidad afrodescendiente de Roche y como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, solicitó el amparo constitucional[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los derechos a la autonomía, a la libre determinación y el auto reconocimiento de la comunidad étnica afrodescendiente de Roche[2], que consideró, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Gobierno de la alcaldía del municipio de Barrancas (La Guajira), con ocasión de los autos proferidos por dicho tribunal el 16 de marzo y el 19 de abril de 2021 dentro del trámite de desacato con radicado núm. 44001-23-33-003-2016-00058- 01, y la negativa de la mencionada alcaldía de registrar el acta núm. 008 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se eligieron los miembros de la Junta del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023. 1.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2021, resolvió “PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia de 2 de julio de 2021, por medio del cual la Subsección C de la Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

En su lugar, se dispone, AMPARAR el derecho a la libertad de participación y autonomía del señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, […] y ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Barrancas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite pertinente frente a las solicitudes de registro del Acta No. 8 de 2020 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Ancestral de Roche y su impugnación, como lo dispone el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995”. 1.3.

Con correo electrónico enviado el 12 de noviembre de 2021, el accionante solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la alcaldía del municipio de Barrancas (La Guajira), bajo el argumento de que no había acatado la orden de tutela[3]. 1.4. El Despacho sustanciador de esta Subsección, con auto del 22 de noviembre de 2021[4], requirió a la alcaldía del municipio de Barrancas (La Guajira), para que, por conducto del superior jerárquico de la persona encargada de tramitar las solicitudes de registro del Acta núm. 008 de 2020 y su impugnación, informara el estado de cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en la sentencia del 11 de octubre de 2021. 1.5.

El Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos del municipio de Barrancas presentó memorial en el que informó que dio cumplimiento a la sentencia del 11 de octubre de 2021, en la medida en que registró el acta núm. 008 del 15 de diciembre de 2020 y tramitó el recurso de impugnación interpuesto en contra de esta a través del auto 001 de 2021.

No obstante, no aportó los documentos que certificaron estas actuaciones administrativas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece de diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que fueron amenazados o vulnerados.

En concreto, el mencionado decreto confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27[5] realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo también prevé, en el artículo 52[6], el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado el trámite de cumplimiento, del incidente de desacato. En tal sentido, la Corte Construccional ha considerado sobre la diferenciación de estos trámites: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. || ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. || iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. || iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. || vi) El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”[7]. En tal orden de ideas, si bien el trámite de cumplimiento de una acción de tutela y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, tienen, en últimas, el objetivo común de asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido[8].

Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido que la persona beneficiaria de la orden “cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo”, en el entendido que “el trámite dé cumplimiento no constituye un prerrequisito para promover el respectivo incidente de desacato”[9].

Visto lo anterior, la orden de tutela cuenta con distintos mecanismos para garantizar su cumplimento: uno, el trámite de cumplimiento, que se puede iniciar oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, y otro, el desacato, de carácter incidental, que se inicia a petición de la parte accionante. Los que, en todo caso, no resultan excluyentes. 2.2.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Ustate Ramírez y otro solicitan que este Despacho la apertura al incidente de desacato, en tanto afirma que la autoridad obligada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 11 de octubre de 2021. En tal sentido, corresponde dar trámite a la petición del accionante, sin perjuicio de que las autoridades aporten a esta dependencia judicial los documentos que den cuenta del estado de cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela ya mencionada, estos son, la certificación del registro del acta núm. 008 del 15 de diciembre de 2020 y el auto 001 de 2021.

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el incidente de desacato presentado por Alcides Antonio Ustate Ramírez, en su condición de miembro de la comunidad afrodescendiente de Roche y como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, en contra de la alcaldía municipal de Barrancas – La Guajira.

SEGUNDO: NOTIFICAR y correr traslado por el término de tres (3) días a la alcaldía municipal de Barrancas – La Guajira. Adjúntese copia del escrito presentado por el accionante, para que ejerza su derecho de defensa.

TERCERO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero Ponente ----------------------- [1] Páginas 1 a la 17 del archivo electrónico identificado con el certificado núm. F5EABFC737B50394 3C7A733D9882B554 A229A74D6DC35089 C32C364A660A6192 en el expediente digital del expediente de tutela de primera instancia. [2] Ubicada en el municipio de Barrancas, en el departamento de La Guajira. [3] Páginas 1 a 5 del expediente digital del incidente de desacato, con certificado núm. 260D16EDDD77ABB3 C7ED09B5D05D1635 D539D3754C4A3BD1 A1D7BBC7C347E09D. [4] Documento visible en el expediente digital de desacato, con certificado 1CC0FA4A0DEA6688 E478CEEA8B8E62FF D94226697BC717C1 B8D426A7DCD16567. [5] Artículo 27.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [6] Artículo 52.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción [7] Sentencias T-458, T-744 y SU-1158 de 2003. [8] Sentencia T-280 de 2017. [9] Sentencia T-271 de 2015.