1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2025-00448-01 Demandante JUAN DAVID MORALES HERRERA Demandado JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.
Conflicto entre jurisdicciones. Adecuación de demanda de medio de control de protección de los derechos colectivos a acción de cumplimiento. Demanda para instalación de baterías sanitarias para personas con movilidad reducida. Requisitos generales de procedibilidad: la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Morales, conforme las consideraciones expuestas».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de julio de 20252, el señor Juan David Morales Herrera interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que en su expediente 76147-33-33-005- 2025-00128-00 se propuso un conflicto negativo de jurisdicción que fue remitido a la Corte Constitucional, cuando en su concepto debía conocer el asunto el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «se odne (sic) al juez administrativo tutelado inmeditamente devolver INMEDIATAMENTE mi acción ante el juez civil cto de Roldanillo valle, pues no existe conflicto alguno se ordene al juez civil cto en Roldanillo valle, dar trámite inmediato a la accion (sic) popular, sin que pueda perder competencia ya que nunca demande entidad de carácter estatal y el juez nO PUEDE DESCONOCER LA JURISDICCIÓN PERPETUA pretensión subsidiaria se ordene la actuación en derecho procuradores delegados en acciones populares en cada despacho judicial tutelado para que s e (sic) pronuncien en derecho de negar mi tutela, manifiesto que desisto de mi accion (sic) popular pues no me prestare a perder mas (sic) mi tiempo y no me prestare para que se viole mas (sic) la ley 472 de 1998 aparentemente.» 1 Samai, índice 17.
Expediente nro. 76001-23-33-000-2025-00448-00. 2 Samai, 3. Expediente nro. 76001-23-33-000-2025-00448-00. El escrito de tutela fue repartido el 2 de julio de 2025 al Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, autoridad que con auto de esa misma fecha dispuso remitir el expediente nro. «76111-22-13-004-2024-00180-00» al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar que la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo era aparente.
El 3 de julio de 2025 fue repartida la mencionada acción ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el radicado nro. 76001-33-33-000-2025-00448-00. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00448-01 Demandante: Juan David Morales Herrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 12 de diciembre de 2024, el señor Juan David Morales Herrera presentó una «acción popular» en la que solicitó la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano y a la salubridad, vulnerados por la «Tiendas D1 Zarzal», esto en razón a que, ese establecimiento no cuenta con una unidad sanitaria dispuesta para las personas con movilidad reducida, contrario a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016. 2.2.
Por reparto le correspondió esa demanda al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Valle del Cauca, asunto al que se le asignó el radicado 76147-33- 33-005-2025-00128-00. 2.3. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Valle del Cauca rechazó la «acción popular» por falta de competencia, al considerar que pretender la satisfacción del servicio de baño para personas con movilidad reducida en la tienda D1 (artículo 88 de la Ley 1801 de 2016) se adecuaba en mayor medida «a una acción de cumplimiento», conforme al artículo 1° de la Ley 393 de 1997.
En consecuencia, ordenó remitirla para reparto entre los Juzgados Administrativos de Cartago. 2.4. El 13 de junio de 2025 se surtió el mencionado reparto correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, quien por auto del 18 de junio de 2025 propuso un conflicto negativo de jurisdicción, al señalar que se debía adelantar un debate probatorio para efectos de determinar si existía o no una amenaza o vulneración de los «derechos colectivos alegados», pues contrario a lo afirmado por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo «la interpretación del no cumplimiento de la norma o acto administrativo es restrictiva, y sólo procederá cuando el mismo sea evidente», lo que no se dio en ese caso.
Por tanto, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. 3. Fundamentos de la acción Pese a que el escrito de tutela no es del todo claro, de la interpretación que se realizó es posible indicar que el señor Juan David Morales Herrera en su tutela y en el memorial del 3 de julio de 2025, consideró que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones: (i) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago vulneró sus derechos fundamentales al señalar que este: «se niega a no generar conflicto por inexistente y se niega a devolver inmeditamente (sic) mi acción (sic) ante el juez civil cto en Roldanillo a fin (sic) que este no viole mas (sic) la jurisdicción (sic) perpetua y continue (sic) con la renuente acción Constitucional donde nunca aplica art 5, 6 84 ley 472 de 1998».
(ii) El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Valle también vulneró sus derechos pues «DESCONOCE LA JURISDICCIÓN PERPETUA AL PERDER COMPETENCIA DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES, SIN FUNDAMENTO EN DERECHO ALGUNO SEGÚN YO APORTO POSTURA DE LA CSJ SCC DONDE SE DICE QUE NOS E (sic) PUEDE DESCONOCER LA JURISDICCIÓN PERPETUA TAL COMO HOY LO HACE EL JUEZ CIVIL CTO DE ROLDANILLO TUTELADO POR MI».
Como fundamento citó una providencia del 3 de julio de 2023 dictada por la magistrada Hilda González Neira dentro del trámite «AC2155-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02803-00», en la que se decidió un conflicto de competencia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 4 de julio de 20253, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Morales 3 Samai, índice 5.
