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11001031500020230469800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-29

Radicación interna: 7501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jose Antonio Gomez Padua·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: José Antonio Gómez Padua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – asunto netamente económico.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por José Antonio Gómez Padua contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de agosto de 2023, José Antonio Gómez Padua, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia (…), derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y móvil en condiciones dignas, elevado a rango constitucional y legal, derecho de defensa y contradicción, derecho de igualdad ante la ley (…) de acceso a la administración de justicia [y] al trabajo” 2.

Adujo que tales prerrogativas fueron vulneradas por la parte demandada al proferir el fallo del 27 de junio de 2023 que, al decidir la apelación contra la providencia de primera instancia, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela, visible en índice 2 Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: José Antonio Gómez Padua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 obligación, dentro del proceso ejecutivo3 que José Antonio Gómez Padua inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, desconociendo las condenas impuestas en la sentencia que constituye el título ejecutivo. 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la autoridad judicial demandada dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, profiera una sentencia de reemplazo “calificando en debida forma conforme a derecho y como corresponde y a las pruebas aportadas, la excepción de pago propuesta por la parte demandada, con las pruebas que la sustente, allegadas oportunamente al proceso, el título ejecutivo, las consideraciones y los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos expresados” 4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 4.- El accionante formuló demanda ejecutiva contra la UGPP para reclamar la obligación contenida en sentencias del 28 de junio de 2013 y del 29 de enero de 2015, por las cuales se condenó a la entidad a reliquidar y pagar la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último trimestre de servicios. 5.- El 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago.

Al oponerse al mandamiento, la entidad ejecutada formuló excepción de inconstitucionalidad, inexistencia del título, inexistencia de la obligación por pago, cobro de lo no debido y prescripción. Afirmó que, en resoluciones RDP 029468 del 17 de julio de 2015 y RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016, se pagó el total de la suma adeudada por concepto de las sentencias condenatorias, al efectuar la reliquidación de la mesada pensional, el pago de las diferencias pensionales y la indexación y los intereses moratorios. 6.- El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, dispuso seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que el pago de no fue completo, pues la suma definitiva de la obligación únicamente se determinaría a partir de la etapa de liquidación del crédito.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y reiteró la excepción de pago. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, a través del fallo del 27 de junio de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación. Ello se debe a que la entidad ejecutada reliquidó en debida forma la pensión del ejecutante y, además, calculó e indexó el retroactivo pensional y los intereses moratorios. 3 Identificado con número de radicado 11001-33-42-050-2018-00427-00/01. 4 Expediente digital, folio 15 del escrito de tutela, visible en índice 2 Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: José Antonio Gómez Padua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- La parte actora sostiene que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, porque la sentencia que decidió la demanda ejecutiva: (i) imputó los pagos realizados por la entidad directamente a capital, en vez de los intereses moratorios;

(ii) no atendió los lineamientos previstos en las sentencias condenatorias para liquidar la obligación adeudada, según las cuales las partidas que se devengan de forma semestral se liquidan tomando una sexta parte, incluido el quinquenio (iii) modificó el alcance del título ejecutivo, contenido en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada;

(iv) aplicó un descuento del 12% en virtud de la Ley 1250 de 2008, a pesar que “no es de su competencia, sino de la entidad de previsión social (…) y menos descontando como pago de la obligación” 5, y (v) estimó ajustada a derecho la reliquidación pensional por $2.216.108 elaborada por la UGPP, cuando en realidad corresponde a $2.805.732.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9.- Mediante auto de 1 de septiembre de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionadas, así como vincular a la UGPP en calidad de tercera interesada. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 10.- Además, se requirió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-33-42-050-2018-00427-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F6 11.- La autoridad judicial afirmó que la acción de tutela pretende un nuevo estudio de los argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso ordinario, como el cálculo de la primera mesada pensional y la excepción de pago total de la obligación, configurando así una instancia adicional. 12.- Esgrimió que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no era procedente imputar el pago a intereses moratorios, pues (i) esa pretensión no fue solicitada en la demanda ejecutiva, (ii) el principio iura novit curia encuentra su límite en los principios de congruencia y justicia rogada, y (iii) el Tribunal aplica la postura expuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012, según la cual la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil no es aplicable a las deudas del Estado. 13.- En cuanto a la liquidación del quinquenio en el ingreso base de liquidación, expuso que la interpretación de la sentencia cuestionada encuentra sustento en el análisis sistemático de las providencias que constituyen título ejecutivo y en posturas 5 Expediente digital, folio 9 del escrito de tutela, visible en índice 2 Samai. 6 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: José Antonio Gómez Padua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado7. Así, la valoración del título ejecutivo se ajustó a la literalidad del mismo y a las pautas fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 14.- Sobre el descuento efectuado por disposición de la Ley 1250 de 2008, indicó que aquella figura opera de pleno derecho y es procedente en la liquidación judicial, aun más cuando la entidad de previsión ya los había efectuado.

(iii) UGPP8 15.- La UGPP, tercera con interés, afirmó que la tutela es improcedente, ya que el Tribunal accionado tuvo en cuenta los actos administrativos que dan cuenta del pago y las providencias judiciales que constituyen el título ejecutivo para declarar probada la excepción de pago total de la obligación. Además, aplicó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales relacionados al asunto. 16.- Indicó que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales y que la tutela no está prevista para combatir las providencias judiciales, pues la autonomía e independencia de los jueces son postulados que edifican la seguridad jurídica.

Agregó que tampoco es una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente, surtido el procedimiento legal. 17.- El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente ordinario. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 18.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes9: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 7 Sentencia SU-395 de 2017 y sentencia del 1 de agosto de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), respectivamente. 8 Expediente digital, intervención contenida en 22 folios. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: José Antonio Gómez Padua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 19.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. 20.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos11: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. E. Análisis del caso concreto 21.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el proceso ejecutivo, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 22.- En el asunto objeto de estudio, la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados en la presente acción fueron, a su vez, objeto de discusión a lo largo del proceso ordinario.

La demanda ejecutiva afirma que siguiendo las instrucciones contenidas en las sentencias que constituyen título ejecutivo, la liquidación del ingreso base correspondía a $2.805.732, pero la UGPP reconoció $2.216.108. Para tal fin, aportó un certificado de sueldos y factores salariales elaborado por la Contraloría General de la República12, que contenía los siguientes valores: 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 12 Expediente digital, folio 111 del cuaderno n°. 1 del expediente ordinario, visible en índice 22 Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: José Antonio Gómez Padua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.- Dichos valores fueron liquidados de la siguiente manera, con el fin de acreditar la suma alegada13: 24.- En el transcurso de la segunda instancia contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió auto del 3 de mayo de 2023 y ordenó remitir el expediente a la contadora de la corporación para determinar el valor de la primera mesada pensional, con el objeto de establecer: «Los factores anuales se deberán dividir 2 (número de semestres), y este valor a su vez dividirlo en 6 meses, para obtener de esta forma la sexta parte.

En cuanto al quinquenio el valor total se dividirá por 5 años, el resultado se divide en 2 (semestres), y el resultado se divide en 6, esto con el fin de obtener el valor mensual de tal emolumento. Tales emolumentos corresponden al último semestre de servicios del ejecutante, el cual se causó entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2009.

Calculado el valor deberá aplicarse la tasa de reemplazo que corresponde al 75%»14. 13 Expediente digital, folio 6 del cuaderno n°. 1 del expediente ordinario, visible en índice 22 Samai. 14 Expediente digital, folios 276 y 277 del cuaderno n°. 1 del expediente ordinario, visible en índice 22 Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: José Antonio Gómez Padua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 25.- El Tribunal ordenó, además, determinar las diferencias pensionales devengadas entre el 1 de diciembre de 2009 (fecha de efectos fiscales) y el 21 de abril de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia), restando el valor inicialmente reconocido por la UGPP al valor obtenido en la anterior liquidación, y descontando los aportes a salud por 12%.

Dicha liquidación incluiría el valor de intereses moratorios. Asimismo, se dispuso el cálculo de diferencias pensionales e intereses devengados entre el 22 de abril de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 30 de septiembre de 2015 (día de inclusión en nómina). 26.- La parte ejecutante se opuso al anterior auto esgrimiendo que ordenaba una liquidación del crédito prematura y desconocía la liquidación de factores salariales certificada por la Contraloría General de la República y aportada en la demanda.

Sostuvo que la prueba de oficio decretada modifica lo contenido en el título ejecutivo y comporta una vulneración al debido proceso15. Sin perjuicio de lo anterior, el 23 de mayo de 2023 se aportó al expediente la certificación ordenada por el Tribunal. 27.- Finalmente, en el fallo del 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de pago.

Luego de revisar los términos contenidos en la sentencia que sirve de título ejecutivo16, precisó que para liquidar el factor salarial denominado bonificación especial “quinquenio” debía dividirse en cinco (número de años) para obtener el valor correspondiente a un año de servicios, para luego dividirlo en dos (semestres) para obtener el valor equivalente al último semestre de servicio, y finalmente dividir entre seis para obtener el valor mensual de la prestación e incluirlo en el ingreso base de liquidación-IBL. 28.- El Tribunal explicó que la anterior interpretación del título ejecutivo se ajusta a los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado17.

A partir de la anterior exposición y de la liquidación elaborada por la liquidadora adscrita a la Sección Segunda del Tribunal, se obtuvo un valor de la primera mesada de $1.840.124, que es inferior al reconocido por la UGPP en la Resolución RDP 049575 de 29 de diciembre de 2016 que calculó la suma en $2.216.108. De ahí que 15 Expediente digital, folio 287 del cuaderno n°. 1 del expediente ordinario, visible en índice 22 Samai. 16 «a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PADUA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.184.341 de Bogotá, sobre el 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores de salario percibidos durante el último semestre de servicio, y enlistados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos: (Sueldo, prima de alimentación y horas extras), los de: bonificación de servicios, bonificación especial "quinquenio", 1/6 prima de vacaciones, 1/6 prima de servicios y 1/6 prima de navidad.

Se precisa que la bonificación especial, será liquidada en igual proporción a los demás factores anuales ordenados reconocer, esto es, tomando el último quinquenio causado y luego dividirlo por 6. Se descontarán los correspondientes aportes al sistema de seguridad social pensional en el porcentaje del empleado si no se hubieren hecho y con los reajustes de ley, a partid del 1 de diciembre de 2009 por retiro del servicio. b) Pagar las diferencias entre la liquidación anulada y la ordenada en el literal anterior, más lo correspondiente a la indexación, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 178 del C.C.A., con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la fórmula explicada en la parte considerativa» (Resaltado en el texto original). 17 Sentencia SU-395 de 2017 y sentencia del 1 de agosto de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), respectivamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: José Antonio Gómez Padua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 no procedía declarar el pago de sumas por concepto de una liquidación errónea de la pensión. 29.- Al estudiar las diferencias pensionales en la demanda ejecutiva, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca distinguió el capital “anterior” o causado entre el reconocimiento de la pensión y la ejecutoria de la sentencia condenatoria, en oposición al capital “posterior” o causado entre la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el pago de la prestación en la nómina de pensionados.

Explicó que los intereses se calculan de manera distinta respecto de cada uno, pues el capital anterior debe ser indexado mes por mes y, a partir de una suma fija, generar intereses moratorios, ya que se trata de pagos de tracto sucesivo, mientras que el capital posterior solo genera intereses moratorios a partir de su exigibilidad, en atención a que cada diferencia mensual constituye una obligación independiente. 30.- Al elaborar la liquidación de la diferencia pensional, el Tribunal tuvo en cuenta los descuentos por concepto de salud previstos en las Leyes 1122 de 2007 y 1250 de 2008 por tratarse de mandatos legales.

Así, se obtuvo que el valor total del capital corresponde a $36.168.731. En cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal obtuvo una cifra de $3.940.487, para un total de $40.109.218. De esa manera, el Tribunal encontró que en Resolución RDP 029468 del 17 de julio de 2015 la UGPP ordenó cancelar $46.623.584 al ejecutante, suma que satisface la totalidad de la obligación. 31.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propone en sede de tutela la misma discusión propuesta en el proceso ordinario y resuelta en su totalidad por la autoridad judicial censurada de orden constitucional.

Además de lo expuesto, la Sala advierte que la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada. 32.- De esa manera, es claro que los reproches planteados por el accionante en su escrito no configuran situaciones que conlleven a la eventual vulneración de derechos fundamentales, sino que se fundan en su desacuerdo con la conclusión obtenida por el Tribunal.

Bajo las razones expuestas, resulta evidente que los reproches formulados por la parte actora en cuanto a la liquidación del factor salarial por quinquenio, el monto de la reliquidación pensional, la forma en que debía imputarse el pago y el descuento por concepto de salud fueron asuntos planteados, abordados y definidos por la autoridad judicial.

Dichas cuestiones no resultaron del arbitrio o capricho del juez, ni mucho menos conducen a la lesión de derechos fundamentales. 33.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: José Antonio Gómez Padua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal18. 34.- Lo reseñado también sirve de base para indicar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues sin duda, la solicitud de revisar el monto de la obligación reclamada en un proceso ejecutivo gira en torno a un asunto meramente económico, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales. 35.- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aquellas discusiones relativas exclusivamente a un derecho económico “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”19. 36.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por José Antonio Gómez Padua. 37.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: José Antonio Gómez Padua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 20 VF