Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02626-01 Accionante: JOSÉ LARGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado.
Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José Largo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta mora judicial en el trámite de la acción popular con radicado núm. 66001- 23-33-000-2024-00196-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 16 de mayo de 2024 presentó la acción popular núm. 66001- 23-33-000-2024-00196-00 contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Banco Davivienda S.A., a fin de que se ordene la construcción de “[…] una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, en la agencia abierta al público, donde ofrece sus servicios públicos a la ciudadanía en general, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 60 DIAS [sic] a fin que no se continue con la discriminación […]”. 2.2.
Señaló que el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, trascurridos 3 días desde la radicación de la demanda, no ha resuelto sobre la admisión de la demanda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02626-01 Accionante: José Largo III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] se ordene al tutelado cumplir todos los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998. se ordene al tutelado inmeditamente [sic] admitir mi acción, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 […] [D]e ser hecho superado, si en el transcurso de la acción se subsana de vulneración, pido igualmente ordenar al tutelado se abstenga a futuro de incumpir [sic] términos peentorios [sic] de tiempo que le impone, ordena y manda la ley especial y autónoma 472 de 1998 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de mayo de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Realizada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda informó que la acción popular núm. 66001-23-33-000-2024-00196-00 fue ingresada al despacho el 24 de mayo de 2024 y mediante providencia del 31 de mayo de 2024 se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir el expediente “[…] a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que proceda con su reparto entre los señores Jueces Civiles de este Circuito […]”. 5.2.
Señaló que no existe dilación injustificada, en razón a que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el auto que estudió sobre su admisibilidad es acorde a la carga del Despacho, la cual es de 256 procesos. VI. FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de 26 de junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, por haberse acreditado “[…] la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por el accionante, como quiera que la autoridad judicial accionada el 31 de mayo de 2024 resolvió declarar la falta de competencia y remitió la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, cuya notificación se surtió el 4 de junio del mismo año, antes de emitirse la decisión de primera instancia […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02626-01 Accionante: José Largo VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El accionante se limitó a manifestar que impugnaba el fallo de primera instancia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VIII.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
VIII.3. El caso concreto 10. El señor José Largo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta mora judicial en el trámite de la acción popular con radicado núm. 66001- 23-33-000-2024-00196-00. 11. Se destaca que la pretensión de la parte accionante se encuentra dirigida a que se le ordene a la autoridad judicial accionada “[…] admitir mi acción, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 […]”. 12.
El Tribunal Administrativo de Risaralda informó que la acción popular núm. 66001-23-33-000-2024-00196-00 fue ingresada al despacho el 24 de mayo de 2024, y mediante providencia de 31 de mayo de 2024 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente por reparto a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira. 13. Una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de acción popular 66001-23-33-000-2024-00196-00, visible en el aplicativo SAMAI, se observa que la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02626-01 Accionante: José Largo autoridad judicial accionada, mediante auto de 31 de mayo de 2024, notificado por estado el día 4 de junio de 20246, dispuso lo siguiente: “[…] 1.
Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Risaralda y de este Despacho Judicial en particular, para conocer del presente medio de control, con base en lo considerado en la parte motiva de este proveído. 2. Por secretaría remítase el expediente y sus anexos a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que proceda con su reparto entre los señores Jueces Civiles de este Circuito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. De no ser aceptados los razonamientos aquí señalados se plantea de una vez conflicto negativo de competencia […]”. 14.
Asimismo, se observa que mediante memoriales de 4 y 7 de junio de 20247 el accionante repuso el auto de 31 de mayo de 2024 y a través de la providencia de 28 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada “[…] rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el accionante […]”, decisión que fue notificada por estado del día 2 de julio de 20248. 15.
Finalmente, mediante correo electrónico del 10 de julio de 20249 fue remitida la acción popular 66001-23-33-000-2024-00196-00 a la oficina de reparto10 para su respectiva asignación entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira. 16. Por último, se observa que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra registrado que la demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad judicial que la rechazó en providencia de 2 de agosto de 2024: 11 6 Índice 6 y 7 SAMAI, expediente núm. 66001233300020240019600. 7 Índice 8 y 9 SAMAI, expediente núm. 66001233300020240019600. 8 Índice 15 y 16 SAMAI, expediente núm. 66001233300020240019600. 9 índice 19 SAMAI, expediente núm. 66001233300020240019600. 10 Correo: demandascivilfliaper@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Tomado de: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=6ehtEt4sxDNVkIXDnZ%2fx%2fP05Fu8 %3d 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02626-01 Accionante: José Largo 17.
En ese orden de ideas, esta Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la mora judicial alegada, porque la autoridad judicial dio trámite a la demanda de acción popular. 18. Si bien la decisión proferida no es la admisión de dicha demanda, ello obedece a que la autoridad judicial accionada, dentro de su autonomía e independencia judicial, consideró que carecía de competencia para conocer de la demanda interpuesta por el accionante.
Asimismo, el proceso judicial fue remitido a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, por lo que cualquier estudio sobre la presunta mora judicial por parte del Tribunal accionado “[…] pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos […]”12. 19.
En tal sentido, se resalta que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como "[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]"13. 20.
Conforme a lo indicado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 12 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-200/22, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp.
T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02626-01 Accionante: José Largo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.