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05001233300020160220602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-18

Radicación interna: 5255-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Blanca Liliam Llano Bustamante·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02206-02 (5255-2024) Demandante: Blanca Liliam Llano Bustamante Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La señora Blanca Liliam Llano Bustamante interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR14-4426 del 22 de julio de 2014, a través de la cual la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración 1 Se precisa que, si bien el 10 de octubre de 2016, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, suscribí impedimento para conocer del asunto (art. 141-1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, el cual fue aceptado por el Consejo de Estado, el 4 de mayo de 2017, dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al proceso, no se enmarca en ninguna causal de impedimento y, en gracia de discusión, actualmente, la Subsección B, en distintos pronunciamientos, lo ha declarado infundado.

De ahí que, es innecesario manifestarlo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02206-02 (5255-2024) Judicial, negó la reliquidación y el pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y, del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto. 3.

A título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30 % que se descontó de la remuneración; pagar la prima especial de servicios; y reajustar las prestaciones sociales y el IBC sobre las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, teniendo en cuenta dicho emolumento. 4.

Que se actualicen las sumas reconocidas, se condene en costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, y 192 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez civil del circuito, entre 1993 y 2007; y que el «12 de junio de 2014» solicitó a la demandada reconocer y pagar las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios, petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6. Considera violados los artículos: artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150 de la Constitución Política; 5 y 10 de la Ley 153 de 1887; 12 del Decreto 717 de 1978; 2, 3, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 115 de la Ley 1395 de 2010; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996 y 230 del CPACA. 7. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Para el efecto citó, entre otras, la decisión del 29 de abril de 20142 emitida por el Consejo de Estado. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 8. El 13 de septiembre de 2017 fue admitida la demanda. La entidad3 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 3 Folios 70 a 79. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02206-02 (5255-2024) legalidad, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

Añadió que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996. 9. Propuso como excepciones las de «ausencia de causa petendi», «inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo no debido», «legalidad de los actos acusados» y «prescripción trienal». SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 10.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)4, expuso que, con fundamento en las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios. 11.

Citó los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado5, la prima especial de servicios se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 y no con la ejecutoria de las sentencias proferidas el 4 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2014. 12. En ese orden, negó las pretensiones porque operó la prescripción respecto de las sumas reclamadas.

Lo anterior, en consideración a que, entre la fecha de retiro del servicio como juez 18 civil municipal de Medellín (31 de mayo de 2007) y la radicación de la reclamación administrativa (12 de junio de 2014) transcurrió un término superior a tres 3 años. RECURSO DE APELACIÓN 13. La parte demandante6 interpuso recurso de apelación argumentando que se vulneró el principio de congruencia, dado que el juez omitió pronunciarse sobre la pretensión quinta, relacionada con el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, «pues la Corte ha dicho que el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad». 14.

Sostuvo que no se configuró la prescripción, pues, en su criterio, el derecho se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014. Afirmó que no resulta aplicable el precedente fijado en la providencia del 2 de 4 Índice 47 de SAMAI. 5 «SUJ-016-CE-S2-2019 del 2019» «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03446-01(1367- 20) Actor: MARÍA PAULINA ESPINOSA DE LÓPEZ». 6 Índice 49.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02206-02 (5255-2024) septiembre de 2019, por tratarse de una decisión con efectos inter partes. 15. Que con la decisión se violaron los principios de igualdad y seguridad jurídica, al advertir que en asuntos similares se han proferido decisiones en las que se han accedido a las pretensiones.

Aseguró debe aplicarse la interpretación más favorable. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 16. El 1.° de septiembre de 2025 se admitió el recurso. 17. La parte demandante7 reiteró los argumentos presentados con respecto a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social. 18. La parte demandada8 destacó que la prima especial carece de carácter salarial e insistió en que operó la prescripción de los derechos reclamados. 19.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Avoca conocimiento 20. Deberá resolver la subsección si se vulneró el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto al omitir pronunciarse sobre la pretensión quinta de la demanda, relacionada con los aportes a la seguridad social.

También se analizará si operó el fenómeno de la prescripción. Marco normativo y jurisprudencial De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 21. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7 Índice 36 de SAMAI. 8 Índice 35 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02206-02 (5255-2024) 22. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20149, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %).

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional». 23. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 201910, 11 de julio de 202311, 5 de septiembre de 202312, 5 de diciembre de 202313, 6 de agosto de 202414 y 18 de diciembre de 202415.

En particular, se ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento. • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.

Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024.

Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02206-02 (5255-2024) 24. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202416, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario»17 Resolución del caso concreto 25.

Se encuentra acreditado que la demandante laboró como juez de la República desde el 1.° de enero de 1993 hasta el 31 de mayo de 200718, y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponden desde 1993, cuando se creó la prima especial, tal como se advierte en las constancias de pagos19, puesto que la entidad restó el referido emolumento del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica. 26.

Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado a la accionante como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. No obstante, en atención a que la reclamación administrativa ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se radicó hasta el 13 de junio de 201420, se advierte que el derecho se encuentra prescrito, como lo concluyó el tribunal. 27.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, esta corporación ha sostenido de manera pacífica21 que el derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó primigeniamente la Ley 4.ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Desde entonces, la interesada podía interrumpir el término extintivo, de modo que, a diferencia de lo estimado por la recurrente, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió dicho derecho, dada su naturaleza declarativa. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 17 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». 18 Folio 100. 19 Folios 101 a 116. 20 De acuerdo con el sello visible en la solicitud que fue remitida, en virtud del auto proferido el 5 de febrero de 2026, mediante el cual se decretó prueba de oficio.

Ver índices 28 y 33. 21 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023).

CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02206-02 (5255-2024) 28.

Debe precisarse entonces que fue con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 citada por el tribunal que se fijó la pauta para contabilizar la prescripción en los asuntos donde se cuestiona la prima especial de servicios en favor de los funcionarios de la Rama Judicial. En ese orden, se advierte que los principios invocados por la accionante no fueron desconocidos, en la medida en que la decisión adoptada se fundamentó en la jurisprudencia aplicable. 29.

En gracia de discusión, aun bajo la tesis de la actora según la cual la exigibilidad del derecho surgiría con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril, tampoco habría lugar al reconocimiento de las diferencias reclamadas, en tanto la desvinculación del servicio ocurrió en el 2007, de modo que, en cualquier escenario, se encontraría superado el término prescriptivo. 30.

No obstante, los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable22 y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199323 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del sistema.24 En consecuencia, surge el deber de la entidad de efectuar las reliquidaciones correspondientes con el fin de determinar el monto de los aportes adeudados. 31.

Así, le asiste razón a la apelante cuando señala que se vulneró el principio de congruencia,25 dado que el juez omitió pronunciarse sobre la pretensión quinta relativa a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión26. 32. En atención a que las pretensiones fueron negadas, se revocará la sentencia y, en su lugar, se declarará probada parcialmente la prescripción, con excepción de los aportes a pensión. Igualmente, se ordenará a la demandada reajustar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100 % de la remuneración, calculado sobre el total de la asignación básica fijada anualmente por el Gobierno nacional para los servidores de la Rama Judicial, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70 %, más el 30 % reconocido a título de prima especial, durante 22 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 23 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 24 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 25 «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]» 26 «Se ordene a la entidad […] el reajuste y pago […] del ingreso base de cotización [IBC] sobre los aportes a la seguridad social en pensión dejados de aportar por el no pago de la prima especial de servicios del 30% mensual con carácter salarial […]».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02206-02 (5255-2024) el período comprendido entre el 1.º de enero de 1993 y el 31 de mayo de 2007, con inclusión del valor de este último emolumento, que solo constituye factor para efectos pensionales.

Lo anterior de conformidad con la ley. 33. Finalmente, debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las que se declaró la nulidad de tales disposiciones; por lo tanto, en consideración a que el juez tuvo como fundamento las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, se dispondrá estarse a lo resuelto en la primera providencia citada.

De la condena en costas en ambas instancias 34. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 35.

La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público. Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 36. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida.

La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 37. En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias en contra de la parte demandada, por cuanto ante la prosperidad parcial de la apelación de la actora, se revocará el fallo impugnado y, por tanto, la decisión proferida de acceder a las pretensiones es contraria a los intereses de la primera, lo que implica que ha resultado vencida en juicio.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02206-02 (5255-2024) FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

En su lugar, Segundo: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014, bajo el radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR14-4426 del 22 de julio de 2014, proferida por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia.

Cuarto: Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las sumas reclamadas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, desde el 1.° de enero de 1993 hasta el 31 de mayo de 2007. Quinto: Ordenar a la entidad demandada reajustar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la accionante, utilizando como ingreso base de cotización el 100 % de la remuneración, calculado sobre el total de la asignación básica fijada anualmente por el Gobierno nacional para los servidores de la Rama Judicial, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70 %, más el 30 % reconocido a título de prima especial, durante el período comprendido entre el 1.º de enero de 1993 y el 31 de mayo de 2007, con inclusión del valor de este último emolumento, que solo constituye factor para efectos pensionales.

Lo anterior de conformidad con la ley. Sexto: Dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada en ambas instancias. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02206-02 (5255-2024) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente