CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: ALICIA ZAPATA DE GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL (LEY 1437 DE 2011).
Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Julio Alejandro Osorno Giraldo, Natalia Andrea Osorno Giraldo; Ana Isabel Rengifo Giraldo; María Noemy Giraldo Zapata, en su nombre y en representación de las menores Doralba Posso Giraldo y Flor Ángela Posso Giraldo; Alberto Elías Posso Giraldo; Teresa Emilia Giraldo de Posso, María Inés Posso Giraldo; María Margarita Posso Giraldo;
Patricia Elena Posso Giraldo; Manuel Salvador Posso Giraldo; Gildardo de Jesús Posso Giraldo; Miguel Ángel Posso Giraldo; Javier Darío Posso Giraldo; Luz Elena Posso Giraldo; Flor Elena Posso Giraldo y Alba Lucía Posso Giraldo presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Carlos Enrique Giraldo Sepúlveda, ocurrida el 21 de enero de 2014 en zona rural del municipio de Ituango, por causa de una mina antipersona. 2.
Mediante sentencia del 19 de julio de 2017, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Oral de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 2 demanda; como consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante; además, condenó en costas a la parte demandada. 3.
El 6 de mayo de 20241, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, en sede del recurso de apelación, modificó la decisión de primera instancia, así: i) revocó el reconocimiento de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de los nietos de la víctima; ii) actualizó la condena impuesta por perjuicios morales y materiales a favor de los demás demandantes; iii) adicionó un ordinal con el fin de ordenar que se descontaran, al momento del pago, las sumas canceladas a los demandantes por concepto de indemnización administrativa al ser reconocidos como víctimas, según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011; iv) como medida administrativa de atención y reparación ordenó remitir copia de la sentencia a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que fuera registrada en la base de datos o sistema pertinente, del programa Acción Integral contra Minas Antipersona (AICMA); así mismo, para que se incluyera a los demandantes Alicia Zapata de Giraldo, Gilma Rosa Giraldo Zapata, Teresa Emilia Giraldo De Posso, María Noemy Giraldo Zapata, Julio Alejandro Osorno Giraldo, Natalia Andrea Osorno Giraldo y Ana Isabel Rengifo Giraldo “en la ruta de atención y reparación y puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios, dispuestos para el goce efectivo de sus derechos”.
La sentencia fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las partes el 8 de mayo de 2024. 4. El 21 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 6 de mayo de 2024. Alegó que, para negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los nietos de la víctima, no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el número 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), en la que se estableció una postura de unificación para la reparación del perjuicio moral 1 El Tribunal Administrativo de Antioquia había proferido sentencia de segunda instancia el 19 de julio de 2017, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia; no obstante, esa decisión fue dejada sin efecto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de abril de 2024, al resolver la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, luego de encontrar acreditada la vulneración del derecho al debido proceso, por defecto fáctico.
En cumplimiento de la orden impuesta por el juez constitucional, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 3 en caso de muerte y se dispuso que para el segundo grado de consanguinidad bastaba la prueba del vínculo filial para tener por acreditado el daño. Adujo que se aplicaron indebidamente otras sentencias de unificación aplicables a los casos de perjuicios morales por privación injusta de la libertad y no por muerte, como correspondía; además, no se expusieron las razones por las cuales el juzgador se apartó de la jurisprudencia de unificación. Por lo expuesto, solicitó anular la decisión impugnada “en lo que fue materia de este escrito” y dictar nueva sentencia en la que se reconozca y acceda a la reparación deprecada, por concepto de perjuicios morales, a favor de los nietos de la víctima, señores Doralba Posso Giraldo;
Flor Ángela Posso Giraldo; Alberto Elías Posso Giraldo; María Inés Posso Giraldo; María Margarita Posso Giraldo; Patricia Elena Posso Giraldo; Manuel Salvador Posso Giraldo; Gildardo De Jesús Posso Giraldo; Miguel Ángel Posso Giraldo; Javier Darío Posso Giraldo; Luz Elena Posso Giraldo; Flor Elena Posso Giraldo Y Alba Lucía Posso Giraldo.
II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es procedente, según lo establecido en el artículo 257 2 del CPACA, por cuanto se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso de reparación directa, mediante la cual se confirmó la condena impuesta contra el Ejército Nacional, en cuantía superior a los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo3. 2 Artículo 257.
Procedencia. “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. 3 Por concepto de perjuicios morales se impuso condena por valor de 550 salarios mínimos legales mensuales y, por perjuicios materiales, se reconoció $65’495.810,94 que corresponden a 50,38 salarios mínimos mensuales vigentes en el año 2024.
En total, la condena se situó en 600,38 salarios mínimos mensuales vigentes. Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 4 La Sección es competente para conocer el asunto, en consideración a lo dispuesto en el artículo 2594 del CPACA, en consonancia con la distribución de procesos ordenada en los artículos 135 y 146 del Reglamento Interno del Consejo de Estado -Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019-.
Los demandantes en el proceso ordinario se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario, a través de su apoderado judicial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2607 del CPACA. El recurso reúne los requisitos del artículo 262 del CPACA por cuanto contiene la indicación de las partes y de la providencia impugnada; además, presenta una relación concreta de los hechos y la individualización de la sentencia de unificación que se estima contrariada, así como las razones que le sirven de fundamento.
Adicionalmente, se acreditó el envío de copia del escrito a la parte demandada. Como el recurso se interpuso de manera oportuna8 y reúne los requisitos de ley, se admitirá. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad. 4 Artículo 259. Competencia. “Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 5 Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 6 Artículo 14.
Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. “Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”. 7 Artículo 260. Legitimación. “Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder”. 8 La sentencia recurrida se notificó mediante mensaje enviado al buzón electrónico de las partes el 8 de mayo de 2024, por lo que el término de diez días concebido para presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia corrió entre el 10 y el 27 de mayo de 2024.
Como el recurso se interpuso el 21 de mayo de 2024, resulta oportuno. Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5 SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera notifíquese de forma personal esta providencia a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en tanto que al presente recurso extraordinario se le asignó un número diferente al trámite en el que se profirió la sentencia que ahora se solicita su anulación parcial.
TERCERO. Efectuada la notificación al opositor, córrase el traslado ordenado en el artículo 266 del CPACA. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada