CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Afectación por la vinculación y acusación decretadas en una investigación penal que terminó con decisiones absolutorias a favor del procesado / FALTA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Declaratoria de persona ausente - No existió privación de la libertad u otro tipo de restricciones - Reiteración de la tesis de la Sala en asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al sub lite.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la presunta falla del servicio en la que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación penal que adelantó contra el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco por el punible de concierto para delinquir agravado y que culminó con decisiones absolutorias.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de febrero de 20171, los señores Luis Francisco Rodríguez Blanco, Marlene Beltrán Gamboa, Genesis Dalai Samuel Olinto Rodríguez Beltrán, Sherylin Isela América Rodríguez Peñaranda, José Luis Rodríguez Blanco, Norma Iris Rodríguez Blanco, Isauro Rodríguez Blanco, Luis Adolfo Rodríguez Blanco y Gloria Rodríguez Blanco formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados por 1 Fl. 46 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 2 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 “vincular y acusar” al primero de los mencionados en un proceso penal adelantado por el delito concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior, pidieron el reconocimiento y pago de (i) 100 y 50 SMLMV, en su orden, para la víctima directa, hijos, esposa, y hermanos, por daño moral; (ii) 100 SMLMV a favor del señor Luis Francisco Rodríguez Blanco, por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos; y (iii) la suma de $1.517’390.983, por daño emergente y por lucro cesante.
Además, solicitaron que se ofrecieran excusas públicas y se creara un link en la página web de la entidad para acceder al contenido de la sentencia final por seis meses. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco prestaba sus servicios como abogado a varias empresas privadas y públicas en Cúcuta, Norte de Santander.
El 13 de diciembre de 2007, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro de Bogotá, dentro del proceso penal, radicado 74106, resolvió, entre otros asuntos, la situación jurídica de la abogada Gladys Yolanda Durán. Esta le informó al señor Rodríguez Blanco que en ese proceso se estaba estudiando su vinculación en la causa.
El 22 de febrero de esa anualidad se recibió la declaración de varias personas que afirmaron que el señor Rodríguez Blanco asistía a reuniones, como colaborador de grupos paramilitares. El 7 de marzo siguiente, el ente acusador lo vinculó a la investigación e impartió orden de captura en su contra, pero fue declarado persona ausente. El actor designó un abogado para que asumiera su defensa y, el 24 de junio de 2008, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra por el punible de concierto para delinquir agravado.
El 1° de julio de 2008 se dispuso el cierre de la investigación; sin embargo, el aquí demandante recurrió esa decisión para contrainterrogar a los “testigos falsos”. La Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro de Bogotá indicó que había motivos para continuar el asunto. El 25 de noviembre de 2008 se acusó al procesado, con base en que era señalado “como una de las personas que asistía a las reuniones con los paramilitares y les daba información sobre las demandas laborales de los transportadores de Trasan contra ésta, la que era suministrada a alias Pacho para que los amedrentara y así 3 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 los llamaba a que rindieran cuentas y se pusieran al día”.
Como consecuencia, se libró de nuevo una orden de captura en su contra. El procesado apeló la decisión, pero la Fiscalía Cuarenta y Ocho delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. En fallo del 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al procesado de responsabilidad, por considerar que los relatos de los testigos no le generaban certeza de que aquel financió o prestó su concurso a los paramilitares, duda que se debía resolver a su favor.
El 12 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión, con argumentos semejantes. “La parte civil” radicó recurso extraordinario de casación para que se condenara a todos los procesados; no obstante, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mantuvo la absolución del sindicado.
En criterio de la parte demandante, resulta claro que el señor Rodríguez Blanco no cometió ningún delito y que la Fiscalía lo vinculó y acusó con apoyo en testigos falsos y respecto de los cuales nunca se respetaron las garantías de defensa y contradicción “para descalificarlos por no ser merecedores de credibilidad”, aspecto que confirmaron los jueces en sus decisiones.
Además, era palmario que el fiscal sostenía una relación “personal y parcializada con los testigos, quienes tenían la intención de ocasionar daño” por representar los intereses de una empresa “declarada enemiga”. Explicó que esa situación lesionó sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la libertad, al trabajo, al debido proceso, a la integración de su familia y a la propiedad privada, lo que desencadenó perjuicios que debían ser reparados. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 24 de agosto de 2017, el a quo admitió la demanda y dispuso su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 2.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, dado que la investigación penal contra el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco se desarrolló con apego a las competencias que se le asignaron en el artículo 250 de la Constitución Política, pues existió una denuncia y diferentes 2 Fls. 51 - 57 del archivo 3 del expediente digital del Tribunal. 4 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 testimonios que lo vinculaban con grupos al margen de la ley, por lo cual el sindicado se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.
Refirió que, pese a que el procesado fue absuelto por el punible investigado ante la falta de pruebas que condujeran al grado de certeza de responsabilidad, eso no demostraba, por sí solo, que su actuación hubiera sido ilegal, arbitraria o desproporcionada, por el contrario, sostuvo que siempre se le respetaron las garantías de defensa y contradicción. Advirtió que no existió privación de su libertad y, en todo caso, cada una de las decisiones adoptadas contaba con el debido respaldo fáctico y jurídico.
Además, expresó que en el curso del proceso penal nunca se limitó el ejercicio de su profesión. A partir de esos postulados, propuso las excepciones denominadas “actuación legítima”, y “ausencia de nexo causa,”, así como “culpa exclusiva de la víctima” -sin ofrecer una argumentación- y “litis consorcio necesario”, teniendo en cuenta que se debía vincular a la Rama Judicial, entidad que también participó en el proceso penal.
Para finalizar, puntualizó que el daño moral era excesivo y los perjuicios materiales no contaban con respaldo probatorio3. 2.3. El 20 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el a quo fijó el litigio4, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y requirió otras piezas procesales, así como decretó la práctica de unos testimonios5. 2.4.
El 10 de agosto y 21 de noviembre de 2018 se escucharon los testimonios solicitados y se incorporaron los documentos pendientes de recolección. A su vez, se corrió traslado a las partes para que radicaran escrito de alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto6, etapa en la que la Fiscalía replicó lo dicho en la contestación de la demanda, sin agregar otros argumentos, y el Ministerio Público guardó silencio7. 2.5.
