Micelio
11001031500020220421900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-03

Radicación interna: 6724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Luis Guerra Oñate·Demandado: Consejo De Estado Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo Sala Especial De Decision N° 16

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Actor: José Luis Guerra Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Demandante: JOSÉ LUIS GUERRA OÑATE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 Temas: Tutela contra providencia judicial.

Recurso extraordinario de revisión que se rechazó por extemporáneo. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Luis Guerra Oñate contra la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, “audiencia bilateral”, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, verdad y reparación, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 que rechazaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por presentarse de forma extemporánea.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que en una acción de reparación directa tramitada ante el Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia de 24 de mayo de 2012 se declaró responsable administrativa y patrimonialmente al municipio de Valledupar de los daños derivados de “no haber efectuado el lanzamiento de las personas indeterminadas que invadieron el lote de terreno de su propiedad”.

Agregó que en aquella oportunidad, para calcular la indemnización por daño emergente, se tuvo en cuenta una extensión del terreno de 14.854.84 mts2. Manifestó que, en segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 8 de mayo de 2019, modificó la decisión en el sentido de indicar que para determinar el daño emergente se debía tener en cuenta un área invadida de 3.478.82 mts2.

Refirió que formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, bajo la causal establecida en el artículo 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Actor: José Luis Guerra Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 puso fin al proceso y contra la que procede recurso de apelación”.

Al respecto, consideró que se incurrió en error fáctico al desconocer la verdadera extensión del predio invadido, esto es, 15.061.84 mts2, lo cual nunca fue desconocido por el ente territorial demandado y fue admitido dentro de la querella policiva que se adelantó para la recuperación del Inmueble. Adujo que a través de providencia de 23 de febrero de 2022, la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, bajo el argumento de que la decisión recurrida quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2019, por lo que el término de un año para su interposición vencía el 5 de septiembre de 2020; no obstante teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales, se consideró que el término se corrió para el 20 de diciembre de 2020, día inhábil por vacancia judicial, por lo que el recurso debió presentarse el 12 de enero de 2021 y la demanda se radicó el 6 de mayo de 2021.

Por último, indicó que contra esa decisión formuló recurso de súplica el cual fue decidido por auto de 30 de marzo de 2022, en el que se confirmó el auto suplicado, al considerar que conforme con lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año y no de dos como lo considera el recurrente, pues esa norma entró en vigencia el 2 de junio de 2012 y aplica a los procesos y demandas instauradas con posterioridad. 2.

Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, “audiencia bilateral”, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, verdad y reparación, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022, que rechazaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por presentarse de forma extemporánea.

Luego de referirse el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó la configuración de los siguientes defectos: 2.1. Procedimental por exceso ritual manifiesto, en virtud de los siguientes argumentos: • Consideró que para determinar si el recurso extraordinario de revisión fue oportuno o no, debe aplicarse lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que preveía un término de dos años desde la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación, porque esa era la norma vigente al momento de presentación de la demanda de reparación directa. • No obstante, aun si se rechazara ese argumento, afirmó que el fundamento de la decisión cuestionada es una ritualidad procesal que sacrifica el derecho sustancial impidiendo que se revise la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Valledupar por los perjuicios derivados de la omisión de ejecutar la orden de lanzamiento contra los invasores de su predio, sin embargo, al determinar la indemnización tuvo en cuenta una extensión muy inferior del predio -3.478.82 mts2-, cuando el área invadida es de 14.854.84 mts2.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Actor: José Luis Guerra Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Adujo que con el rechazo del recurso extraordinario de revisión se está convalidando el despojo de tierras del que fue víctima. • Explicó que conforme con lo establecido en la Sentencia SU-061 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, se consideró que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando las decisiones judiciales respetan el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico pero desconocen la prevalencia de los derechos sustanciales los cuales, a su juicio, han sido desconocidos en el proceso de reparación directa, lo cual fue evidenciado en el recurso extraordinario de revisión. Dentro de los fundamentos de la acción de tutela, de manera amplia se refirió a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa contra el municipio de Valledupar, para demostrar la causal alegada, que básicamente se centran en la vulneración del derecho de contradicción en torno a la extensión del terreno invadido que se consideró para determinar la indemnización de los perjuicios materiales derivados del daño originado por la omisión del ente territorial de materializar la orden de lanzamiento contra los invasores para recuperar el inmueble de propiedad del accionante. 2.2.