Expediente 76001-23-33-000-2025-00448-00. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00448-01 Demandante: Juan David Morales Herrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Herrera contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo; ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación, Procuradores Delegados ante los Juzgados Quinto Administrativo de Cartago y Civil del Circuito de Roldanillo; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Procuraduría General de la Nación4 rindió informe en el que manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Morales Herrera. Señaló que en este caso se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago, pues no se identificó correctamente a la persona o a la autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor, por lo que considera se debe desvincular esa Procuraduría Provincial. 4.3.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago5, hizo un recuento del trámite impartido al expediente 76147-33-33-005-2025-00128-00. Señaló que el 13 de junio de 2025 le fue repartido el mencionado expediente, el cual venía remitido del Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo como medio de control de acción de cumplimiento, precisó que en principio el señor Morales presentó la demanda como una acción popular contra un particular (Tienda D1 del Municipio de Zarzal) pretendiendo el amparo de unos derechos colectivos relacionados con la ausencia de una batería sanitaria para personas con movilidad reducida.
Añadió que el despacho remitente a través de auto del 6 de marzo de 2025, manifestó que la demanda presentada por el accionante no correspondía a una acción popular sino a una acción de cumplimiento pues «las pretensiones del accionante frente a Tiendas D1 (Zarzal), relacionada con satisfacer las necesidades fisiológicas de los usuarios con discapacidad, se encuentra contenida en el artículo 88 de la ley 1801 del 2016, que contempla como obligación de los establecimientos abiertos al público, prestar el servicio de baño a las personas y en las condiciones descritas en dicha norma.
De este modo, estimó que la competencia en el trámite recae sobre esta jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de una acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997.». Luego, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago dictó el auto 620 del 18 de junio de 2025, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto 76147-33-33-005-2025-00128-00, propuso conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo al considerar que el mecanismo adecuado para tramitar las pretensiones del actor era la acción popular, y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.
Contra esta decisión el demandante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto 650 del 25 de junio de 2025, en donde se confirmó la decisión. De otro lado manifestó que las providencias cuestionadas por el actor son los autos del 18 y 25 de junio de 2025, por lo que, esta acción resulta improcedente al no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, dada la ausencia de carga argumentativa para explicar su inconformidad con la decisión de proponer un conflicto de jurisdicción, desconociendo que actualmente el asunto se encuentra pendiente de resolverse ante la Corte Constitucional (numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política).
Destacó que las providencias dictadas se fundamentan en preceptos constitucionales y normativos aplicables al caso, lo que implicó una debida motivación respecto a la discrepancia de las posturas de ambos juzgados, sin que se vulneraran los derechos fundamentales del actor. Por último, adjuntó el enlace de consulta del expediente en Samai. 4 Samai, índice 8.
Expediente 76001-23-33-000-2025-00448-00. 5 Samai, índice 10. Expediente 76001-23-33-000-2025-00448-00. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00448-01 Demandante: Juan David Morales Herrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma6. 5.
Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 11 de julio de 20257 declaró improcedente la acción de tutela. Indicó que el asunto en estudio no cumple con el requisito de la «subsidiariedad», en razón a que la controversia planteada «no es constitucionalmente relevante» pues, se trata de un asunto meramente legal, busca detener la solución del conflicto de jurisdicciones sin que exista actuación arbitraria o ilegítima, lo que tiene un origen caprichoso por parte del accionante.
Adicionalmente, indicó que ese requisito no se cumple pues esta acción tiene un carácter residual que la hace procedente únicamente cuando no haya otros medios de defensa a los que se pueda acudir, salvo que exista un perjuicio irremediable. En consecuencia, concluyó que este asunto no tiene una marcada importancia o relevancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en el conflicto de jurisdicción cuando la Corte Constitucional es la autoridad competente para dirimir «conflictos de competencia o de jurisdicción de controversias de tipo procesal con los jueces de distintas jurisdicciones».
Sin embargo, el actor pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para frenar un debate meramente legal que debe ser dirimido por la Corporación competente. Destacó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor tuvo origen en su propia actuación, al interponer la acción popular con base en las normas de la acción de cumplimiento, lo que condujo a que se propusiera el conflicto negativo de competencia entre ambos juzgados. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó8 el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «consejo de estado favor remita a quien corresponda, pues quien falla mi tutela no me aporta el correo oficial al que puedo apelar a fin de garantizar art 29 cn juan morales, obrando en la tutela Radicado 76001-33-33-000-2025-00448-00 apelo […]» (Énfasis propio) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Samai, índice 8. Expediente 76001-23-33-000-2025-00448-00. 7 Samai, índice 14. Expediente 76001-23-33-000-2025-00448-00. 8 Samai, índice 17. Expediente 76001-23-33-000-2025-00448-00. 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00448-01 Demandante: Juan David Morales Herrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico El señor Juan David Morales Herrera manifestó su intención de impugnar la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, el actor no planteó ningún argumento en el escrito de impugnación, por lo cual esta Sección estudiará el caso desde los planteamientos que se lograron interpretar de la tutela y del memorial del 3 de julio de 2025.
En consecuencia, le corresponde a la Sección establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción. Para ello se determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en caso de superarse dicho análisis se pasará a estudiar si el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo vulneraron el derecho fundamental al debido proceso con ocasión al conflicto negativo de jurisdicción que se propuso en el expediente nro. 76147-33-33-005-2025-00128-00. 4.
Requisito de la subsidiariedad como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00448-01 Demandante: Juan David Morales Herrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la tesis de la sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra la solicitante. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos.
Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Y en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 4.2.
En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, tal como lo mencionó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida que el conflicto negativo de jurisdicción del expediente identificado con el nro. 76147- 33-33-005-2025-00128-00 actualmente se encuentra en conocimiento de la Corte Constitucional.
De la revisión de la página de la Corte Constitucional, se advierte que el conflicto entre jurisdicciones que se propuso entre el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo a través del auto de 18 de junio de 2025, fue radicado el 1 de julio de 2025 en esta alta Corporación con la identificación: CJU0006851.
Expediente repartido al magistrado sustanciador Miguel Polo Rosero el 22 de julio de 2025, e ingresó al despacho el 23 de julio de esta misma anualidad, el cual aún se encuentra Radicado: 76001-23-33-000-2025-00448-01 Demandante: Juan David Morales Herrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pendiente de que se registre proyecto de auto.
Lo que quiere decir que se encuentra en trámite el conflicto entre jurisdicciones. Se precisa que actualmente la Corte Constitucional se encuentre resolviendo el conflicto entre jurisdicciones, que es el mecanismo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política10 para que esta corte, que es independiente a la jurisdicción ordinaria (a la cual pertenece el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo) y a la jurisdicción contencioso administrativa (a la cual pertenece el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago), determine a cuál de las dos jurisdicciones corresponde y cuál de los dos juzgados es el competente para asumir el conocimiento de la demanda promovida por el señor Juan David Morales Herrera.
Tal decisión garantiza que la acción que presentó el señor Morales contra la «Tiendas D1 Zarzal» pueda ser tramitada por el juez competente y, adicionalmente, influirá en el tipo de acción por la que se adelantará (acción de popular o acción de cumplimiento), con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En otras palabras, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago lejos de querer entorpecer el avance normal del proceso 76147-33-33-005-2025-00128-00, consideró que no era el competente para conocerlo, sino que le correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, como manifestó el accionante, sin embargo, no le estaba permitido a ese juzgado administrativo devolver el expediente directamente al juzgado civil pues existe un procedimiento para este tipo de casos.
Ese trámite es el siguiente: (i) La demanda es repartida a un juez, si ese juez se declara incompetente (como ocurrió con el juzgado civil del circuito de Roldanillo) debe remitirlo al que él considera es el competente (en este caso los juzgados administrativos de Cartago). (ii) Luego se debe repartir la demanda entre los jueces a los que se remitió (en este caso se repartió entre los juzgados administrativos de Cartago), específicamente le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, quien debía estudiar si era competente.
Este juzgado analizó el caso y determinó que no era competente porque consideraba que le correspondía al juzgado civil que remitió el proceso, por lo que le tocaba enviar el expediente a la Corte Constitucional, para que esta definiera (como en efecto sucedió). En consecuencia, el juzgado administrativo no podía devolver el expediente directamente al juzgado civil (como pretendía el actor), pues si lo enviaba de forma directa muy seguramente el juzgado civil también se lo devolvería (porque cada uno de ellos considera que no es competente), y esto se podría convertir en una situación de nunca acabar, porque se enviarían el expediente de un lado al otro.
Para evitar esta situación, nuestra Constitución Política designó a la Corte Constitucional como la autoridad encargada de definir el asunto. (iii) Una vez el expediente es asumido por la Corte Constitucional (como se evidenció que ya ocurrió en este caso porque se le asignó la referencia CJU0006851), la Corte dictará un auto en el que definirá a cuál de los dos jueces le corresponde conocer el caso, luego lo notificará y después lo devolverá a ese juzgado para que asuma el conocimiento del asunto. 4.3.
Lo que significa que, actualmente está en trámite el conflicto entre jurisdicciones por parte de la Corte Constitucional, lo que demuestra que no se supera el requisito de la subsidiariedad pues el actor cuenta con herramientas propias en el proceso 76147-33-33-005-2025-00128-00 para Radicado: 76001-23-33-000-2025-00448-01 Demandante: Juan David Morales Herrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo que permite confirmar la decisión que tomó el juez de primera instancia. 5.
Conclusión En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por considerar que el asunto de la referencia no supera el requisito general de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, dictada el 11 de julio de 2025, proferida por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador