Micelio
11001030600020230060600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-13

Radicación interna: 609 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Jose Humberto Florez Valencia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp), Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 13 de diciembre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00606-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Asunto: Competencia para conocer sobre la solicitud del reconocimiento y pago de una pensión de vejez La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 101, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes2: 1. El señor José Humberto Flórez Valencia, identificado con cédula de ciudadanía 22.687.166, expedida en Cartago (Valle del Cauca), nació el 30 de octubre de 1953, por lo que, a la fecha, tiene la edad de 70 años. 2.

El señor José Humberto Florez Valencia, registra la siguiente historia laboral:  En el sector público y cotizados a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal). • Rama Judicial, desde el 16 de enero de 1974 hasta el 30 de junio de 1988 • Rama Judicial, desde el 01 de julio de 1988 hasta el 25 de octubre de 1988 1 Modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente 2 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto, en el expediente digital.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 • Rama Judicial, desde el 26 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 2002  En el sector público y cotizados a Colpensiones • Rama Judicial, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2004 • Rama Judicial, desde el 1 de abril de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005 • Rama Judicial, desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 3 de mayo de 2005 • Rama Judicial, desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 15 de agosto de 2005 • Rama Judicial, desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 21 de agosto de 2005 • Rama Judicial, desde el 22 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2022. 3.

El señor José Humberto Flórez Valencia solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 13878 del 11 de diciembre de 2009, el ISS declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud pensional y, en consecuencia, remitió las diligencias a Cajanal, por considerar que esa es la autoridad competente para conocer del asunto. 4.

Mediante la Resolución núm. 13937 del 16 de septiembre de 2010, Cajanal reconoció la pensión de vejez en favor del señor Flórez Valencia. 5. Por medio de la Resolución núm. RDP 024250 del 16 de septiembre de 2022, la UGPP negó la reliquidación de la pensión solicitada por el señor Flórez Valencia. 6. El 26 de octubre de 2022, la UGPP ordenó la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución núm. 13937 de 2010 y la Resolución núm. RDP 024250 de 2022.

En este trámite, mediante escrito del 9 de noviembre de 2022, el señor Flórez Valencia dio consentimiento para la revocatoria de los actos administrativos antes mencionados 7. La UGPP, mediante Resolución RDP 031357 del 2 de diciembre 2022, revocó el acto administrativo mediante el cual reconoció la prestación pensional. 8. El 3 de marzo de 2022, el señor José Humberto, mediante apoderado, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, frente a esta solicitud, dicha administradora de pensiones, mediante Resolución núm. 2023_3443631, declaró su falta de competencia para resolver la solicitud.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 9.El señor Flórez Valencia interpuso acción de tutela con el fin de que se resolviera la situación administrativa que le impide acceder al derecho pensional. La mencionada acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), autoridad que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023, resolvió:

TERCERO: REQUERIR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – para que de manera inmediata remita el expediente del señor JOSE HUMBERTO FLOREZ VALENCIA a la Sala de CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, para que dirima el conflicto de competencias planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 10.

En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas, en orden a determinar la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor José Humberto Flórez Valencia II.

ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 13 de septiembre se fijó edicto número 587 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó el inicio de esta actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al municipio de Soledad (Atlántico), al señor José Humberto Flórez Valencia y al señor Rober Mosquera.

También reposa constancia de la Secretaría de que, durante la fijación del edicto, se recibieron las consideraciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales a través del subdirector de defensa judicial pensional, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante Auto del 27 de noviembre de 2023, el consejero ponente ordenó comunicar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) la existencia del conflicto de competencias. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) El 19 de septiembre de 2023, el subdirector de defensa judicial de pensiones, presentó ante la Sala alegatos de conclusión, dentro de los cuales expuso las razones por las que considera que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor José Humberto Flórez Valencia es Colpensiones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad (40 años, 5 meses y 2 días) razón por la que el señor Flórez Valencia se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, agregó que el señor José Humberto cumplió 20 años de servicio cotizados a Cajanal, pero, según la información que reposa en el CETIL, se trasladó voluntariamente al ISS y cuando consolidó el derecho pensional se encontraba afiliado a Colpensiones.

En ese orden de ideas, según lo reglado en el artículo 6 del decreto 813 de 1994, la competencia para el reconocimiento de la prestación recae en la Administradora Colombiana de Pensiones. 2. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Por medio de la Resolución núm. SUB 231206 del 30 de agosto de 2023, en la cual Colpensiones declaró la pérdida de competencia y remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, manifestó que el reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el señor José Humberto Flórez Valencia se encuentra a cargo de la UGPP, de conformidad con la excepción estipulada en el Decreto 2527 del 2000.

Esto, toda vez que cuando cumplió el tiempo de servicio estaba afiliado a Cajanal y, en consecuencia, dejó en cabeza de esa autoridad la competencia para atender su solicitud pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el 1 de abril de 1994, el señor Flórez Valencia ya cumplía con el requisito de 20 años de servicios debidamente cotizados a Cajanal.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 de este código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, la cual consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez realizada por el señor José Humberto Flórez Valencia. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular tanto la UGPP como Colpensiones negaron tener la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor José Humberto Flórez Valencia iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidencia de la lectura de los antecedentes, en el conflicto se encuentran involucradas dos autoridades públicas del orden nacional, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Se concluye, por lo tanto, que se presenta un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas, y que la Sala es competente para dirimirlo. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: « Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán3» En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se funde la petición o la actuación oficiosa, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del caso y problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Humberto Flórez Valencia..

Para la UGPP, el peticionario se hizo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Asimismo, que el señor José Humberto Flórez cumplió 20 años de Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 servicio cotizados a Cajanal, pero se trasladó voluntariamente al ISS y cuando adquirió su status pensional estando afiliado al ISS, hoy Colpensiones.

Por el contrario, Colpensiones indicó que el peticionario cumplió con el tiempo de servicio, 20 años, estando afiliado a Cajanal y, en consecuencia, quedó a cargo de esa autoridad la competencia para atender la solicitud pensional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000. Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Reiteración; ii) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; iii) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración; iv) El Decreto 813 de 1994. Reiteración; v) Ley 33 de 1985. Reiteración; y vi) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1 El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración4 La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995.5 4Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de mayo de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00065-00. 5 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.6 En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», la Sala, en Concepto del 10 de diciembre de 20137 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» 6 Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 En ese orden de ideas, el señor Flórez Valencia es beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, exactamente tenía 40 años y más de 15 años de servicio. Además, de contar con más de 750 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014. 5.2 La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Reiteración8. El artículo 8 de la Ley 90 de 19469 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 199310 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».

En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 201211 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 14 de septiembre de 2021 con radicado núm. 110010306000202100038 00. 9 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 10 Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 11 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […].

De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. 5.3. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración12 Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno nacional creó la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), conforme con lo ordenado por la Ley 6 de 194513, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»14.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199815, y en materia pensional, se le encomendó continuar 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00144-00. 13 Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18.

El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 14 Ibidem. Artículo 17. 15 Ley 490 de 1998.

Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15516 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200917, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. […] Cajanal EICE en Liquidación […] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 […]. Artículo 4. Del traslado de afiliados. […] Cajanal EICE en Liquidación deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […]. todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». 16 Ley 1151 de 2007.

Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]. (Subrayado fuera del texto original). 17 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. […]. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En materia pensional, la Ley 1151 de 2007 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones: Artículo 156. Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. […] i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […].

La misma ley otorgó al Gobierno facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines. Esta función se adelantó mediante el Decreto Ley 169 de 200818, cuyo artículo 1º, numeral 1º, en su texto originario19, dispuso que es función de dicha entidad: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. Más adelante, mediante el Decreto 4269 de 201120, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1º, se indicó que esta última sería la 18 Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 19 Norma subrogada por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 20 Decreto 4269 de 2011 (noviembre 30), «Por el cual se distribuyen unas competencias».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue determinada mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y, luego, subrogado por el Decreto 575 de 2013.

El artículo 2 de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó, por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013, se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatario, que fue concluido con la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, dictada por el liquidador, en la cual, como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP21. 5.4.

El Decreto 813 de 1994. Reiteración22 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 813 de 199423, en el que se precisa el alcance de la aplicación de dicho régimen a los servidores públicos y los trabajadores privados. En su artículo 6º, el Decreto 813 de 1994 en cita, reitera la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que, los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serían pensionados por las cajas, fondos o entidades de previsión públicas a las que estuvieran afiliados, mientras tales instituciones subsistieran, pero también determina los casos en los cuales el ISS quedaría a cargo de las pensiones de los mismos servidores24.

Dispone el artículo citado: 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de febrero de 2020. Radicado núm.: 11001-03-06-000-2019-00198-00(C). 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2020, Rad.núm.11001-03-06-000-2020-00219-00(C); Decisión del 27 de agosto de 2019, Rad. núm. 11001- 03-06-000-2019-00086-00(C);

Decisión del 17 de septiembre de 2018, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2018-00127-00(C); Decisión del 12 de diciembre de 2017, Rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00183- 00(C). 23 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 24 Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Artículo 6º. «Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos.

Tratándose de Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional. [Resaltado de la Sala] servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. / Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. / ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y / iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; […]» Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 La Sala, de manera reiterada, ha interpretado que el artículo transcrito estableció un reparto de competencias entre las cajas, fondos o entidades de previsión y el ISS.

Así, si bien la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos es de la respectiva caja o entidad a la cual estuviera afiliado el servidor público (inciso primero del literal a), en la segunda parte del mismo literal, se establecieron los casos en los que el ISS sería el responsable del reconocimiento de las pensiones.

Así las cosas, cuando se trate de un traslado voluntario, el Decreto Reglamentario 813 señaló expresamente que el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. 5.5. Aplicación de la Ley 33 de 198525. Reiteración26 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 organiza el régimen pensional general de los servidores del Estado.

En su artículo 1, la citada ley exige los siguientes requisitos para pensionarse: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará 25 Ley 33 de 1985 (enero 29). «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 26 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de septiembre de 2020. Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00130-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00189- 00(C). Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […] Como lo estatuye la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causan el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplan 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. 5.

Caso concreto A partir de la información que obra en el expediente de la actuación administrativa, se llega a las siguientes conclusiones: i) El señor José Humberto Flórez Valencia nació el 30 de octubre de 1953, por lo que tiene, a la fecha, 70 años de edad. ii) La historia laboral del señor José Humberto Flórez Valencia se puede resumir de la siguiente manera27 SECTOR PÚBLICO ENTIDAD EMPLEADOR DESDE HASTA EQUIVALENCIA Caja, Fondo / Entidad de Previsión Social AA MM DD Rama Judicial 16/01/1974 30/06/1988 14 5 14 Cajanal Rama Judicial 01/07/1988 25/10/1988 0 3 24 Cajanal Rama Judicial 26/10/1988 30/06/2002 13 8 4 Cajanal Rama Judicial 01/07/2003 15/03/2004 0 8 14 Colpensiones Rama Judicial 01/04/2004 30/03/2005 0 11 29 Colpensiones Rama Judicial 31/03/2005 03/05/2005 0 1 2 Colpensiones Rama Judicial 04/05/2005 15/08/2005 0 3 11 Colpensiones Rama Judicial 16/08/2005 21/08/2005 0 0 5 Colpensiones Rama Judicial 22/08/2005 31/08/2022 17 0 9 Colpensiones TOTAL, TIEMPO PARCIAL 44 39 112 TOTAL 47 3 22 6.2.

Estudio del régimen de transición De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con la historia laboral puesta de presente en los antecedentes, la Sala advierte que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones a nivel nacional, el señor José Humberto Flórez Valencia contaba con 40 años de edad y 20 años de servicio, 27 Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, emitido por Colpensiones el 17 de mayo de 2022 que comprende el periodo desde enero de 1967 hasta mayo de 2022 (Expediente digital SAMAI, documento 11 - folios 1 al 11).

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 razón por la cual, el peticionario es beneficiario del régimen de transición, toda vez que alcanzó los dos requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 40 años de edad, al ser hombre, o 15 años o más de servicio. 6.3. Régimen pensional aplicable 6.3.1 Ley 33 de 1985 El régimen legal aplicable al peticionario en materia pensional es el consagrado en la Ley 33 de 1985 o régimen pensional de los empleados oficiales, frente a lo cual la Sala ha manifestado, en diversas oportunidades28, que la pensión se adquiere cuando el empleado ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos al Estado, en una o en varias entidades públicas, y ha cumplido 55 años de edad, conforme con lo previsto en el artículo 1º ibidem29.

Teniendo en cuenta lo anterior, bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985 y lo reportado en el CETIL, respecto del periodo laborado por el señor Flórez Valencia en el sector público, se infiere, presuntamente, este habría completado los requisitos exigidos por dicha norma, de la siguiente manera: i) 20 años de servicio en el sector público, en 1994 y, ii) 55 años de edad, el 30 de 0ctubre de 2008, fecha en la cual consolidó su derecho pensional.

En esa medida, Flórez Valencia, como beneficiario del régimen de transición, es acreedor de una pensión de vejez, bajo las normas de la Ley 33 de 1985. 6.4 Estatus Pensional: 28 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00034-00); Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00037-00), y Decisión de 26 de julio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000- 2016-00107-00). 29 Ley 33 de 1985. «Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 Para octubre de 2008, fecha en que el peticionario cumplió los 55 años y reunió los requisitos de edad y tiempo exigidos por la Ley 33 de 1985, al momento de adquirir su estatus pensional, el señor Flórez Valencia se encontraba, según la información que reposa en el expediente, vinculado a Colpensiones. 6.5 La autoridad competente De la historia laboral se desprende que el señor José Humberto Flórez se afilió al ISS (hoy Colpensiones) de forma voluntaria y que para la fecha de su afiliación era servidor público de la Rama Judicial, razón por la cual, se debe aplicar la normativa contenida en el artículo 6º, numeral i, del literal a, del Decreto 813 de 1994.

Obra en el expediente el reporte de semanas cotizadas por el señor José Humberto Flórez Valencia ante el ISS (hoy Colpensiones), en el que se evidencia que la afiliación voluntaria al ISS se dio a partir del 1º de julio de 2003, cinco años antes de adquirir el estatus pensional. En su condición de servidor público para la época de su afiliación voluntaria al ISS (hoy Colpensiones), le era aplicable el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, según el cual, corresponde al ISS (hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.

Por consiguiente, su afiliación voluntaria al ISS (Colpensiones) se rigió por esa norma y tuvo como efecto el previsto en la misma, esto es, que el ISS (hoy Colpensiones) quedó a cargo de sus derechos pensionales. En atención a los antecedentes del caso particular, se concluye que la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Humberto Flórez Valencia es Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a Colpensiones para que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor José Humberto Flórez Valencia, según lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a Colpensiones, para el propósito señalado en el numeral anterior. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00606 00 TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al señor José Humberto Flórez Valencia, a Colpensiones, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMON FALLA Presidente de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.