Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06457-00 Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Temas: Tutela contra providencia judicial / Desacato a orden proferida en trámite de insistencia / Defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 La Universidad Nacional de Colombia promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparará su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las providencias proferidas el 6 y 17 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en los expedientes de recurso de insistencia 25000234100020220140000, 25000234100020220120800 y 25000234100020220122100.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Lina Clemencia Duque Sánchez, Cristian Camilo Pineda Gómez y Danny Fabián Rodríguez Vargas, en ejercicio del recurso de insistencia, presentaron demanda en contra de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se le diera respuesta de fondo a su petición elevada, referente a la Convocatoria No. 27, concurso en el cual habían participado. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230645700 en el archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06457-00 Demandante: Universidad Nacional de Colombia ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencias proferidas el 6 y 17 de octubre de 2023, respectivamente, declaró mal negadas las solicitudes de información realizada por los demandantes y ordenó proceder a remitir dicha información única y exclusivamente frente a la documentación de su titularidad.
Respecto a esta decisión los demandantes promovieron un incidente de desacato, al considerar que la Universidad Nacional de Colombia incumplió con la orden impartida. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de las providencias del 6 y 17 de octubre de 2023, luego de haber dado apertura al incidente de desacato y descorrer su traslado, ordenó sancionar con multa equivalente a un (1) SMLMV vigente de su propio peculio, a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura, al señor Eduardo Aguirre Dávila en su calidad de Director de Proyecto del Contrato No. 096 de 2018 de la Universidad Nacional y ordenó que de manera perentoria se diera cumplimiento al fallo. iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso al incurrir en defecto fáctico, toda vez que «en ellas se dejaron de valorar los medios de prueba que demuestran el efectivo cumplimiento por parte de la Universidad en cuanto a la entrega de la información solicitada de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado […]».
Asimismo, consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues, «los fallos cuestionados se apartan de la sólida línea jurisprudencial ya conformada acerca de la reserva de la prueba en concursos de méritos. Al respecto vale recordar que algunos casos en los cuales el órgano de cierre constitucional ya ha aclarado el asunto, marcando el camino a seguir en la materia así: Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, […] se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primera: Amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia dejar sin efectos las providencias judiciales del 6 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2023 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, expedientes No. 25000-23-41-000- 2022-01208-00, 25000-23-41-000-2022-01208-00 y 25000-23-41-000-2022-01221-00 y en su lugar declare que la Universidad Nacional de Colombia cumplió efectivamente con la solicitud de entrega de información conforme a los parámetros e indicaciones jurisprudenciales establecidos preservando además el derecho a la igualdad de los participantes de la Convocatoria 27[…]». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06457-00 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 solicitó se niegue la presente solicitud de amparo o en su defecto se declare la improcedencia por no concurrir los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia, pues, las providencias del seis y diecisiete de octubre de 2023, fueron proferidas en consideración al marco normativo y jurisprudencial vigente y en atención a las pruebas y los argumentos presentados tanto en los escritos de incidente de desacato, como en las respuestas suministradas por la Universidad Nacional de Colombia.
En concordancia con lo anterior, mencionó que la demandada desconoció que la información que se ordenó entregar, corresponde única y exclusivamente a la de la titularidad de cada peticionario y no, respecto a la de los demás concursantes de la convocatoria 27. Asimismo, indicó que las providencias se adoptaron «teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, no hizo extensiva la causal de reserva establecida en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 a las pruebas que se hubiesen realizado dentro del concurso de méritos, sino únicamente respecto a aquellos exámenes que se fueran a realizar en el futuro».
Finalmente, indicó que la tutela no puede ser utilizada como una segunda instancia del recurso de insistencia, máxime cuando su competencia está dada únicamente a los tribunales administrativos. 1.2.2. Danny Fabián Rodríguez Vargas3 solicitó se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela o en su defecto, se declare su improcedencia, como quiera que la misma no demuestra los defectos invocados.
Asimismo, precisó que, desde el 20 de septiembre de 2022 solicitó original o copia del cuadernillo de preguntas que fueron realizadas al suscrito, la hoja de respuestas contestadas y las claves de respuestas, respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó entregar mediante la sentencia de 9 de diciembre de 2022, pero hasta el momento no ha obtenido copia de los mismos. 1.2.3.
Los demás terceros con interés guardaron silencio respecto a la solicitud de amparo4. 2 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230645700 en el archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_20230645700RIC(.pdf) NroActua 9 3 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230645700 en el archivo denominado 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 10 4 Mediante auto del 24 de octubre del 2023 el Consejo de Estado, ordenó vincular como terceros con interés a Lina Clemencia Duque Sánchez y Cristian Camilo Pineda Gómez.
Ver en índice 11 de SAMAI en la actuación denominada RECIBEPRUEBAS_CORREO_JEIMYTATI AN(.pdf) NroActua 11 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06457-00 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas el 6 y 17 de octubre por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los expedientes 25000234100020220140000, 25000234100020220120800 y 25000234100020220122100, respectivamente, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que los contenidos de las tres decisiones acusadas se refieren a iguales supuestos de hecho y de derechos, la Sala se pronunciara al respecto de ellas de manera conjunta. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06457-00 Demandante: Universidad Nacional de Colombia las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, 8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06457-00 Demandante: Universidad Nacional de Colombia defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante con ocasión de las providencias del 6 y 17 de octubre de 2023, respectivamente, en los expedientes del recurso de insistencia 25000234100020220140000, 25000234100020220120800 y 25000234100020220122100, a través de las cuales decidió sancionar al director del proyecto contrato interadministrativo No. 096 de 2019 suscrito entre la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto factico y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,13 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».14 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».15 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06457-00 Demandante: Universidad Nacional de Colombia Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Desconocimiento del precedente. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06457-00 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 2.4.3.
Caso concreto La Universidad Nacional de Colombia acudió al juez de tutela con el fin de que se amparará su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efecto las providencias proferidas el 6 y 17 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de las cuales se decidió sancionar al director del proyecto contrato interadministrativo No. 096 de 2019 suscrito entre la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura Lo anterior al considerar que las decisiones judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico, por desconocer los medios de prueba que daban cuenta de que la Universidad si acató lo establecido en el fallo, referente a la entrega de la información solicitado.
Asimismo, consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto, «los fallos cuestionados se apartan de la sólida línea jurisprudencial ya conformada acerca de la reserva de la prueba en concursos de méritos. Al respecto vale recordar que algunos casos en los cuales el órgano de cierre constitucional ya ha aclarado el asunto, marcando el camino a seguir en la materia así: Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, […] se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes».
Al respecto, para mayor claridad la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para decidir sancionar al director del proyecto contrato interadministrativo No. 096 de 2019 suscrito entre la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los incidentes de desacato, así: «[…] la Universidad Nacional de Colombia no ha dado cumplimiento a la totalidad del fallo de fecha nueve (9) de diciembre de 2023, comoquiera que, respecto al suministro de la información solicitada en el literal d) del derecho de petición informó que, no era posible realizar la entrega del informe psicométrico del examen de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996.
En el mismo sentido le informó que dicho documento plasma información relacionada con el desempeño de todos los concursantes, por lo cual no es posible individualizar y/o sustraer la de un solo aspirante sin revelar datos que atañen a terceros toda vez que la calificación se efectúa justamente con base en dicho desempeño por cargo evaluado.
También sostuvo que respecto a la información técnica, la Universidad Nacional de Colombia cuenta con protocolos de seguridad implementados durante todo el proceso de elaboración, aplicación y calificación de la prueba escrita; bajo este entendido, no es posible referir de forma específica los procesos, documentos y pasos que se desarrollan en las mencionadas etapas, debido a que dicha información goza de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06457-00 Demandante: Universidad Nacional de Colombia reserva, así como lo es la información personal de los diferentes profesionales y auxiliares que intervinieron en cada una de las actividades comentadas. […] Por lo anterior, debió suministrarse única y exclusivamente la información y documentación de titularidad de […] contenida en el literal d) de la petición y, si era del caso, teniendo en cuenta lo señalado en inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, que señala que “La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”, esto es, si era del caso, suprimiendo la información que pudiera afectar derecho de terceras personas […]».
Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al plenario, dentro de las cuales se encuentra los informes rendidos por la Universidad Nacional de Colombia, donde alega y expone el cumplimiento del fallo, respecto de los cuales concluyó: «[…] Por los anteriores argumentos, se advierte que el señor Eduardo Aguirre Dávila en su calidad de Director de Proyecto del Contrato No. 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia no ha dado cumplimiento total al fallo de fecha nueve (9) de diciembre de 2022, razón por la cual, se sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de su propio peculio, que deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia en la cuenta No. 3- 0820- 000640-8, código de convenio No. 13474 del Banco Agrario de Colombia S.A. Así mismo, se ordenará que en un término perentorio de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el Director de Proyecto del Contrato No. 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia, dé cumplimiento a lo dispuesto en la providencia del nueve (9) de diciembre de 2022, en cuanto a proceder a suministrar la información solicitada en el literal d) del derecho de petición […]».
Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada realizó el estudio del asunto desde la individualidad de los peticionarios, en tanto, la información solicitada de la que la entidad demandada alega reserva legal, se exigía única y exclusivamente respecto a la de su titularidad, sin comprometer datos de los demás concursantes, que ameritara una reserva más rigurosa.
Además, frente al reproche realizado por la parte demandante, frente al desconocimiento de precedente judicial16. En primera medida, frente a los fallos de tutela, la Sala recuerda que estos tienen efectos inter partes, razón por la cual el demandante no puede pretender hacerlos extensivos a su caso particular, y en segunda medida, se entiende que el reproche principal se basa sobre el alcance que le dio la entidad judicial demandada a la reserva legal de cierta información, razón por la cual hace alusión a la Sentencia C-037 de 1996, sin embargo, tal providencia si se tuvo en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que en sus providencias mencionó: «[…] El Despacho considera importante indicar que, en el fallo proferido el nueve (9) 16 Al respecto mencionó la Sentencia C-037 de 1996, SU-067 de 2022, T-180 de 2015. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06457-00 Demandante: Universidad Nacional de Colombia de diciembre de 2022, se analizaron las razones por las cuales era procedente el suministro de la información y documentación solicitada por la peticionaria, en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado en la “ratio decidendi” de la sentencia C-037 del cinco (5) de febrero de 1996, en cuanto a que “las pruebas” a las que se refiere el parágrafo segundo antes mencionado, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso, no para aquellas pruebas que ya se efectuaron.
Por lo anterior, debió suministrarse única y exclusivamente la información y documentación de titularidad de […]» [Subrayado por la Sala] Así, contrario a lo señalado por el tutelante, no se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en defecto fáctico ni en desconocimiento al precedente judicial, en su labor de la búsqueda de la verdad; distinto es, que de acuerdo con la lectura de la Sentencia C-037 de 1996 y el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, concluyera que la información solicitada por los peticionarios, podía y debía suministrarse única y exclusivamente con relación a la documentación que radicará en cabeza de ellos, sin comprometer la información de los demás concursantes.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por La Universidad Nacional de Colombia, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Niéguese el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Nacional de Colombia, en la solicitud de tutela presentada contra el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06457-00 Demandante: Universidad Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador