Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 6 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-00 Demandante: Bladimiro Rincón Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Violación directa de la constitución y defecto sustantivo - Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negó y confirmó, respectivamente, la reliquidación de una pensión de vejez de un docente, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Bladimiro Rincón Ávila contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 15 de agosto de 2025, Bladimiro Rincón Ávila, mediante apoderado, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, propiedad privada y “derechos adquiridos”, así como a los principios de “sostenibilidad financiera del sistema pensional”, “favorabilidad en materia laboral” y “seguridad jurídica”, con ocasión de las Sentencias de 27 de septiembre de 2024 y 18 de junio de 2025, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-018-2023-00276-00/01. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-00 Demandante: Bladimiro Rincón Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, en la providencia de fecha 18 de junio de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 27 de septiembre de 2024, mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501820230027601.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del docente BLADIMIRO RINCON VILLA, incluyendo, los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS al RETIRO DEL SERVICIO, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE ALIMENTACION), reconocidos a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los DEVENGADOS Y COTIZADOS AL RETIRO DEL SERVICIO (SUELDO, SOBRESUELDO, PRIMA DE ALIMENTACION, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACION DECRETO Y BONIFICACION PEDAGOGICA)..” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 22 de abril de 1975, Bladimiro Rincón Ávila fue vinculado como docente oficial y, mediante Resolución No. 6065 de 26 de octubre de 2010, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconoció una pensión de jubilación, correspondiente al 75% del promedio de los factores salariales devengados y cotizados en el año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional, efectiva a partir de 29 de abril de 2010, por la suma de $2.540.628. 5. 2) Mediante la Resolución No. 83 de 16 de enero de 2020, la Secretaría de Educación de Bogotá aceptó la renuncia presentada por el accionante. 6. 3) El 1 de febrero de 2023, el señor Rincón Ávila solicitó 1) la reliquidación de su pensión2, por no haberse tenido en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio y, 2) que se realizaran los descuentos que no se hicieron por aportes a seguridad social sobre los factores salariales que no fueron objeto de cotización, sin especificar a cuáles factores se refería3. 2 Radicada bajo No. 2023-PENS-001207 ante el FOMAG. 3 Radicada bajo No. E-2023-20923 ante la Secretaría de Educación de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-00 Demandante: Bladimiro Rincón Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 7. 4) El Ministerio de Educación – FOMAG guardó silencio y la Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta a lo solicitado. Frente a la segunda solicitud, respondió mediante el Oficio No. S-2023-51505 de 10 de febrero de 2023, en el cual indicó que se cumplió a cabalidad la obligación de efectuar los aportes a seguridad social sobre los emolumentos percibidos por el accionante y, respecto de la reliquidación, contestó a través de la Resolución No. 1477 de 29 de marzo de 20234, en el sentido de negarla5. 8. 5) Bladimiro Rincón Ávila, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el FOMAG, la Fiduprevisora, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación de Bogotá, con el objetivo de declarar la nulidad del Oficio No. S-2023-51505 de 10 de febrero de 2023 y la Resolución No. 1477 de 29 de marzo de 2023 que negó la reliquidación solicitada6, y, a título de restablecimiento del derecho se reconociera aquella con inclusión de la prima de vacaciones. 9. 6) Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2024, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que el señor Rincón Ávila se vinculó como docente oficial antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y que, por ello, su derecho pensional estaba reglado por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 10. Respecto de la pretensión de reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales, aclaró que no resultaba procedente, toda vez que, conforme con la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la liquidación de la pensión de los docentes 4 Notificada mediante Aviso No. 5101-2023-5031 de 15 de mayo de 2023. 5 “Que es procedente informar al docente que no hay lugar al reconocimiento de lo solicitado, en virtud de favorabilidad, toda vez que la mesada actual que percibe es de $4.497.927.00 y el valor de la mesada reliquidada para el año 2023 es de $4.443.907.00, generando una disminución de la misma.
(…)Que son nomas aplicables entre otras la ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 1075 del 2015, modificado por el Decreto 1272 del 23/07/2018.” 6 Sus pretensiones fueron: “PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 1477 del 29 de MARZO de 2023, proferida por la secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual NIEGA la reliquidación de la pensión de jubilación de mi representada.
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio No S-2023-51505 del 10 de FEBRERO DE 2023, proferido por la secretaria de Educación de Bogotá D.C. en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.
TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No 1477 del 29 de MARZO de 2023, proferida por la secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD del oficio No S-2023-51505 del 10 de FEBRERO DE 2023, proferido por la secretaria de Educación de Bogotá D.C.-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante: 3.1.
Se ordene realizar los trámites necesarios para que la secretaria de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG). 3.2. Consecuentemente, con la pretensión anterior se ordene la revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo, además, de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados por la docente, en el año anterior al STATUS PENSIONAL además, teniendo en cuenta, que, de la PRIMA DE VACACIONES, se realizaron los descuentos a seguridad social, y según el Acto legislativo 01 de 2005, se deben incluir todos los factores salariales sobre los que se hubiese realizado cotizaciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-00 Demandante: Bladimiro Rincón Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los únicos factores salariales que debían incluirse eran aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes, los cuales estaban taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985.
Agregó que, si bien la prima de vacaciones no se encontraba enlistada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo cierto era que fue tenida en cuenta en la Resolución 6065 de 26 de octubre de 2010 y, (se trascribe) “lo propio ocurre con los factores denominados prima de alimentación, prima de habitación, prima especial, subsidio de transporte, auxilio de movilización, prima de vacaciones y de navidad, de modo que al demandante se le tuvieron en cuenta en la liquidación de su pensión de jubilación, más factores de los previstos en dicha norma, razón de más para que no se abra camino su pretensión”. 11. 7) La anterior decisión fue apelada por Bladimiro Rincón Ávila, quien solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a la reliquidación de la pensión de vejez.
Argumentó que debía incluirse la prima de vacaciones como factor salarial porque sobre este se efectuaron aportes a pensión y, a su juicio, debía computarse de manera proporcional, lo que devengó por este concepto en el año anterior al retiro del servicio. 12. Agregó que, si bien las Leyes 33 y 62 de 1985 introdujeron el principio de “sostenibilidad financiera de las pensiones”, condicionaron el IBL de aquellas al IBC y enlistaron los factores sobre los cuales debían hacerse las cotizaciones, lo cierto era que el Acto Legislativo 1 de 2005 reiteró la obligación de cotizar al sistema pensional todos los ingresos laborales y que, aunque no estuvieran previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, debían tenerse en cuenta como factores salariales para liquidar la mesada pensional, ya que los factores enunciados no debían tomarse como un catálogo taxativo que excluyera lo demás. En esa medida, insistió en que se debía liquidar bajo todos los ingresos laborales devengados por el trabajador, tesis que, a su juicio, fue respaldada por la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado7. 13. 8) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 18 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que el señor Rincón Ávila consolidó su derecho a obtener una pensión de vejez el 28 de abril de 2010, en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, alusivo al régimen prestacional de los docentes oficiales, fue reglado mediante los Decretos 2341 y 3752 de 2003.
En el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 se estableció que (se trascribe) “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25- 000-2006-07509- 01(0112-09) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-00 Demandante: Bladimiro Rincón Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente (…)”. 14.
Una vez estableció cuales eran las normas que debían estudiarse para la liquidación de la pensión del accionante, puso de presente que la postura señalada en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado8, fue reevaluada en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, en el sentido de aclarar sobre cuáles factores se debía liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y estableció la siguiente regla (se trascribe) “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. 15.
Posterior al estudio realizado concluyó que, de acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios de 12 de diciembre de 2022, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, no se evidenció que sobre el factor de prima de vacaciones se hubiera realizado aporte alguno para la pensión del demandante. En consecuencia, no se cumplía con los presupuestos previstos para poder incluir dicho factor. 16.
El fundamento de la vulneración de derechos radicó, a juicio de la parte actora, en que en la decisión enjuiciada se configuró una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo, toda vez que las autoridades judiciales accionadas utilizaron normas que no debían ser aplicadas al caso concreto, como las Leyes 33 y 62 de 1985, en lugar de aplicar el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
En esa medida, debía reliquidarse la pensión de vejez del señor Rincón Ávila en el sentido de incluirse (se trascribe) “PRIMA DE VACACIONES, ALIMENTACION, SUELDO, SOBRESUELDO, BONIFICACION PEDAGOGICA Y BONIFICACION DECRETO”. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados9 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25- 000-2006-07509- 01(0112-09) 9 Mediante Auto de 21 de agosto de 2025, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionados a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-00 Demandante: Bladimiro Rincón Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 17. La Secretaría de Educación de Bogotá10 rindió informe en el que indicó que la presente acción de tutela buscaba revivir un debate que fue resuelto en las instancias surtidas durante el proceso ordinario.
En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente. 18. El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá11 puso de presente, luego de realizar un recuento de los hechos que dieron respaldo a su decisión de primera instancia, que lo pretendido por el accionante era someter a una instancia adicional el debate surtido durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, refirió que las pruebas se valoraron en debida forma y la interpretación y aplicación del marco jurídico utilizado en dicho caso se ajustó a los criterios de razonabilidad. En esa medida, solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo. 19. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca12 realizó un recuento de los hechos y las normas utilizadas para resolver el caso del que se derivó la sentencia enjuiciada para advertir que dicha providencia estuvo sustentada, tanto jurídica como fácticamente, y respetó el debido proceso, con lo cual no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 20.
El Ministerio de Educación13 expuso que la presente acción de tutela no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que la controversia suscitada representaba un asunto estrictamente económico y con intereses privados, lo cual excedía la esfera de competencia del juez de tutela. 21. A su vez, solicitó su desvinculación del presente proceso, porque, a su juicio, carecía de legitimación pasiva en la causa, pues sus funciones y competencias giraban en torno a la educación y no guardaban relación con lo discutido en el presente proceso y, en esa medida, no se podía adjudicar alguna conducta que implicara una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 22.
El FOMAG, a pesar de haber sido notificado, guardó silencio14.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. del Magisterio (FOMAG), el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá, como terceros con interés en el asunto. 10 Índice 10 y 11 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 14 y 15 del aplicativo SAMIA. 14 Como consta en el índice número 9 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-00 Demandante: Bladimiro Rincón Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5.
Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 23. La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto de la Sentencia de 18 de junio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, aunque también se enjuició la Sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal fue la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Solicitud de desvinculación 24. En relación con la solicitud de desvinculación manifestada por el Ministerio de Educación, la Sala la negará, toda vez que su vinculación se realizó en calidad de tercero interesado, debido a que fungió como demandada en el proceso ordinario.
De manera que podría llegar a tener interés en una eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora. 2.3. Fijación de la controversia 25. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 18 de junio de 2025, incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, al negar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 27. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-00 Demandante: Bladimiro Rincón Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional15. 28.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental16. 29. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto17;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario18; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad19. 30. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202320, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 31.
Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente aspectos como lo era la inclusión de los factores salariales que 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 16 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 17 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 18 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 19 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 20 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-00 Demandante: Bladimiro Rincón Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 devengó en el último año de servicio, en especial, la prima de vacaciones, y la solicitud de aplicación del Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005. 32.
Tal inconformidad fue planteada por el accionante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la demanda21 y en el escrito de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia22, y, ahora, es reiterada en la acción de tutela bajo la aparente vulneración de sus derechos fundamentales. 33.
La Sala evidenció que los reparos planteados fueron resueltos por el juez natural, concretamente, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que manifestó lo siguiente (se trascribe): “Como quedó verificado, la actora consolidó el derecho a pensión el 28 de abril de 2010, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de 21 En la demanda presentada por el accionante se indicó (se trascribe): “Regulación ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005 al disponer que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) 12.Mediante Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los docentes vinculados al magisterio oficial hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un ingreso base de liquidación (IBL) calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez modificada por la Ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación de los servidores públicos. a Así mismo, téngase en cuenta, que respecto del factor salarial PRIMA DE VACACIONES, se realizaron cotizaciones a seguridad social y que si bien es cierto este factor no está enlistado en la LEY 62 DE 1985, no es menos cierto, que conforme al ACTO LEGISLATIVO 01 DE 20005, este factor debe obligatoriamente incluirse en la liquidación de la mesada pensional de mi representada, al ser el Acto legislativo con mayor rango de constitucionalidad que Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 (…) Con el actuar del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega la reliquidación de la pensión de mi poderdante, con la inclusión de todos los factores salariales se viola lo establecido en la adición efectuada al artículo 48 de la Constitución Política. a través del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, PARÁGRAFO TRANSITORIO PRIMERO (…) ". 22 En el recurso de apelación presentado por el accionante se indicó (se trascribe): “Si bien es cierto, las Leyes 33 y 62 de 1985 introdujeron el principio de sostenibilidad financiera de las pensiones y condicionaron el IBL de aquellas al IBC, con la precisión adicional de listar los factores sobre los cuales debían hacerse las cotizaciones, de manera que estas no dependían de la voluntad del empleador, ni del trabajador, ni de acuerdos entre ellos, ni siquiera de las políticas o lineamientos que trazaran las administradoras de cajas, fondos u otros obligados a reconocer pensiones.
Este argumento ya fue superado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que reiteró la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional por todos ingresos laborales, y finalmente por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de agosto de 2010, que refiero en este capítulo. (…) De la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aun así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador.
(…) Teniendo en cuenta lo referido y en atención a que se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situación fáctica, en aras de garantizar los principios y derechos fundamentales de IGUALDAD, IRRENUNCIABILIDAD A LA SEGURIDAD SOCIAL, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA, solicito que al momento de proferir sentencia se tenga en cuenta los argumentos jurisprudenciales que obran en el expediente administrativo y los esbozados en este memorial.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-00 Demandante: Bladimiro Rincón Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente…”.
(…) Así las cosas y toda vez que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento.
Bajo el anterior entendido, la pensión de la actora se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia. (…) frente al sector docente específicamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) (…) acogió el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableciendo la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” En este orden de ideas, siguiendo la posición del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación a la cual se ha hecho referencia, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que estén expresamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) Así las cosas, y en la medida en que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece la Ley 33 de 1985, (…) por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala viene acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio (…) Ahora, según el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios, emitido el 12 diciembre de 2022, por la Secretaria de Educación de Bogotá, la demandante en el año anterior al retiro del servicio, periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2019 y el 29 de enero de 2020, devengó sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de servicios, bonificación mensual, bonificación pedagógica y prima de vacaciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-00 Demandante: Bladimiro Rincón Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 En este caso, no observa que la Secretaría de Educación de Bogotá, hubiera certificado que efectivamente, sobre el factor de prima de vacaciones que se solicita su computo en la pensión, se hubieran realizado aportes para pensión. (…) Por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora para solicitar la reliquidación de su pensión con el cómputo del factor ya mencionado, en consideración a que no hacen parte de los emolumentos que enlista la norma, ni fue objeto de aportes.”23 34.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos suficientes para confirmar la decisión que no accedió a las pretensiones de la demanda. 35.
Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela tiene un carácter eminentemente legal, ya que el demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones legales en que se sustentó la decisión, específicamente, las Leyes 812 de 2003, 33 y 62 de 1985, observadas tanto por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá como por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de determinar si era procedente la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial para liquidar la mesada pensional del accionante. 36.
Se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional24. 2.5. Conclusión 37. En ese orden, la Sala, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 23 Índice 12 del aplicativo SAMAI, expediente allegado por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá. Es preciso indicar que en la trascripción el tribunal accionado se refirió equívocamente con las expresiones la accionante o demandante, al referirse al señor Bladimiro Rincón Ávila. 24 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-00 Demandante: Bladimiro Rincón Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Bladimiro Rincón Ávila, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación, por los motivos dados.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello25.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 25 secgeneral@consejodeestado.gov.co