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11001031500020230590300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-10-03

Radicación interna: 9279 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional-Ugpp·Demandado: Providencia De 10 De Noviembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1, a través de apoderada judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-37-000-2018- 00464-01.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, pues, a su 1 PDF denominado “ED_CORREO_BLANCALILIA” visible en el índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 2 juicio, el aludido fallo desconoció “las normas en las que debía fundarse”, al ordenar el reintegro de una suma de dinero con indexación, pese a que ello no era posible. 2.

Efectuado el reparto correspondiente, el cuatro (4) de octubre dos mil veintitrés (2023) el expediente ingresó a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda2. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA3, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno4ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Sección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión5. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que inicia un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de 2 Acta de reparto denominada “ED_REV20230590300”, índices 2 y 3 de SAMAI. 3 “Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)” 4 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 5 “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 3 las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"6. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO7 Causales (1°8, 2°9, 5°10, 6°11 y 8°12) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia 29 de abril de 2015. Radicación: 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). 7 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 8 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 9 “2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 10 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 11 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 12 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 4 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO7 Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200313.

Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 13 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 5 Contencioso Administrativo14, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Y, adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, deben atenderse los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 14 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 6 Conforme con lo expuesto, atañe establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.

Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que con el recurso se aportó copia de la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-37-000-2018-00464-01, así como la constancia de ejecutoria de dicha providencia15, en la que se hizo constar que ese fallo fue notificado el día veintiocho (28) de noviembre siguiente y que quedó ejecutoriado al finalizar el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)16.

En consecuencia, está demostrado que el recurso de la referencia cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por una Sección del Consejo de Estado. Esta información también permite concluir que se cumplió con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencería el tres (3) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y, dado que fue formulado el tres (3) de octubre del referido, año es claro que su presentación fue oportuna.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a) Se indicó el domicilio de la parte recurrente; a) Se narraron los hechos y omisiones en los que funda su solicitud, relacionados con el proceso que inició la sociedad Detal S.A, para que fueran anuladas las resoluciones que expidió la UGPP en las que la sancionó por 15 PDF “ED_SENTENCIADESEGUNDA” del índice 2 de SAMAI. 16 PDF “ED_OFICIOCONSTANCIA” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 7 mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de dos mil trece (2013); b) Igualmente se indicó la causal de revisión que se invoca, esto es, la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA; c) Se aportaron las pruebas que se pretende hacer valer; y d) Se señaló la dirección y el canal digital de la apoderada de la recurrente.

Además, se atendió la exigencia del inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para presentar este recurso. Sin embargo, el Despacho encuentra el incumplimiento de lo reglado en el numeral 1° del artículo 253 del CPACA, habida cuenta que no se designaron con claridad las partes del proceso, pues solo se hizo alusión a la parte recurrente pero no a la contraparte, es decir, a quienes habrían fungido como demandantes dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita.

Sobre esto último, debe señalarse que, tratándose de los recursos extraordinarios de revisión, la parte contraria del mismo la constituye quien ocupaba el otro extremo de la litis en el proceso ordinario cuyas pretensiones o excepciones se entienden decididas de forma definitiva con el fallo que se ataca. Igualmente, se observa la desatención de los requisitos previstos en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, toda vez que no se aportó la dirección de notificaciones y el canal digital la parte contraria y tampoco se allegó constancia de haberle enviado copia del recurso.

Conforme con lo expuesto y con fundamento en lo expuesto en el artículo 253 del CPACA se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene, corrija los siguientes aspectos: (i) identifique debidamente quién constituye la parte contraria para efectos de este recurso;

(ii) indique el lugar y la dirección donde recibirá notificaciones personales esa contraparte, así como su canal digital; y (iii) allegue constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a la contraparte. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 8 Finalmente, dado que el poder aportado cumple con lo establecido en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5 de la Ley 2213 de 2022 para la representación judicial, se reconocerá personería a la abogada Ana Cristina Cáceres Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.052.383.580 de Duitama y la tarjeta profesional N° 202.520 del Consejo Superior de la Judicatura17, como apoderada de la parte actora, en los términos y para los efectos del mandato conferido18.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-37-000-2018-00464-01.

SEGUNDO: CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

TERCERO: RECONOCER a la abogada Ana Cristina Cáceres Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.052.383.580 de Duitama y la tarjeta profesional N° 202.520 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 17 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, la apoderada tiene tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Adicionalmente, se aportó la documentación que da cuenta de que quien le confirió poder está facultada para esos efectos, tal y como consta a folios 4 a 15 del PDF “ED_PODERRRDETALSA” del índice 2 de SAMAI. 18 Poder visible en el folio 1 del “ED_PODERRRDETALSA” del índice 2 de SAMAI.