Sustantivo. Adujo que se configuró con la aplicación de la Ley 1437 de 2011 cuando debió acudirse al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó en vigencia de este último. Al respecto, controvirtió el argumento de la autoridad judicial accionada relativo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da lugar a un nuevo proceso y, por lo tanto, se aplica el ordenamiento jurídico que estaba vigente al momento de su radicación. En contraste, afirmó que en el título III de la Ley 1437 de 2011 que hace referencia a los medios de control no incluye el recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular hizo referencia a la sentencia de 3 de febrero de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado 1 en la que, a su juicio, se estableció que el recurso extraordinario de revisión no se podía entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen por lo que se debía aplicar la legislación que regulaba el mismo.

De acuerdo con ello, señaló que en aplicación a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un proceso en curso debía aplicarse el Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en este punto, efectuó una transcripción in extenso del recurso de súplica presentado contra el auto de 23 de febrero de 2022. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado AMPARE mis derechos fundamentales, al debido proceso, defensa, contradicción, audiencia bilateral, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, verdad y reparación de las víctimas de daños antijurídicos causados por entidades estatales, por estar incursas las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 proferidas por la Sala Especial de Decisión No. 16 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto sustantivo. 1 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Expediente 2014-00387-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Actor: José Luis Guerra Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDA: Que en consecuencia el Honorable Consejo de Estado REVOQUE Y DEJE SIN EFECTOS las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 proferidas por la Sala Especial de Decisión No. 16 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado ORDENE a la Sala Especial de Decisión No. 16, admitir y resolver de fondo el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por el Señor José Luis Guerra Oñate”. 4. Pruebas relevantes Obran como tales los siguientes documentos: • Copia de la providencia de 23 de febrero de 2022, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado, que rechazó el recurso extraordinario de revisión. • Copia del auto de 30 de marzo de 2022, proferido por la misma Sala, que resuelve el recurso de súplica contra la decisión anteriormente citada. 5.

Trámite procesal Por auto de 9 de agosto de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al Tribunal Administrativo del Cesar y al municipio de Valledupar, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, dispuso oficiar al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 11001-03-15-000-2021- 02306-00, recurrente: José Luis Guerra Oñate. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 86077 a 86082 de 10 de agosto de 2022 2, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16 La Magistrada ponente de la decisión objeto de tutela manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional porque en la acción de tutela no se expusieron de manera clara las razones por las cuales el actor considera que la decisión cuestionada constituye la causa de los derechos fundamentales invocados, a lo que agregó que se trata de un debate meramente económico.

Afirmó que el presupuesto de relevancia constitucional es más exigente en los casos en que la acción de amparo se promueve contra una providencia judicial proferida por una Alta Corte. 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: joseluisguerraonate63@hotmail.com, mherrerat@consejodeesnotifcpalomino@consejodeestado.gov.co,christianmauriciotrujillob@gmail.com,marcelatovg@gmail. com,daniangap0129@gmail.com;notifhsanchez@consejodeestado.gov.co, sharah3000@hotmail.com saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejode, notifjsachica@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com; notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co;notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co juridica@valledupar-cesar.gov.co; alcaldia@valledupar-cesar.gov.co sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin03csr@notificacionesrj.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Actor: José Luis Guerra Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa De la manifestación de impedimento de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello En escrito de 22 de agosto de 2022, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó que estaba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Lo anterior, en razón a que como integrante de la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado suscribió el auto del 30 de marzo de 2022, mediante el cual se confirmó el auto del 23 de febrero de 2022 con el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor José Luis Guerra Oñate en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión que se cuestiona en el asunto bajo examen.

El artículo 39 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56). El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”.

En consecuencia, la anterior causal permite al funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por haber proferido la decisión cuestionada en la acción de tutela. Precisado lo anterior, se observa que en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, la parte actora solicita que se revoque y deje sin efectos las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022, emanadas de la Sala Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Actor: José Luis Guerra Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado, de la cual la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello es integrante, lo que es razón suficiente para declarar fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto. 3. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico La Sala observa que el actor dirigió la acción de tutela contra Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, concretamente cuestionó la decisión que rechazo del recurso extraordinario de revisión, la cual fue confirmada en el recurso de súplica interpuesto.

No obstante, entre líneas incluyó varios cuestionamientos contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en el trámite del proceso de reparación directa. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera necesario precisar que sobre los cuestionamientos expresados en la demanda frente a la citada sentencia de 8 de mayo de 2019, no se hará ningún pronunciamiento, pues se reitera, no constituye la pretensión de la acción de tutela en tanto los reproches se dirigen contra las providencias dictadas en el marco del recurso extraordinario de revisión y no frente al proceso de reparación directa. 2.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, “audiencia bilateral”, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, verdad y reparación, con las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022, a través de las cuales la autoridad judicial accionada rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por presentarse de forma extemporánea.

De manera previa, en tanto se trata de un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la autoridad judicial accionada alegó su desconocimiento, la Sala verificará si la discusión propuesta en la acción de tutela cumple con el de relevancia constitucional, con el fin de abordar el estudio de fondo. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Actor: José Luis Guerra Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012- 02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Actor: José Luis Guerra Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El actor promovió acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, “audiencia bilateral”, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, verdad y reparación, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 que rechazaron el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por presentarse de forma extemporánea.

Estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, porque a su juicio, el análisis de la presentación oportuna del recurso extraordinario de revisión debió hacerse bajo lo establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, que preveía un término de dos años desde la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que era el estatuto procesal vigente cuando se presentó la demanda de reparación directa contra el municipio de Valledupar, proceso en el cual se profirió la sentencia de 8 de mayo de 2019.

Del mismo modo, consideró que la exigencia de un año para la presentación del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es una ritualidad procesal que hace nugatorio el derecho sustancial, en la medida que impide la revisión de la sentencia recurrida, la cual se encuentra viciada de nulidad porque no permitió el ejercicio de contradicción sobre el aspecto que fue modificado en esa instancia, en cuanto a la extensión del terreno invadido. 5.2.

La autoridad judicial accionada consideró que el caso no reviste relevancia constitucional porque no se expresaron con claridad las razones por las cuales el actor considera que la decisión objeto de tutela vulnera los derechos fundamentales invocados, a lo que agregó que propone un debate meramente económico. 5.3. En el caso bajo examen, la Sala constata que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que el actor se limita a reiterar la misma discusión de naturaleza legal y procesal que fue propuesta en el recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Es decir, formula la acción de tutela para dar continuidad al debate ya superado en el respectivo trámite judicial.

En efecto, se observa que el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Valledupar, con el objeto de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la omisión de ejecutar la orden de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Actor: José Luis Guerra Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lanzamiento contra quienes invadían el predio de su propiedad, la cual modificó la sentencia de primera instancia en lo pertinente a la extensión del terreno que fue invadido.

En dicho recurso, invocó la causal establecida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual a su juicio, se habría configurado porque se desconoció el principio de congruencia y el derecho de contradicción y defensa, en tanto el área de terreno invadido no fue un aspecto objeto del recurso de apelación presentado por el ente territorial, incluso adujo que nunca había sido objeto de controversia en el proceso de reparación directa.

Por auto de 23 de febrero de 2022, la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión porque se presentó de manera extemporánea, es decir, vencido el plazo de un año fijado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2019 y el recurso se interpuso el 6 de mayo de 2021.

En esa providencia se refirió a la normatividad aplicable para el análisis del recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: “En segundo lugar, se encuentra que parte actora alegó como causal de revisión la de nulidad originada en la sentencia, para lo cual fundamentó normativamente el recurso extraordinario de revisión en el Decreto 01 de 1984.

Sin embargo, lo cierto es que dicho estatuto no resulta aplicable al asunto sub examine pues, como lo ha establecido esta Corporación, este recurso es independiente del proceso ordinario y da inicio a una nueva causa, de manera que debe regirse por las normas vigentes al momento de su interposición; así, en este caso, las disposiciones aplicables son las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y no las previstas en el antiguo Código Contencioso Administrativo”.

(Negrilla fuera del texto original) Contra esa decisión el actor presentó recurso de súplica, al considerar que el recurso extraordinario de revisión se interpuso de manera oportuna en tanto no había vencido el plazo de dos años establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, normatividad que resultaba aplicable en su caso, teniendo en cuenta que el proceso de reparación directa se adelantó en vigencia de la misma norma.

Concretamente, expresó lo siguiente: “Así las cosas, el proceso iniciado por mi poderdante, se inició con las reglas previstas por el Código Contencioso Administrativo. De suerte, que todos los actos procesales, así como los medios de impugnación de los mismos, están regidos por sus preceptos. No es factible que en materia de los medios de impugnación, unos, los ordinarios, estén regidos por el CCA y otros, los extraordinarios, por el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), cuando todos los recursos, aparecen dentro del procedimiento que se inició con la introducción de la demanda, instaurada el 13 de mayo de 2010.

(…) El proceso contencioso de Reparación Directa nació bajó unas reglas normativas que regulaban los aspectos anotados. Así como contempla los actos procesales de los Tribunales y del Consejo de Estado, también regula los medios de impugnación de esas providencias. Los cuales deben continuar gobernador por las normas bajo los cuales se inició el proceso judicial.

Precisamente los recursos judiciales, son medios de impugnación, y por más que se ejerzan contra sentencias ejecutoriadas, integran el proceso dentro del cual se profirió la sentencia. Es imposible desligar y desconectar la sentencia de su medio de impugnación. El juez y magistrado, tiene la providencia (auto o sentencia), el litigante, como contrapartida, tiene a su disposición el medio de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Actor: José Luis Guerra Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) Puede que el recurso extraordinario de revisión origine un nuevo proceso, pero el recurso de revisión, se regula por las normas que rigen el proceso dentro del cual de profirió la sentencia objeto de impugnación. Incluso existen aspectos de un proceso en que se dictó sentencia, que en virtud del recurso extraordinario de revisión, deben reabrirse de nuevo, producto del quiebre de la cosa juzgada, tal como sucede en el presente caso, para que se haga justicia material”.

Por auto de 30 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada confirmó el auto suplicado bajo los mismos argumentos de la decisión inicial. Sobre la aplicabilidad de la Ley 1437 de 2011 para resolver el recurso extraordinario de revisión, señaló que el mismo no es una instancia adicional al proceso de reparación directa, sino uno nuevo que se regula por las normas vigentes al momento de su interposición. 5.4.

Ahora bien, en la acción de tutela el actor reitera los argumentos expuestos en el recurso de súplica insistiendo en que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo en relación con el plazo de dos años para interponer el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, expresó lo siguiente: “En el presente caso, la Sala Especial de Decisión No. 16, para rechazar el recurso extraordinario de revisión aduce que fue extemporáneo, porque según su particular interpretación, el término aplicable para interponer dicho recurso es el de un (1) año previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) y no el de dos (2) años, contemplado por el Código Contencioso Administrativo (CCA), siendo que es éste el que se encontraba vigente cuando se inició el proceso de reparación directa.

Aun asumiendo que esta interpretación sea la correcta ‒lo cual es cuestionable‒, la Sala Especial de Decisión No. 16 de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, está incursa en la segunda modalidad de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, otorga mayor prevalencia a normas procesales, sobre el derecho sustancial, y sobre todo, al interponer dichos procedimientos y términos, por encima de la garantía y efectividad de derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la verdad y reparación de la víctimas de un daño antijurídico causado por una entidad estatal”.

Sobre esos reproches, se evidencia que el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, los resolvió explicando las razones jurídicas y que resultaban vinculantes para adoptar la decisión cuestionada, que se tuvieron en cuenta para rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y no en el Decreto 01 de 1984.

Así las cosas, un estudio de fondo por parte del juez constitucional conllevaría reabrir el debate en esa materia ya definido por el juez competente para ello. Ahora bien, frente al presupuesto de relevancia constitucional, el actor manifestó que se cumple “comoquiera que se debate el alcance de derechos fundamentales, como el debido proceso (art. 29), acceso a la administración de justicia (art. 229) y propiedad privada (art. 58).

Adicionalmente, se considera relevante porque se alega el desconocimiento del principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal (art. 228), al presuntamente aplicarse las normas procesales sin considerar que se sacrifican derechos como el debido proceso, derecho de defensa, contradicción y propiedad privada”. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 20217, reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Actor: José Luis Guerra Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”, lo que para la Sala no es suficiente para habilitar un estudio de fondo de una decisión judicial dictada en el marco de la autonomía judicial y que goza del valor de la cosa juzgada, a lo que se agrega la presunción de veracidad y acierto que caracteriza a las decisiones judiciales, lo que hace que la posibilidad de intervención del juez de tutela sea muy restringida.

Del mismo modo, hizo énfasis en que no resulta suficiente que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para que el juez de tutela pueda acreditar el cumplimiento de este presupuesto. En ese sentido, explicó que sentencia SU-573 de 2019 para indicar que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

También es necesario destacar de la citada sentencia, un aspecto importante sobre el examen del presupuesto de relevancia constitucional, en el sentido que el mismo es más estricto cuando la providencia cuestionada proviene de una Alta Corte dada las funciones como órganos de cierre, al respecto expresó lo siguiente: “Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

En razón a lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto el actor acude a este mecanismo para continuar el debate de naturaleza legal concluido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, concretamente en el auto de 30 de marzo de 2022 que resolvió el recurso de súplica.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor José Luis Guerra Oñate, por las razones aquí expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00 Actor: José Luis Guerra Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA