Radicado: 110010315000202303713-00 Demandante: Teresita Hinestroza Serna CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA ESPECIAL 17 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001031500020230371300 Demandante: Teresita Hinestroza Serna Demandado: Diógenes Quintero Amaya Referencia: Tema: Pérdida de investidura Decide solicitud de reforma de la demanda y recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de reforma de la demanda y el recurso de reposición que presentó la accionante en contra del auto que decretó pruebas. 1.
De la reforma de la solicitud El trámite especial de pérdida de investidura, regulado por la Ley 1881 de 20181, no establece de manera expresa la reforma de la demanda, pero, en su artículo 212 ibidem, remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en su defecto al Código General del Proceso, en aquellos aspectos no regulados.
Por lo anterior, para resolver lo que aquí corresponda, resultaría, en principio, pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 1733 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, como dicha remisión debe entenderse “en lo pertinente”, advierte el Despacho que el término descrito en el artículo 173 citado no se aviene a lo que establece el artículo 10 de la ley 1881 de 2018, pues en este trámite especial, el traslado al demandado es de cinco (05) días4, que se contabilizan desde el siguiente a la notificación del auto que la admite. 1 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones” 2 Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 ARTÍCULO 173.
REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. 4 El Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud.
Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente. Radicado: 110010315000202303713-00 Demandante: Teresita Hinestroza Serna Así las cosas, si bien es admisible que en el medio de control de pérdida de investidura el interesado reforme, adicione, modifique o corrija la demanda, el plazo para hacerlo debe, por lo menos, ser igual al que tiene el parlamentario para contestarla.
Sólo de esta manera se logra una complementación y aplicación armónica de las normas procesales generales y las especiales que regulan el procedimiento a seguir en el medio de control de pérdida de investidura. Para el caso bajo estudio, la solicitud fue admitida por auto del 10 de julio de 2023, con correo de notificación enviado el 11 del mismo mes y año. En consecuencia, bajo los parámetros descritos en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 20115, la providencia quedó notificada el 13 de julio siguiente y los cinco días que el demandado tenía para ejercer el derecho a la defensa, corrieron del 14 al 21 de julio de 2023 (los días 15, 16 (sábado y domingo) y el 20 de julio (festivo) fueron inhábiles).
El expediente ingresó al Despacho para el decreto de pruebas, el 24 de julio, y por auto del 25 del mismo mes fueron decretadas. Este último auto se notificó por anotación en estado del 26 de julio, tal y como se lee en el índice número 0018 del expediente electrónico. Por su lado, Teresita Hinestroza Serna radicó escrito de reforma de la demanda, el 26 de julio de 20236, dentro del término de ejecutoria del auto que abrió el proceso a pruebas, es decir, luego de vencido el término de traslado al demandado, por lo que su presentación resultó extemporánea.
Por lo anterior, y en para garantía del derecho a la igualdad de las partes y en atención a la perentoriedad de los términos para tramitar y fallar el proceso de pérdida de investidura, el Despacho rechazará la solicitud de reforma de la demanda. 5 ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2º del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. 6 Anotación 0019 índice SAMAÍ. Radicado: 110010315000202303713-00 Demandante: Teresita Hinestroza Serna 2.
Del recurso de reposición La accionante, dentro del término de ejecutoria del auto que decretó pruebas, manifestó que interponía recurso de reposición “[…] toda vez que en el punto segundo de la parte resolutiva de la providencia judicial […] particularmente en el subpunto “ii”, la prueba decretada recae sobre los “extractos de los movimientos financieros llevados a cabo en la referida cuenta desde su apertura hasta el 11 de marzo de 2022”, cuando la fecha real de la realización del certamen electoral a Cámara Especial de Paz -CITREP No. 4”, corresponde como bien se dijo y, repítase (sic) nuevamente, al trece (13) de marzo del año dos mil veintidós (2022)”.
A lo anterior agregó: “se pone de presente […] de la forma en que, de considerarse necesario, se profundizará eventualmente dentro de la etapa procesal procesalmente (sic) establecida y legalmente pertinente, que el extracto de los movimientos bancarios aportados por el demandado en ejercicio de su contestación de la demanda, no registra una fecha de apertura o de creación sin perjuicio de la legibilidad suficiente del insumo probatorio adjunto, razón por la que se enfatiza la necesidad de que sea BANCOLOMBIA quien aporte la prueba que en la demanda se deprecó en el punto 4.2.
Prueba solicitada […]”. El apoderado del representante a la Cámara demandado, al descorrer el traslado del escrito de reforma y del recurso interpuesto, solicitó no dar trámite a este porque, afirmó: “El miércoles 26 de julio de 2023 a las 20:49 desde el correo publicascolombia@gmail.com que figura a nombre de “MAGDA MORA”, se remitió una solicitud de reforma a la demanda de pérdida de investidura y recurso de reposición en el proceso de la referencia. Sin embargo, dicho correo aparece suscrito por “T.H.S. Accionante” iniciales que corresponderían a TERESITA HINESTROZA SERNA quien es la demandante en el presente proceso con correo de notificación accionespublicascolombia@gmail.com Es evidente que este correo fue enviado desde una dirección electrónica distinta de la relacionada por la demandante; y, en consecuencia, por una persona que NO es parte en el presente proceso.
La señora MAGDA LILIANA BLANCO MORA es la demandante en otro proceso de pérdida de investidura contra DIÓGENES QUINTERO AMAYA, expediente 2023- 00956-00 que fue acumulado al 2022-06074-00. Se debe resaltar que existe una evidente similitud entre las demandas presentadas por las señoras BLANCO MORA e HINESTROZA SERNA, al punto que una parece copia de la otra.
En su demanda, MAGDA LILIANA BLANCO MORA registró como su correo publicascolombia@gmail.com tal como consta en el escrito que puede consultarse en el índice 2 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2023-00956-00”. El memorialista destacó que todas las comunicaciones que siguieron al escrito de reforma, fueron remitidas del mismo correo y, por lo tanto, era razonable considerar que Magda Liliana Blanco Mora, actúa en el presente proceso por interpuesta persona, la señora Hinestroza Serna, y en consecuencia se deben aplicar los poderes correccionales a los que haya lugar, con el fin de garantizar la lealtad y la buena fe procesal.
A su turno, la accionante Teresita Hinestroza Serna radicó, el 2 de agosto de 20237, un escrito en los siguientes términos: 7 Índice 023 del expediente electrónico. Radicado: 110010315000202303713-00 Demandante: Teresita Hinestroza Serna “[…] actuando en nombre propio me permito aportar como anexo al presente memorial la imagen con mi cédula de ciudadanía en donde acredito mi identidad personal y documental, ante la temeraria tacha de falsedad acusada por el apoderado de la parte demandada señor JOSE JOAQUIN VIVES PÉREZ, en donde a su vez ratifico y corroboro (i) el texto de la demanda radicada, (ii) la reforma de la misma y (iii) el recurso de reposición radicado por la suscrita en las fechas ya conocidas […]” Vista la anterior secuencia de memoriales, este Despacho considera que no es necesario hacer pronunciamiento alguno respecto de las afirmaciones del apoderado del demandado y procede a resolver lo que corresponda frente al recurso interpuesto, para lo cual resulta importante referir que, tal y como quedó consignado en párrafos precedentes, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2021 faculta al juez del proceso de pérdida de investidura para acudir, en los aspectos no regulados, a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y es por esta razón que, con el fin de determinar la procedencia o no del recurso, se acude a lo previsto en el artículo 242 ibidem que establece: “[…] el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso8” En este orden y como la norma que establece el procedimiento especial de pérdida de investidura no indicó los recursos que pueden interponerse en contra de las decisiones que se dicten en el curso del proceso9, se acudirá a la norma que se acaba de citar, y que permite concluir que la reposición interpuesta por la aquí accionante, resulta procedente.
Respecto de la oportunidad, luego de revisado el expediente en la plataforma SAMAÍ, encuentra el Despacho que, el memorial que contiene el recurso se radicó dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que decretó pruebas10. De igual manera advierte que fue sustentado en debida forma11. Concretamente la recurrente manifestó estar inconforme con la fecha límite que se consignó en el “subpunto ii” del numeral segundo de la parte resolutiva del 8 Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 9 Solo establece de manera expresa en el artículo 14 el recurso de apelación en contra de la sentencia que defina la solicitud. En relación con los autos, remite en el artículo 21 al C.P.A.C.A., o en su defecto, al Código General del Proceso. 10 El auto se notificó el 26 de julio de 2023 y ese mismo día se remitió vía correo electrónico el escrito de reposición. 11 Artículo 318 del Código General del Proceso.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Radicado: 110010315000202303713-00 Demandante: Teresita Hinestroza Serna auto de pruebas recurrido, pues la misma corresponde al 13 de marzo de 2022 y no al 11 de marzo como allí aparece.
El Despacho, con el fin de verificar si le asiste o no razón a la accionante, procedió a revisar el contenido del auto de pruebas y pudo inferir que, en efecto, en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto recurrido se decretó como prueba documental “[…] oficiar a BANCOLOMBIA para que, con destino al proceso y en el término de tres (3) días contados a partir de la recepción de la necesaria comunicación, certifique y remita lo siguiente en relación con la cuenta corriente número 318-000015-96 cuyo titular es Richard Javier Claro Durán: i) (…) ii) extractos de los movimientos financieros llevados a cabo en la referida cuenta desde su apertura hasta el 11 de marzo de 2022 (…)” Ahora bien, la jornada electoral en la que resultó electo el representante a la Cámara demandado, se llevó a cabo el 13 de marzo de 2022, tal y como lo indicó la recurrente y aparece certificado por la organización electoral competente, y en ese orden, resulta procedente acceder a la solicitud de la accionante en el escrito de impugnación. Como consecuencia de lo anterior, se dispone modificar la fecha límite indicada en el numeral segundo literal (ii) de la parte resolutiva del auto recurrido, la cual corresponde al 13 de marzo de 2022 y no al 11 de marzo de 2022, para la información bancaria que, con relación a la cuenta corriente número 318-000015- 96, debe suministrar BANCOLOMBIA con destino al presente proceso.
En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la reforma de la solicitud de pérdida de investidura elevada por Teresita Hinestroza Serna, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR el literal (ii) del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto que decretó pruebas fechado el 25 de julio de 2023, para DISPONER que los extractos bancarios que debe remitir BANCOLOMBIA con destino al presente proceso, de la cuenta corriente 318-000015-96 cuyo titular es Richard Javier Claro Durán, corresponden al período comprendido entre la fecha de apertura y el 13 de marzo de 2022, y no el 11 de marzo de 2022.
Por secretaría librar las comunicaciones respectivas.
TERCERO: ORDENAR que en los demás términos la providencia que recurrida permanece inmodificable. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente