REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07236-00 Demandante: ROSA EDITH PÉREZ ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE INVOCA EL DEFECTO FÁCTICO Y SE DECLARA IMPROCECENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia que confirmó la decisión que negó sus pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala encontró que no se superó el requisito de subsidiariedad porque dichos reproches corresponden a argumentos nuevos que pudieron ser planteados en el recurso de apelación, pero no se invocaron, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.
La Sala decide la acción de tutela presentada1, por intermedio de apoderado judicial, por la señora Rosa Edith Pérez Arias en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 25 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 19 de diciembre de 2024 y 28 de mayo de 2025 proferidas por dichas autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 70001-33-33-003-2019-00451-00/01/02.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 5 de noviembre de 2025. (índice 00002 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07236-00 Demandante: Rosa Edith Pérez Arias Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En Resolución RDP 002405 del 11 de mayo de 2012, la UGPP le reconoció a la señora Rosa Edith Pérez, inicialmente, una pensión de jubilación en cuantía inicial de $ 670.757, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2011. 2) Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo condenó a la UGPP a reliquidar su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial del 75% del salario y con los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la providencia de 27 de julio de 2017. 3) Con la Resolución RDP 016085 del 7 de mayo de 2018, la UGPP dio cumplimiento a las sentencias y reliquidó el valor de la mesada pensional en cuantía inicial de $949.247, efectiva a partir del 1 de octubre de 2012. 4) No obstante lo anterior, a juicio de la actora, a través de la Resolución RDP no. 016085 del 07 de mayo de 2018, la UGPP se apropió de todo el retroactivo pensional al reliquidar la pension -valor equivalente a dieciocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos noventa y ocho pesos ($ 18.435.998)-, con la justificación de que eran descuentos por aportes para pensión de factores salariales no efectuados durante la vigencia de su relación laboral con el departamento de Sucre. 5) Inconforme con ello, el 16 de julio de 2019, elevó petición ante la UGPP para que se le hiciera el pago de ese monto que no se le canceló y se requiriera al departamento del Sucre -como su empleador-, quien, en su criterio, era quien tenía la obligación de pagar dicho concepto. 6) En petición del mismo día, solicitó al departamento de Sucre que se rindiera un informe acerca de los pagos y deducciones de los salarios por concepto de aportes pensionales y parafiscales sobre los factores salariales devengados durante la vigencia de su relación laboral con dicha ente territorial. 7) El 19 de diciembre de 2019, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Sucre y la UGPP con el fin de que se declarara 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07236-00 Demandante: Rosa Edith Pérez Arias Acción de tutela la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio del ente territorial, por no responder dentro del término legal la petición presentada, a través de la cual solicitó el pago de los aportes pensionales insolutos, cobrados a la vez por la UGPP, a través de la Resolución RDP 016085 del 07 de mayo de 2018. 8) Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio del departamento con el argumento de que no existió mala fe por parte del ente territorial, puesto que la obligación de realizar aportes recaía solo sobre la actora. 9) Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en el que precisó que la UGPP se extralimitó al realizar una liquidación con valores diferentes y que no le correspondían a la actora. 10) En sentencia de 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia apelada; para ello, estableció que el recurso de apelación carecía de argumentos dirigidos a controvertir el análisis efectuado por el juez de primera instancia, quien negó las pretensiones de la demanda al no encontrar actuaciones u omisiones atribuibles al departamento de Sucre, mientras que la apelación se centró en la indebida liquidación de la UGPP, lo que conllevó a que la decisión adoptada en primera instancia no fuera cuestionada con argumentos concretos, por lo que se imponía su confirmación. 2.
Los fundamentos de la vulneración La actora alegó que las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en un defecto fáctico pues no estudiaron el silencio por parte del departamento de Sucre, por lo que no existe prueba que pueda evidenciar los descuentos o no de los aportes aludidos.
Adicionalmente, alegó ser mujer cabeza de familia y una persona de la tercera edad con 73 años que sufre de diversas enfermedades como trastorno de disco intervertebral, gastropatía crónica, hipertensión, sindrome del manguito rotador, artrosis poliarticular en hombros, codo y caderas, diabetes mellitus, cardioptia isquemica, obesidad no especificada, quiste complicado de mama, por lo que los recursos que devenga son insuficientes para solventar sus necesidades básicas. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07236-00 Demandante: Rosa Edith Pérez Arias Acción de tutela Finalmente, precisó que debido a la expectativa legítima que tenía de recibir el valor del retroactivo pensional se hizo deudora en varias entidades de crédito, con los cuales esperaba mejorar sus condiciones de vida, por lo que actualmente cuenta con sendas entidades financieras, siendo la más reciente obligación equivalente a $ 20.000.000. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURDIAD SOCIAL, por las razones invocadas en esta acción constitucional. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito de manera respetuosa se suspendan los efectos de las decisiones judiciales de calendas 19 de diciembre de 2024 y 28 de febrero 2025, proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho con número de radicado N° 70-001.33-33-003- 2019-00451-01, hasta tanto se allegue prueba sumaria que fundamente la decisión allí consignada. 3.
Subsidiariamente la anterior pretensión, solicito a este honorable Consejo, se profiera una nueva decisión, acorde con los presupuestos procesales y actuaciones efectuadas dentro del referido proceso.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre y al titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y se vinculó al gobernador del departamento de Sucre y al director o quien haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada La Gobernación del Departamento de Sucre (índice 0009 del aplicativo SAMAI) indicó que, tal como quedó acreditado en el proceso, el departamento de Sucre sí efectuó y trasladó oportunamente los aportes pensionales; tal como se puede evidenciar de las pruebas dichos aportes fueron aportes fueron descontados y remitidos a CAJANAL y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07236-00 Demandante: Rosa Edith Pérez Arias Acción de tutela al ISS, según los periodos registrados, por lo que no obra dentro del expediente prueba alguna que acredite, de manera directa, cierta y objetiva que la gobernación haya incurrido en las conductas que se le atribuyen.
La UGPP (índice 0010 del aplicativo SAMAI) manifestó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar las prestaciones económicas negadas en sede judicial, pues ello desantaurliza el objetivo de esta y vicia el sentido que le dio el constituyente, en virtud de lo cual solicitó declarar improcedente el amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, y 3) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07236-00 Demandante: Rosa Edith Pérez Arias Acción de tutela La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Sucre.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque la apelación se declaró fallida en tanto no controvirtió las consideraciones de la sentencia de primera instancia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 3.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07236-00 Demandante: Rosa Edith Pérez Arias Acción de tutela La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el presente asunto se advierte que la parte demandante invocó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto consideró que el tribunal no valoró el silencio del 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07236-00 Demandante: Rosa Edith Pérez Arias Acción de tutela departamento de Sucre, pues no existe prueba que pueda evidenciar los descuentos de los aportes aludidos. 2) No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, para la Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el recurso de apelación, pues en la alzada contra la sentencia de primera instancia la actora limitó su reparo a la presunta indebida liquidación realizada por la UGPP, autoridad que, en su criterio, se valió un procedimiento inadecuado para el cálculo de dichos aportes y se extralimitó de lo ordenado en la sentencia, motivo por el cual el tribunal accionado no podía ni debía efectuar ningún análisis sobre el supuesto silencio del departamento de Sucre, pues se trató de un aspecto que no fue motivo de apelación. 3) Respecto de tal presupuesto general de procedibilidad, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional señaló que es necesario que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (negrillas adicionales). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07236-00 Demandante: Rosa Edith Pérez Arias Acción de tutela 4) En consecuencia, es necesario que los yerros de la autoridad judicial que la parte actora invoca como generadores de la vulneración se hayan explicado y sustentado con claridad “y que [la parte actora] hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”, exigencia que la propia Corte justificó en los siguientes términos2: “Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”.
(negrillas de la Sala) 5) Ello resulta apenas lógico, si se considera que esta acción constitucional no puede constituirse como un mecanismo complementario, adicional o sustituto de los procesos judiciales ordinarios, pues ello provocaría el efecto contrario al perseguido mediante esta acción, ya que se desconocería la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual las controversias deberán ser decididas por el juez natural de la causa y con observancia de las formas propias de cada juicio. 6) Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2011, señaló: “Una segunda razón radica en el respeto por la importancia del proceso judicial.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales. Estando obligados los jueces a obedecer la ley y la Constitución (Art. 4 y 230 C.N), corresponde a todos velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales.
Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, es inadmisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de las herramientas tendientes a corregir durante su trámite las irregularidades que puedan afectarle” (negrillas de la Sala). 7) En consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto, en este caso resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que, bajo la supuesta configuración de 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07236-00 Demandante: Rosa Edith Pérez Arias Acción de tutela un defecto fáctico, se analicen argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa. 8) En ese orden de ideas, como se trata de un argumento nuevo que pudo ser planteado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -porque la decisión de primera instancia le fue desfavorable y fue ella quien apeló- pero no lo hizo, a tal punto que el tribunal declaró que se estaba en presencia de una apelación fallida, porque el recurso no controvirtió las consideraciones del juez de primera instancia, la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”3. 9) Si bien es cierto que tal presupuesto ha sido concebido como una causal autónoma de procedencia4, también lo es que guarda una íntima relación con la idea de subsidiariedad, no en el sentido genérico simple de haberse agotado todos los recursos judiciales disponibles, sino en uno más concreto y específico, referido a impedir que se reabra un asunto litigioso con los mismos argumentos que por desidia, negligencia, incuria o descuido de las partes que, teniendo la oportunidad de plantearlos en sede ordinaria, no lo hicieron. 10) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones5, esta herramienta constitucional no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que se dejaron de proponer en las instancias 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 O incluso como sinónimo de falta de relevancia constitucional, como lo hace la Sección Cuarta de esta Corporación. En efecto, a partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001- 03-15-000-2020-05131-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
“En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”.
(negrillas adicionales). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07236-00 Demandante: Rosa Edith Pérez Arias Acción de tutela del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión 11) De igual manera, la Sala no desconoce que en su escrito de demanda la señora Pérez Arias manifestó ser una persona de la tercera edad y con padecimientos de salud que requieren atención médica; sin embargo, lo cierto es que en este caso esa sola circunstancia no justifica una eventual orden de amparo ni siquiera de manera transitoria, no solo porque no se explicó en qué medida tales hechos incidieron o le imposibilitaron agotar en debida forma los medios judiciales que tenía a su alance, sino, principalmente, porque en este caso el recurso de apelación sí se presentó, pero en este se omitió alegar los argumentos que en sede de tutela invoca, razón adicional para inferir que sus delicados padecimientos de salud o su edad en manera alguna permiten al juez de tutela intervenir de manera excepcional ni justifican que no se haya cumplido a cabalidad con el presupuesto de la subsidiariedad. 12) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Maní, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07236-00 Demandante: Rosa Edith Pérez Arias Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO GFRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.