La parte actora, después de pronunciarse sobre cada una de las excepciones elevadas por la Fiscalía, coligió que la litis se debía resolver a luz de una falla de 3 Archivo 4 del expediente digital del Tribunal. 4 Sostuvo que se centraba en determinar si la responsabilidad de la entidad accionada se encontraba comprometida por la investigación penal seguida contra el actor por el punible de concierto para delinquir agravado y si era procedente el reconocimiento de los perjuicios alegados. 5 Archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 6 Archivos 15 y 16 del expediente digital del Tribunal. 7 Fls. 237 - 248 del archivo 7 del expediente digital del Tribunal. 5 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 servicio por error judicial, en razón de las reiteradas equivocaciones cometidas en el proceso penal y advertidas por los jueces penales y el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Adujo que el señor Rodríguez Blanco fue vinculado a la investigación ante la existencia de indicios serios de responsabilidad, pero cuando se resolvió su situación jurídica se concluyó lo opuesto, lo que, sin duda, evidenciaba una carente motivación probatoria. Reforzó que la acusación no cumplía con los requisitos sustanciales, en la medida en que “no se hallaba demostrada la ocurrencia del hecho, puesto que no hubo confesión, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio de prueba” para deducir su responsabilidad, sino simplemente unos testimonios que ofrecían serias dudas.
Así, anotó que el llamado a juicio comportó una decisión ilegal, tomando en consideración de que se “basó en declaraciones que ya habían sido desechadas antes por no reputar una convicción” y ni siquiera se realizó el esfuerzo de explicar el mérito que se les asignó y menos confrontarlas o, en su defecto, desplegar una actividad investigativa adecuada para descartar el número de reuniones que supuestamente tuvo con los paramilitares, los sitios de encuentro y la aparente estrechez con alias “Pacho”.
De este modo, dijo que “al no existir el hecho denunciado” y probarse la inocencia del procesado, devenía la reparación de los daños antijurídicos acaecidos8. 3. Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las súplicas deprecadas.
Al respecto, sostuvo que estaba probado el daño, en tanto el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco sufrió una “vulneración real, concreta y efectiva de sus derechos a la libre circulación, a fijar su residencia y a la libre personalidad”, por el solo hecho de que contra él se dictó orden de captura en dos oportunidades, la cual se mantuvo hasta el fallo de primera instancia, situación que “determinó imposiciones externas acerca de decisiones relativas a la esfera personal que comprometieron sus derechos”. 8 Fls. 221 - 236 del archivo 7 del expediente digital del Tribunal. 6 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 En lo tocante a la imputación, definió que se hallaba demostrado un error judicial, pues, si bien las diligencias de investigación eran complejas y delicadas ante la pluralidad de sujetos vinculados y los delitos atribuidos, lo cierto era que esa actividad judicial fue descalificada por los jueces de instancia y la Corte Suprema de Justicia, incluso resultó extraño y contradictorio que la Fiscalía utilizara las mismas pruebas para determinar que no existía mérito para continuar el proceso y después lo acusara formalmente, sin que se presentara un cambio sustancial en la investigación. Igualmente, manifestó que la absolución sobre la responsabilidad reflejó las graves inconsistencias de los testimonios que incriminaban al señor Rodríguez Blanco y que no fueron debidamente apreciados, “pues de haberlo hecho, se habría tratado de desvirtuar esas dudas que se encontraban antes de la sentencia de primera instancia”.
Anotó que no se avizoraba una causa extraña que pudiera eximir de responsabilidad a la demandada y menos una conducta de la víctima directa que determinara su vinculación y acusación al proceso penal, en la medida en que todo emanó del ejercicio de su profesión como abogado, evento que incidió en la cercanía con los propietarios y personas relacionadas con la empresa Trasan S.A., quienes soportaron la pérdida de la libertad, “por pesar y concurrir contra los mismos igual e incluso más grave delitos como el secuestro”.
Por último, sobre la cuantificación del daño moral, hizo énfasis en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de privación injusta de la libertad; sin embargo, precisó que los parámetros allí fijados no se podían extender tal cual al caso, porque no hubo limitación de ese derecho, de ahí que se reducirían en un 50%. Entonces, dado que la vinculación penal se mantuvo por un lapso superior a 20 meses, al afectado, compañera permanente e hijos les reconoció 50 SMLMV, aspecto que no ocurría con sus hermanos ante la falta de prueba de la afectación moral.
En relación con el lucro cesante, subrayó que, aunque se adjuntaron certificaciones de la actividad profesional que desempeñaba el directo afectado en empresas públicas y privadas, no se acompañaron de otro documento del que se desprendiera el pago efectivo, a fin de tener la certeza del valor percibido. Al margen de esa falencia, aclaró que no se podía desconocer que se trataba de una actividad lícita, por ende, había lugar a presumir que devengaba un salario mínimo, rubro que al multiplicarlo por el tiempo que duró vigente la orden de captura, ascendía a $28’366.666. 7 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Negó lo pedido por daño emergente y por la vulneración a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, comoquiera que, de un lado, el documento elaborado por el abogado que asumió su defensa judicial en el proceso penal no era suficiente para acreditar el pago de los honorarios reclamados y, de otra parte, los elementos de juicio no acreditaban un perjuicio distinto a los reconocidos9. 4.
Recursos de apelación 4.1. La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual expresó su desacuerdo con la negativa del daño moral respecto de los hermanos del señor Luis Francisco, en tanto la jurisprudencia vigente para la fecha de la demanda solo exigía la prueba del parentesco para su reconocimiento, por ende, no era acertado aplicar una nueva regla jurisprudencial que adicionó otro criterio; empero, señaló que el tope de indemnización sí se debía mantener y tasar el equivalente a 15 SMLMV para aquellos.
A la par, destacó que el Consejo de Estado siempre admitió como prueba del daño emergente las certificaciones expedidas por los abogados acerca del pago de sus honorarios y, en ese sentido, solo se requirió la constancia del paz y salvo, por tanto, el a quo incurrió en un yerro al negar ese perjuicio ante la ausencia de una factura, prueba que los profesionales del derecho no están obligados a tramitar y la sentencia de unificación sobre la materia no tenía efectos retroactivos.
Estimó que era procedente el reconocimiento del daño emergente, tal como se pidió en el escrito inicial, más la actualización, incluidos los siete meses que se presumen tarda una persona en reanudar su actividad profesional, puesto que la prueba testimonial y documental -que no fue tachada de falsa- daban plena certeza de que los contratos de presentación de servicios se iban mantener vigentes hasta que existiera una causa de fuerza mayor que les diera término. Discutió que las medidas no pecuniarias fueron despachadas desfavorablemente con la excusa de que no obraban pruebas para proceder en tal sentido, a sabiendas de que se reconoció el actuar “ilícito de la Fiscalía, incriminando a Luis Francisco de delitos que no cometió”.
En ese contexto, su falta de reconocimiento “deja impune la actuación, además se le sigue revictimizando, quien nunca podrá reivindicar su honra y buen nombre ante la sociedad”10. 4.2. La Fiscalía General de la Nación aseguró que la investigación adelantada contra el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco gozó de todas las garantías y 9 Archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 10 Archivo 10 del expediente digital del Tribunal. 8 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 nunca estuvo privado de su libertad, de ahí que no soportó un daño susceptible de reparación. Igualmente, la investigación “estuvo fundada en abundante material probatorio” del que se inferían los indicios graves de responsabilidad, aspecto que evitaba calificar sus actuaciones como caprichosas o irresponsables.
También destacó que no se podía olvidar que, en atención a sus competencias, estaba obligada a investigar las posibles conductas constitutivas de delitos, de modo que el actor debía soportar las consecuencias de la actividad judicial. Debatió los perjuicios reconocidos, tomando en consideración de que el sindicado no estuvo privado de la libertad y, por tal razón, el parámetro aplicado para valorar su causación no era el fallo de unificación del Consejo de Estado referente a ese tema, a lo que se agregaba que no se sopesó que aquel huyó de Cúcuta para evitar su captura y no se probó que hubiera soportado limitaciones para trabajar11. 5.
Trámite de segunda instancia El 20 de junio de 202412, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron pruebas, el asunto ingresó para dictar sentencia13. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.
El artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV. 11 Archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 12 Archivo 20 del expediente digital del Consejo de Estado. 13 Archivo 42 del expediente digital del Consejo de Estado. 9 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 En el sub lite, la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, de suerte que la Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del a quo14. 2.
Oportunidad El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de éste, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso que se examina, la parte demandante alegó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en “una falla del servicio”, habida cuenta de que vinculó al señor Luis Francisco Rodríguez Blanco a una investigación penal y lo acusó del delito de concierto para delinquir agravado, pese a que no existían pruebas suficientes para ello.
En el proceso está acreditado que, mediante providencia del 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al procesado de responsabilidad, decisión que fue confirmada en su integridad el 12 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; no obstante, contra esa providencia se formuló recurso extraordinario de casación, a fin de que se condenaran a todos los sindicados.
El 9 de diciembre de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segundo grado respecto de algunos procesados y mantuvo la decisión sobre la ausencia de responsabilidad del actor y, como consecuencia, las decisiones enjuiciadas hicieron tránsito a cosa juzgada. La Sala estima que la supuesta falla del servicio se hizo evidente para la parte actora desde dicha decisión, porque tuvo certeza de que el proceso penal finalizó a favor del señor Rodríguez Blanco y pudo observar las falencias probatorias del ente acusador, por tanto, constituye el parámetro para contar el término de caducidad.
En el expediente no obra constancia de ejecutoria de la última determinación, pero, consultada la página web de la Rama Judicial se tiene que se notificó el 12 de diciembre de 201415, de ahí que quedó en firme el 18 de ese mismo mes y año. 14 Por lucro cesante se pidió la suma de $1.454’829.000, monto que supera los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2017-, los cuales equivalían a $368’858.500. 15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.
Radicado: 54001310700120090009301 10 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Así las cosas, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 19 de diciembre de 2016, pero el 18 de octubre de esa anualidad se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial16, esto es, cuando faltaban 2 meses y 1 día para operara la caducidad.
El 2 de febrero de 2017 se expidió la constancia de no conciliación17, es decir, superados los 3 meses para agotar el requisito de conciliación previo a demandar18, pues estos se cumplieron el 18 de enero de 2017, por tal razón, como a partir del día siguiente al vencimiento de los tres meses se reanudó el término faltante para que se configurara la caducidad, los actores disponían hasta el 20 de marzo de 2017 para instaurar la demanda, y como procedieron de conformidad el 10 de febrero de ese año19, se colige que la demanda fue oportuna. 3.
Legitimación El señor Luis Francisco Rodríguez Blanco está legitimado para demandar, en tanto de los medios de convicción aportados al expediente se desprende que estuvo vinculado al proceso penal, de ahí que pueda incoar la presente demanda como directo afectado. Al proceso concurrieron, además, las señoras Marlene Beltrán Gamboa, Genesis Dalai Samuel Olinto Rodríguez Beltrán y Sherylin Isela América Rodríguez Peñaranda, quienes demostraron ser su compañera permanente20 e hijas21, respectivamente, por manera que les asiste interés para solicitar una indemnización, al igual que a los señores José Luis, Norma Iris, Isauro, Luis Adolfo y Gloria Rodríguez Blanco, quienes probaron ser hermanos del señor Luis Francisco22.
La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado. 16 Fl. 47 - 48 del archivo 2 del expediente digital del Tribunal. 17 Ibidem. 18 Según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 19 Fl. 46 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 20 Según las declaraciones de los señores Luis Humberto Rodríguez Gutiérrez, Carmen Eliecer Castellanos Núñez, Luis Miguel Castro Moncada y Jairo Ibero Ortega. 21 Anexo 6 de la demanda. 22 Ibidem. 11 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 4.
Problema Jurídico En los términos de los recursos de apelación, la Sala verificará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable debido a la afectación sufrida por la parte actora dada la vinculación y acusación dictadas contra el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco.
De superarse lo anterior, definirá la procedencia de los perjuicios. 5. Lo probado Por razones metodológicas, la Sala enunciará los hechos probados, en atención a las únicas pruebas que obran en el plenario: - El señor Jesús Antonio Alba Martínez, quien trabajó como despachador de busetas de la empresa Transan S.A., entre 1995 a 2009, declaró que, por órdenes de los directivos, transportaba paramilitares a diferentes sitios y que, en 2003, conoció del secuestro del señor Hugo Combariza para que desistiera de una demanda laboral contra la empresa; además, fue testigo presencial de la muerte del señor Antonio Cáceres.
Explicó que el comandante de los paramilitares alias “Pacho” frecuentaba el lugar y se reunía, entre otras personas, con el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco, abogado de la empresa transportadora “y quien era el encargado de hacer las listas negras de conductores o propietarios que le debían a la empresa y luego se las pasaba a Pacho para que los paracos cobraran las deudas”.
Precisó que recibió una llamada del abogado en la que le dijo “que lo podían estar mandando a matar por sapo”. A la pregunta que dónde eran las reuniones y quienes asistían, contestó: “La Finca Las Piscinas en Agua Clara y la empresa Trasan”23. - El 7 de marzo de 2008, la Fiscalía señaló que existían indicios graves de responsabilidad respecto de varias personas, incluido el señor Rodríguez Blanco por la presunta participación en el delito de concierto para delinquir.
Por tanto, libró orden de captura en su contra con fines de indagatoria24. Como no fue posible su ubicación, se declaró persona ausente y luego aquel designó un abogado para que ejerciera su defensa25. - El señor Predo José Nossa Gómez, uno de los abogados de la empresa Trasan, testificó que se enteró por terceros que los dueños de la sociedad tenían vínculos con paramilitares, quienes recibían colaboración económica que aportaba la gerencia. Comentó que vio como la gerente, el revisor fiscal, la contadora y dos 23 Paginación 44 - 47 del anexo 1 de la demanda. 24 Paginación 66 del anexo 1 de la demanda. 25 Paginación 97 del anexo 1 de la demanda. 12 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 personas más se reunieron con el señor Hugo Combariza, pero desconocía quiénes eran, “parece ser que el motivo era una conciliación por una demanda laboral que tenía el último contra la empresa”, pleito al que le habían asignado otro abogado.
Destacó que en una oportunidad acompañó a la gerente a Puerto Santander y en ella hizo varias paradas en el camino y detalló que habló con varios grupos de personas, encuentro que se repitió después en horas de la noche en un restaurante de la ciudad de Cúcuta; no obstante, desconocía “lo que hablaban o negociaban y a veces iba Francisco Rodríguez”26. - El 24 de junio de 2008, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el ahora demandante por el delito investigado y canceló la orden de captura que pesaba en su contra, la cual no se había materializado.
En esa providencia se indicó como hecho relevante el secuestro del que fue víctima el señor Hugo Combariza, el 25 de noviembre de 2003, en Cúcuta, con el propósito de “hacerlo desistir de una demanda laboral que había instaurado contra la empresa Trasan, desistimiento que, en efecto, se produce”. A su turno, refirió las reuniones sostenidas por los dueños de la empresa de transporte y algunos de sus miembros con las autodefensas, a fin de cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión, etc., reuniones iniciadas en agosto de 2002 y finalizadas en noviembre de 2004, cuando se produjo la desmovilización paramilitar en la zona.
En lo tocante a la valoración del procesado, se concluyó27: La defensa de Luis Francisco Rodríguez allega al expediente la resultas de la demanda de que hablara el testimoniante Arias Vivas y demuestra que lo manifestado por éste carece de verdad, toda vez que las pretensiones del demandante Hernando Acevedo dentro de un proceso civil que se adelantaba contra la empresa Trasan resultaron favorables para el demandante, frente a este hecho se le pregunta al declarante y este manifiesta que no sabía que esa circunstancia hubiera ocurrido.
Así pues, la imputación perdió contundencia, amén de que no existe prueba que demuestre otros ejemplos como los que enunciara el declarante, en perjuicio de la integridad de demandantes contra la empresa Trasan, por recomendación, orden o información que hiciera; diera o impartiera el citado Dr. Rodríguez. Está probado que el declarante Arias Vivas fue objeto del actuar jurídico del Dr. Rodríguez, que impidió, como era su labor de asesor jurídico externo de la empresa, que esta fuera objeto de acción laboral en su contra, circunstancia que llevó muy seguramente a la animadversión del declarante, circunstancia que pesa al momento de valorar el dicho de este frente al declarada persona ausente.
Así pues, si bien es cierta que por el momento existen declaraciones que señalan que el Dr. Luis Francisco Rodríguez se reunió con algunos de los miembros de la Familia Acevedo y las AUC no está probado que de las mismas se hubiere ocasionado daño a persona determinada por recomendación, asesoramiento o información que diera el profesional del derecho en razón a sus funciones de asesor jurídico externo de Trasan, razón por la cual no se encuentra reproche alguno para imputarle la autoría del delito de concierto para delinquir. 26 Paginación 99 - 101 del anexo 1 de la demanda. 27 Paginación 112 - 125 del anexo 1 de la demanda. 13 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 - El 1° de julio de 2008 se declaró cerrada la investigación a favor del ahora actor, pero él recurrió esa decisión, porque estimó que no se había surtido la contradicción frente a varias pruebas testimoniales.
El 27 de agosto siguiente, el fiscal de la causa manifestó impedimento para continuar conociendo del proceso28. - El 25 de noviembre de esa anualidad, la Fiscalía Catorce de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión acusó al señor Rodríguez Blanco del delito investigado, le impuso medida de aseguramiento y expidió orden de captura, sin que se hubiera hecho efectiva.
Las consideraciones de esa determinación se transcriben a continuación29: (…) En cuanto al delito de concierto para delinquir, a más de los antecedentes propios de la retención física padecida por Hugo Combariza, esto es que la restricción de su libertad obedeció a determinaciones adoptadas por quienes no sólo detentaban la dirección y manejo de la empresa Trasan, sino que además disponía de dinero y de toda la infraestructura propia para mantener o subvencionar un grupo al margen de la ley.
(…) Luis Francisco Rodríguez es señalado por Edwin Arias, Pedro Palencia, Jesús Antonio Alba y Yonis Manuel González como una de las personas que asistía a las reuniones con los paramilitares y les suministraba información sobre las demandas laborales incoadas por los transportadores de la empresa en contra de ésta y la que era suministrada a alias Pacho para que los amedrentara y así los llamaban a que rindieran cuentas y se pusieran al día. - El 16 de abril de 2009, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la resolución anterior30: ( ) La primera mención del nombre de Luis Francisco aparece en el escrito firmado por el señor Edwin Arias Vivas donde señala “el dr Luis Francisco, alias “chiche”, asesor jurídico de Trasan es el que se encarga de amenazar y amedrentar a los que tenemos algún reclamo con la empresa, utiliza esas tácticas respaldadas por las órdenes que impartían en las reuniones los grupos armados”.
(…) El señor Edwin Vivas Arias señaló sobre el secuestro de Hugo Combariza le adeudaban una indemnización por el suministro de unas empresas por 10 años, entonces como reclamaba el dinero, la señora Nelly, junto con los hijos de la dueña de la empresa, los empleados (…) Francisco Rodríguez, todas estas personas dieron la orden al comandante Pacho de las autodefensas para planear el secuestro.
En el escrito de Izael Méndez Daza informa que el señor Hernando Acevedo Uribe lo presionaba para que se presentara ante el abogado de la empresa Transan, Luis Francisco Rodríguez Blanco, para que cambiara la versión que había rendido en el proceso que se adelantaba en contra de Nelly. (…) Yonis Manuel González aludió que a las reuniones de grupos paramilitares “bajaba Sonia Rincón y el abogado trabajador de la empresa”, al ser interrogado sobre el conocimiento que tenía sobre Luis Francisco, contestó “sí, los conozco a todos, allá donde el Iguano, ellos mostraban la cédula cuando pasaban el primer retén del pueblo, iban en camioneta, entraban en la mañana y salían en la tarde, los vi muchas veces porque estaba en el segundo anillo de seguridad (…). 28 Paginación 141 - 151 del anexo 1 de la demanda. 29 Paginación 161 - 180 del anexo 1 de la demanda. 30 Paginación 37 - 153 del anexo 2 de la demanda. 14 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Declaración de Pedro Antonio Palencia, extrabajador de Trasan, manifestó que Luis Francisco, alias Chiche, era la persona que elaboraba las listas negras de los deudores de la sociedad para entregársela a los ilegales para su cobro.
De igual indicó que después de la muerte de Antonio Cáceres se reunieron en la empresa (…) Luis Francisco con los comandantes paramilitares alias Pacho y el Gato para hablar de su muerte y luego siguieron haciendo reuniones. Declaración de Jesús Antonio Alba Martínez, extrabajador de Trasan, informó haberlo visto con otros empleados reunidos en un lote de la avenida libertadores, en el sector de Agua Clara y en la sede de Trasan con los comandantes paramilitares alias Pacho, Iguano y Gato.
Manifestó que el abogado era el encargado de elaborar las listas negras en las que figuraban conductores y propietarios de vehículos deudores de la empresa para entregarles a los paramilitares para su cobro. Declaración de Jorge Olager Guerrero Cárdenas, extrabajador de Trasan, dijo que para 2002 los dueños y administradores de Trasan entablaron una serie de pactos con los paramilitares que incluían el cobro de dinero de conductores afiliados a la empresa para financiar el grupo armado ilegal, para lo cual los dueños de la empresa se encargaban de bajo amenazas de controles, entre ellos, el de su recaudo.
Manifestó que Pacho era un miembro más de los directivos de Trasan y era común verlo en la oficina. (…) Declaración de Jorge Iván Laverde Zapata en la que mencionó que el procesado, bajo compañía de la familia Acevedo Liévano, asistían a las reuniones que los paramilitares llevaban a cabo en la zona de Agua Clara. En referencia, señaló que todos eran conocidos en la organización, todos asistían a las reuniones (…).
Si bien luego dijo no conocerlo, eso no controvierte lo antes dicho con precisión. Por último, el testimonio de Pedro José Nossa, abogado al servicio de la empresa que no tiene problemas con Trasan y que vive en el mismo edificio donde funciona la empresa, señaló la injerencia de los paramilitares en la organización, indicando conocer de reuniones de sus directivos con comandantes de grupos armados en el que se encuentra el ahora procesado. - El 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al señor Rodríguez Blanco del delito imputado.
De entrada, reseñó que, una vez se expidió la orden de captura para ser oído en indagatoria, “se escondió para evitar su encarcelación”. En lo tocante a la responsabilidad, coligió que existían inconsistencias en las versiones de varios de los testigos que generaban dudas si, con su actuar, de algún modo, financió o prestó su concurso para que otros lo hicieran a favor de paramilitares, lo cual debía absolverse a su favor.
Puso de presente que la referencia a “citadas reuniones con paramilitares” no tenía la trascendía que se le había imprimido. El procesado no ejercía funciones relacionadas con la parte contable o financiera de la empresa para involucrarlo en la redacción de listas negras ni ejerció como jefe de controles en el período de dominio de los paramilitares en Trasan S.A. Detalló que algunos de los paramilitares desmovilizados declararon que tuvieron acceso a las reuniones, porque formaban parte del cuerpo de seguridad de los comandantes, pero ninguno mencionó la presencia del acusado, con excepción del 15 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 señor Yonis Manuel González; empero, la descripción que hizo de sus características morfológicas no coincidía. Y quienes eran los encargados de transportar el personal a las reuniones nunca lo observaron; es más, la Fiscalía no dio credibilidad a la versión del señor Edwin Arias, al punto de que no lo acusó por el secuestro de Hugo Combariza.
Por su parte, el señor Jorge Iván Laverde Zapata, en principio, dijo conocer a todos los empleados de la empresa y luego manifestó no saber quién era el encartado, sumado a las dudas de la declaración del señor Jesús Antonio Alba Martínez, ya que no concordaban los horarios de trabajo y los comandantes afirmaron que nunca asistían a Cúcuta, y de las declaraciones de otros desmovilizados se desprendía que nunca visitaron las oficinas de Trasan, de ahí la necesidad de la familia Acevedo para desplazarse hasta Agua Clara.
De igual forma, afirmó que las listas de los deudores morosos de Trasan eran entregadas por Nelly al comandante “Gato” para orden y luego a alias “Pacho” para su cobro, de acuerdo con lo declarado por más desmovilizados, “por lo que no resulta creíble que el procesado las elaborara porque no trabajaba en cartera y menos que las entregara a Pacho”.
El señor Pedro Antonio lo involucró en que se las enviaban a todos los controles; sin embargo, no se pudo comprobar su existencia. Mencionó que los conductores de las busetas no tenían deudas con la empresa, solo los propietarios y esas listas las manejaba el abogado Nossa, así como también lo corroboró la señora María Emilia Pérez González, quien aseguró que el procesado no tenía ingreso a la oficina donde supuestamente se reunían y, en todo caso, no existía prueba para inferir la colaboración de aportes económicos a los ilegales31. - El ahora demandante apeló la decisión anterior y, el 12 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la absolución de culpabilidad del delito imputado.
Sobre el particular, sostuvo que la acusación relacionada con el delito de concierto para delinquir hace referencia a un supuesto financiamiento de parte de la empresa Trasan S.A. y sus directivos, el problema residió en que no se probó la financiación voluntaria. El denunciante indicó que ese grupo siempre lo coaccionó y hasta “lo secuestró”, la cual no se comprobó y, de todos modos, solo constituiría una prueba de la conducta extorsiva o coactiva de ese grupo que en sus tiempos de actividad en Norte de Santander siempre actuó de esa manera y no se podía confundir con una supuesta financiación voluntaria de la empresa por las declaraciones de 31 Paginación 234 - 351 del anexo 3 de la demanda. 16 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 quienes supuestamente eran testigos de reuniones o planificaciones, pero que nunca vieron la comisión de delito alguno. Aseguró que al escuchar con juicio las declaraciones de los desmovilizados se tenía que las reuniones con ese movimiento eran obligadas y que las colaboraciones lo eran bajo amenaza de muerte y aquellas personas que hablaban sobre la entrega de dinero no les constaba, de forma personal y directa.
A juicio de esa autoridad, ello carecía de seriedad para probar la existencia del delito. Así lo razonó: Basta señalar que la totalidad de los testigos presentados contra el procesado Luis Francisco Rodríguez Blanco, que acusaron igual a los demás enjuiciados, fueron desestimados en la sentencia materia de alzada, donde el juez advierte en los testigos un ánimo incriminatorio injustificado lo que motivó su absolución. Para el colmo a la denuncia, los testigos pretendieron complementarla con unas supuestas “listas negras” que constituían el punto neurálgico de la extorsión por parte de los paramilitares.
Los mismos responsables del manejo de la contabilidad y su revisión expresamente señalaron que ello no tuvo existencia alguna. La simple afirmación de que existieron “multiplicidad” de reuniones de la Familia Acevedo, y los directivos de Trasan, con los grupos de autodefensa para planificar el secuestro del denunciante y la supuesta financiación solo constituye precisamente eso, una afirmación carente de respaldo probatorio o como en el presente proceso queriendo ser fundado en declaraciones faltas de credibilidad y llenas de contradicciones.
La Sala no puede compartir semejante criterio, mucho menos cuando tenemos unos supuestos testigos de “oídas”, ninguno presencial en forma personal y directa y como se comprenderá con solo la prueba indirecta resulta imposible poder condenar, mucho menos cuando ni siquiera se estableció la existencia del delito. De otra parte “la prueba de referencia” constituye un medio de conocimiento o de prueba y que no es aplicable en el presente proceso, además que para ello la ley exige determinadas causales.
En consecuencia, no pueden ser atendibles las afirmaciones del señor denunciante. A esto agregó que, al estudiar más de treinta declaraciones recaudadas en el asunto, era palmario que no se ceñían a la realidad “por lo contradictorias e ilógicas que se muestran”, en especial, las rendidas en la etapa del juicio, donde los testigos no pasaron la prueba de credibilidad32. - La Fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil formularon recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, los cuales fueron resueltos en sentencia del 9 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que arguyó que el cargo planteado no era suficiente para destruir la presunción de acierto de la sentencia enjuiciada, en el sentido en que la prueba que se indicó como inobservada por el tribunal carecía de fundamento para atribuir al procesado el delito de concierto para delinquir agravado, pues en la grabación del 26 de noviembre de 2003, cuya transliteración se aportó al proceso, en momento alguno se le mencionó y, era claro que se 32 Anexo 4 de la demanda. 17 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 abordaron los señalamientos provenientes por muchos testigos, en particular, los desmovilizados que se escucharon en el juicio oral, sin que se evidenciara tergiversación o falsedad, es decir, se explicaron ampliamente las razones por las cuales les restaba mérito probatorio a estas declaraciones.
De otra parte, adujo que estaba probada la asistencia del enjuiciado a algunas reuniones con grupos ilegales, cosa distinta es que no se halló prueba sobre la financiación activa a favor de estos, por tanto, no había lugar a casar la sentencia en este punto33. - Se aportaron los contratos de prestación de servicios de asesorías jurídicas del actor con entes privados y públicos, las cuentas de cobro de sus honorarios profesionales y el listado de la relación de procesos que atendía. Todo esto con fecha anterior a los hechos y paz y salvo del abogado que lo defendió en el proceso penal34. - Obra un recorte de prensa de octubre de 2016, publicado por el periódico Vanguardia de Bucaramanga, titulado “11 personas han recuperado la libertad tras ser detenidos injustamente”, sin relacionar algún dato del procesado o datos de la causa penal, solo se advierte una fotografía. Asimismo, un extracto de una crónica sobre el paramilitarismo en Cúcuta35. - Ante el a quo comparecieron los señores Carmen Eliecer Castellanos Núñez y Luis Miguel Castro Moncada con el único fin de ratificar cómo estaba integrada la familia del señor Luis Francisco Rodríguez Blanco36, así como la relación afectiva entre él y su compañera permanente.
A su vez, el señor Luis Humberto Rodríguez Gutiérrez, compañero de estudio del hijo del directo afectado, expresó que iniciaron la universidad juntos desde 2010 y en los pasillos de ese lugar se escuchaba que su padre estaba siendo investigado por un tema de paramilitarismo por la empresa Trasan, evento que lo afectó económicamente. Añadió que estaba enterado de que el señor Rodríguez Blanco decidió ausentarse de la ciudad para no ser objeto de captura y sus familiares tuvieron que cambiar de domicilio.
Igual relató que “a cualquier persona que se le hagan comentarios sobre estigmatización social la afecta y en dos ocasiones vio a la esposa de aquel decaída por esa situación”. 33 Anexo 5 de la demandada. 34 Anexo 7 de la demanda. 35 Anexo 7 de la demanda. 36 Teniendo en cuenta que efectuaron declaraciones extrajuicio en tal sentido y que se aportó como anexo de la demanda. 18 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Por su parte, el señor Jairo Ibero Ortega, conocido del señor Luis Francisco Rodríguez Blanco, aseguró que debido a la investigación aquel salió de Cúcuta entre 2008 y 2010, hasta que lo absolvieron y regresó, “me dijeron que ese tiempo se refugió en Bogotá y quedó desprestigiado por los dichos de la gente”; sin embargo, no observó la noticia en la radio o prensa, de lo que sí se enteró es que tuvo inconvenientes con el pago de los arriendos de la oficina que tenía y uno de sus hijos le comentó que estaba afectado por la situación de su papá37. 6.
Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que fue discutido por la entidad demandada en la alzada y se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. De conformidad con la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado38, el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal;
(ii) que sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal; y (iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”39.
En el sub lite, la parte actora señaló taxativamente que se generaron unos daños que no estaba en la obligación de sobrellevar, esto es, la afectación a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la libertad, al debido proceso, a la integración del núcleo familiar y a la propiedad privada, en razón de las actuaciones de la Fiscalía, consistentes en la vinculación y acusación por el punible de concierto para delinquir agravado. 37 Archivo 15 del expediente digital del Tribunal. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, decisiones reiteradas el 7 de febrero de 2025, expediente 66.33, M.P. María Adriana Marín, entre otras. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14.837 y 23 de abril de 2008, expediente 16.271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Hay que recordar que el juez de primera instancia concluyó que se demostró que la persona mencionada sufrió una “vulneración real, concreta y efectiva de sus derechos a la libre circulación, a fijar su residencia y a la libre personalidad”.
Las demás afectaciones propuestas no se analizaron y la parte actora mostró conformidad en tal sentido, pues no emitió reproche alguno en este punto. En oposición, la Fiscalía aseguró que no se podía predicar una afectación concreta que generara la obligación de reparar, en tanto el procesado nunca estuvo privado de su libertad y siempre se le respetaron las garantías de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, la Sala tiene competencia para analizar si el procesado estaba o no en la obligación de soportar los menoscabos indicados por el a quo, pues solo de hallarse probados, permitiría estudiar su eventual reparación. Resulta necesario precisar que, en pronunciamientos anteriores, la Sala declaró la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los que se ordenó una medida de aseguramiento preventiva de la libertad y que, a pesar de no materializarse la captura, se concluía que al procesado se le vulneraba su derecho a la libertad, entendiendo esta situación como una privación jurídica, es decir, aquella que generó perjuicios, pero no se materializó físicamente, y que el sindicado no estaba en el deber legal de soportarla porque el proceso culminó con absolución o resolución de preclusión40.
La Subsección se alejó de dicha postura y considera actualmente41 que no hay lugar a reparar los daños que eventualmente hubiera sufrido el sindicado que evadía la justicia y respecto del cual no se hace efectiva su captura, porque, a pesar de que este sea finalmente absuelto o se precluya la investigación, al sindicado le asistía el deber legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia42; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política43. 40 Sentencia del 16 de agosto de 2012, expediente 21.968.
En términos similares a los descritos en esta providencia, se pueden consultar las sentencias del 29 de agosto de 2012, expedientes 27.059 y 27.109. 41 Sobre el particular, se pueden revisar, entre otras, sentencia del 22 de mayo de 2020, expediente 51.440, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 2 de mayo, del 20 de noviembre y del 16 de diciembre de 2020, expedientes 51.140, 52.568 y 55.245, M.P. María Adriana Marín, entre otros. 42 Sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 40.599. 43 Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 40.163. 20 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Asimismo, se indicó que dicha postura involucra otras medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria y la que establezca restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, ya que evitar la captura constituye un acto volitivo del afectado directo con la medida que comporta una conducta contraria a derecho.
En ese sentido, se ha estimado que no se estructura un daño antijurídico por la vulneración de la libertad cuando el procesado contra quien se dictó la orden de restricción nunca estuvo detenido, porque decide voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial. Por consiguiente, para determinar la antijuridicidad del daño relacionado con la vulneración al derecho de la libertad y a fijar la residencia del señor Rodríguez Blanco es necesario estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de las órdenes de captura o medida de aseguramiento.
Las pretensiones de la demanda se refieren a las irregularidades de las providencias que la Fiscalía profirió a lo largo de la investigación penal, a saber, la apertura de la instrucción y la acusación, las cuales, en su criterio, fueron emitidas sin soporte probatorio sólido. Pues bien, como ya lo ha reiterado la Corporación de tiempo atrás, la sola vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia y la materialización de los fines constitucionales del Estado44.
Bajo esa línea, la vinculación del señor Luis Francisco Rodríguez Blanco al proceso penal no puede ser catalogada como daño antijurídico, en vista de que no sufrió ninguna carga pública anormal por el inicio de la investigación penal en su contra45, pues no hubo detrimento a su libertad personal o a su derecho de locomoción. Se precisa que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al asunto46, establecía que, en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en 44 Artículo 95.7 Superior. 45 En relación con la ausencia de antijuridicidad de este tipo de daño -proceso penal-, esta Corporación ha señalado: “En esa medida, si bien en principio todas las personas están en la obligación de soportar investigaciones de carácter penal, en aras de que se protejan bienes superiores y con el fin de que las autoridades puedan establecer la responsabilidad de los autores o partícipes de las infracciones, de ello no se sigue que tengan que soportar la pérdida de su libertad” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2018, expediente 42.897, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo). 46 Los hechos investigados datan del 2003. 21 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura.
El delito de concierto para delinquir agravado, por el cual se ordenó la captura del ahora demandante, tenía prevista una pena de prisión de 8 a 18 años, en atención a lo dispuesto por el artículo 340 Ley 599 de 200047, de ahí que sobre el mismo procedía la resolución de la situación jurídica y, por ende, disponer la captura con fines de indagatoria.
A su turno, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento se debía resolver la situación jurídica del sindicado, esto es, en aquellos en los que la pena fuese igual o superior a 4 años de prisión -artículo 357 ibidem-. Aquí se observa que el proceso penal se desarrolló de acuerdo con el trámite establecido, puesto que ante la existencia de una denuncia y las declaraciones de unos testigos que lo relacionaban directamente con reuniones y actos que desplegaba como abogado de la empresa Trasan S.A. con grupos ilegales, a la Fiscalía no le quedaba otra opción que iniciar su actividad investigativa.
Ciertamente, la captura se ordenó para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos aludidos; no obstante, a pesar de que se realizaron las diligencias para ubicar al señor Rodríguez Blanco, no se obtuvo resultado satisfactorio, razón por la cual fue declarado persona ausente, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del estatuto procesal penal.
Después, aquel designó un defensor, pero ello no modificó su condición. La declaración de persona ausente le permite a la administración de justicia cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse, so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba48.
Ahora, el artículo 397 de Ley 600 de 2000 previó como requisitos sustanciales de la resolución de acusación que existiera “testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. 47 Por la fecha de los hechos, no resultan aplicables las modificaciones establecidas con posterioridad a la expedición de la Ley 599 de 2000. 48 Corte Constitucional, sentencia C-488 de 1996, sentencia del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 En el sub lite, la Fiscalía siguió adelante con la investigación y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra, por lo que canceló la orden de captura, pero ni con tal antecedente el procesado compareció a la causa.
Posteriormente, dictó resolución de acusación en su contra y, de acuerdo con las transcripciones de esa decisión, hasta esa oportunidad, se disponía de ocho declaraciones de paramilitares desmovilizados y ex trabajadores de la empresa Trasan S.A. que referían la participación del procesado con grupos al margen de la ley, situación amparada en el ordenamiento jurídico para acusarlo.
La Sala no niega que el juez de primera instancia expidió fallo absolutorio a su favor, determinación que confirmaron el juez de segundo grado y la Corte Suprema de Justicia, pero bajo la aclaración de que, si bien se advertía la asistencia del procesado a algunas reuniones con grupos ilegales; no era posible determinar que, en efecto, prestó colaboración o financió, directa y activamente a los mismos, elemento que exigía el tipo penal endilgado.
Entonces, las inconsistencias sobre los testimonios y la imposibilidad para que a partir de estos se endilgara responsabilidad al señor Rodríguez Blanco frente al delito de concierto para delinquir agravado salieron a relucir en la etapa de juicio oral, pues allí fue tal oportunidad cuando los relatos de varios desmovilizados de las autodefensas no fueron coherentes.
Con ocasión de la acusación, la Fiscalía expidió la respectiva orden de captura, sin que se materializara, porque se probó que desde que el procesado tuvo conocimiento de la primera orden de captura abandonó su lugar de residencia, se ocultó en una vivienda en Bogotá y solo retornó a Cúcuta cuando se le absolvió de responsabilidad penal, lo que significa que al no hacerse efectiva la detención preventiva decretada no es posible tener por acreditada la existencia de un daño antijurídico.
El hecho de que el señor Rodríguez Blanco decidiera ocultarse y faltar a sus obligaciones de obedecer, respetar y apoyar a las autoridades, colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión, le trae como consecuencia la carga de soportar la actividad probatoria que desarrolló la administración mientras se esclarecían completamente los hechos.
En suma, no es posible aducir que se configuró un daño antijurídico en relación con la vulneración al derecho a la libertad del actor, dado que las órdenes de captura impartidas nunca se hicieron efectivas y el hecho de que aquel se hubiera aislado 23 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 de su familia y renunciado a su actividades rutinarias mientras se desarrollaba el proceso penal corresponde a una carga que decidió asumir por no hacerse presente para cumplir con sus deberes legales en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se revocará el fallo apelado.
Adicionalmente, para la Sala no resulta de recibo el argumento de la parte actora sobre las supuestas “alianzas o relaciones íntimas entre el fiscal y los testigos y la intención de causarle daño con el proceso penal” en su contra, puesto que no existe prueba que respalde esas afirmaciones y el hecho de que el señor Rodríguez Blanco hubiera presentado quejas y recusaciones contra los funcionarios públicos involucrados en el proceso penal no prueba por sí solo la falta a sus deberes.
Además, no se arrimó prueba de algún pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes sobre ese aspecto. 7. Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.4 del CGP, en el caso particular se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, en razón de la revocatoria total del fallo de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.
En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiera, al tenor de lo previsto en el artículo 366.4 del CGP. En el presente caso se observa que, en ambas instancias, la gestión del apoderado de la Fiscalía fue continúa, pues asistió a las audiencias, alegó de conclusión en primera e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En lo que a este caso interesa, las agencias en derecho, en primera instancia, para los “procesos declarativos en general”, deben fijarse en atención a la cuantía del correspondiente proceso.
La cuantía del presente asunto, determinada por la pretensión mayor, superó los 500 SMLMV al momento en que se presentó la demanda, por lo que el proceso debe ser clasificado como de mayor cuantía. En tal virtud, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de 24 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 $62’120.362, con base en la relación porcentual del 3% de las pretensiones formuladas en el litigio49, que suman en total $2.070’678.733.
De otra parte, el acuerdo dispone que las agencias en derecho, en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tal razón, se fijan como agencias en derecho 1 SMLMV. Ahora, teniendo en cuenta que la parte actora está constituida por varios demandantes con intereses económicos distintos, la condena en costas debe ser proporcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.6 del CGP.
En ese sentido, los actores pagarán a la Fiscalía General de la Nación los siguientes rubros: PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTES PRETENSIÓN 1% DE LA PRETENSIÓN 1 Luis Francisco Rodríguez Blanco50 $1.664’934.383 $49’948.031 2 Marlene Beltrán Gamboa 51 $73’771.700 $2’213.151 3 Genesis Dalai Samuel Olinto Rodríguez Beltrán52 $73’771.700 $2’213.151 4 Sherylin Isela América Rodríguez Peñaranda 53 $73’771.700 $2’213.151 5 José Luis Rodríguez Blanco54 $36’885.850 $1’106.575 6 Norma Iris Rodríguez Blanco55 $36’885.850 $1’106.575 7 Isauro Rodríguez Blanco56 $36’885.850 $1’106.575 8 Luis Adolfo Rodríguez Blanco57 $36’885.850 $1’106.575 9 Gloria Rodríguez Blanco58 $36’885.850 $1’106.575 TOTAL $2.070’678.733 $62’120.362 SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTES 1 SMLMV PORCENTAJE 1 Luis Francisco Rodríguez Blanco $1’144.494 80.4% 2 Marlene Beltrán Gamboa $50.676 3.56% 3 Genesis Dalai Samuel Olinto Rodríguez Beltrán $50.676 3.56% 4 Sherylin Isela América Rodríguez Peñaranda $50.676 3.56% 5 José Luis Rodríguez Blanco $25.338 1.78% 6 Norma Iris Rodríguez Blanco $25.338 1.78% 7 Isauro Rodríguez Blanco $25.338 1.78% 8 Luis Adolfo Rodríguez Blanco $25.338 1.78% 9 Gloria Rodríguez Blanco $25.338 1.78% TOTAL $1’423.500 100% En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 49 Aunque la norma establece que el porcentaje mínimo corresponde al 3% del valor total de lo pedido, lo cierto es que, como no se está accediendo a lo exigido, se estima adecuado reducir el porcentaje de agencias. 50 Solicitó 100 SMLMV, por perjuicios morales, 100 SMLMV, por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, y $1.517’390.983, por lucro cesante. 51 Solicitó 100 SMLMV, por perjuicios morales. 52 Solicitó 100 SMLMV, por perjuicios morales. 53 Solicitó 100 SMLMV, por perjuicios morales. 54 Solicitó 50 SMLMV, por perjuicios morales. 55 Solicitó 50 SMLMV, por perjuicios morales. 56 Solicitó 50 SMLMV, por perjuicios morales. 57 Solicitó 50 SMLMV, por perjuicios morales. 58 Solicitó 50 SMLMV, por perjuicios morales. 25 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS, en ambas instancias, a la parte actora y a favor de la Nación - Fiscalía General de la Nación. En primera instancia, las agencias en derecho se fijan en la suma de $62’120.362, mientras que por la segunda instancia se pagará 1 SMLMV, tal como se discriminó en la parte motiva de esta decisión. Las costas se liquidarán de manera concentrada ante el a quo.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF