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76001233300020140069501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-22

Radicación interna: 27250 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gino Pacini Blanco·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Ancionales - Dian

Radicación:76-001-23-33-002-2014-00695-01 (27250) Demandante: Gino Pacini Blanco FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76-001-23-33-002-2014-00695-01 (27250) Demandante: Gino Pacini Blanco Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Temas: Impuesto al Patrimonio año 2010.

Sujeción pasiva. Proceso Aforo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1.° de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia”.

ANTECEDENTES Mediante el Emplazamiento para declarar nro. 052382012000146 del 30 de julio de 2012, la DIAN invitó al demandante para que presentara la declaración del impuesto al patrimonio del año 2010, puesto que había presentado la declaración de renta del año 2006 con un patrimonio líquido de $3.620.441.000. Previa respuesta al emplazamiento para declarar, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Aforo nro. 052412013000125 del 24 de abril de 2013 mediante la cual determinó el impuesto al patrimonio del año 2010 en la suma de $43.445.000, e impuso sanción por no declarar equivalente al 160% del valor del impuesto determinado en cuantía de $69.512.000.

El 17 de junio de 2013, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 052362014000001 del 25 de febrero de 2014, confirmando el acto recurrido. 1 Folio 25 del índice 2 SAMAI. Radicación:76-001-23-33-002-2014-00695-01 (27250) Demandante: Gino Pacini Blanco FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Gino Pacini Blanco, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO. - Que son nulos los Actos administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Cali fijó mediante liquidación de aforo el impuesto al patrimonio por el año gravable de 2010 a cargo del Sr. GINO PACINI BLANCO: A-) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO No. FECHA AÑO GRAVABLE 052412013000125 24-Abril- 2013 2010 B-) RESOLUCIÓN No. FECHA AÑO GRAVABLE 052362014000001 25-Febrero- 2014 2010 SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Sr. GINO PACINI BLANCO, no está obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable de 2010 y por consiguiente tampoco puede ser sancionado por no declarar”.

Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 292, 293 y 294 del Estatuto Tributario Nacional y 8 del Decreto 4836 de 2010. Concepto de la violación3 Sostuvo que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2010, pues al ser un extranjero sin residencia o domicilio en Colombia no fue declarante del impuesto sobre la renta para dicha vigencia fiscal, conforme lo establece el artículo 292 del Estatuto Tributario.

Además, agregó que no permaneció en Colombia por más de seis meses -continuos o discontinuos- y, al no ser colombiano no se le puede definir la residencia por el criterio familiar o el asiento principal de sus negocios previsto en el artículo 10 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: 2 Folio 4 c. p. índice 2 SAMAI. 3 Folios 7 a 14 c. p. índice 2 SAMAI. 4 Folios 69 a 121 c. p., índice 2 SAMAI.

Radicación:76-001-23-33-002-2014-00695-01 (27250) Demandante: Gino Pacini Blanco FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006, vigente para la época de los hechos, el hecho generador del impuesto al patrimonio es la posesión de un patrimonio líquido al 1.° de enero de 2007 igual o superior a $3.000.000.000, sin que se condicione su obligación a la sujeción pasiva del contribuyente como declarante del impuesto de renta en cada uno de los años gravables que previó la norma.

La declaración de renta del año 2006 en la que se registró un patrimonio líquido de $3.620.441.000, prueba la configuración del patrimonio poseído a 1.° de enero de 2007, y en consecuencia constituye el fundamento de la administración para determinar la obligación a cargo del demandante de presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año 2010 conforme con el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, contrario a lo aducido en la demanda, el señor Pacini también tiene nacionalidad colombiana conforme lo certifica la Registraduría Nacional, lo que acredita su sujeción pasiva del impuesto al patrimonio. Los actos administrativos se encuentran ajustados a la norma al estar probada la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio del año gravable 2010 y el incumplimiento de su obligación de declararla.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida bajo los siguientes argumentos5: La obligación de declarar el impuesto al patrimonio no se supedita a ser declarante en renta en los años 2007 a 2010. La variación de la riqueza o la no declaración de este último impuesto en años posteriores a la causación (2007) no incide en el deber de declarar patrimonio en los años 2008, 2009 y 2010.

El Tribunal señaló que el demandante sí es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, pues conforme con el inciso segundo del artículo 298-1 del Estatuto Tributario, la administración tiene la potestad de utilizar la información registrada en la declaración de renta para aforar y determinar la base del impuesto al patrimonio y al encontrarse probado que en la declaración de renta del año 2006 registró un patrimonio líquido de $3.620.441.000, se tiene la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio y la determinación de su cuantía. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y reiteró que no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010, pues al ser extranjero, no era residente en Colombia, además de no obtuvo ingresos, no poseía patrimonio en el país, ni era declarante de renta.

Agregó que la nacionalidad colombiana no desvirtúa su nacionalidad italiana y la calidad de extranjero. De conformidad con la Ley 1111 de 2006, la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio está supeditado a la calidad de sujeto pasivo del impuesto que se configura por ser 5 Folios 124 a 74 c.p. índice 2 SAMAI. 6 Folios 129 a 130, c.p. índice 2 SAMAI.

Radicación:76-001-23-33-002-2014-00695-01 (27250) Demandante: Gino Pacini Blanco FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 declarante del impuesto de renta, lo que en el año 2010 no ocurrió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante7 insistió, en síntesis, en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Agregó tener en cuenta un fallo entre las mismas partes del 29 de junio de 2023 en la que se estableció que el demandante no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio.

La parte demandada8 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público9 solicitó revocar la sentencia apelada al considerar que el demandante no debía declarar el impuesto al patrimonio del año 2010 con fundamento en que no era declarante del impuesto sobre la renta, independiente que tuviera nacionalidad colombiana, en la medida que la base gravable registrada en la declaración por el año 2006 no se extiende en el tiempo a los periodos siguientes.

Así al no ser contribuyente del impuesto de renta del año 2010 la obligación tributaria por el impuesto al patrimonio no surgió. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala procederá a determinar si el demandante se encontraba obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año 2010, para ello se deberá determinar si realizó el hecho generador y si es procedente la sanción por no declarar.

Anticipa la Sala que revocará la sentencia apelada, en consideración a que la sujeción del demandante al impuesto al patrimonio fue un aspecto analizado por la Sala en sentencia del 29 de junio de 202310 con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, contra los actos que lo determinaron como no obligado al impuesto al patrimonio para el año 2009.

La Ley 1111 de 2006 -vigente para el año en discusión- que modificó los artículos 292 a 298 del E.T., estableció como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, las personas naturales, jurídicas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y determinó como hecho generador del impuesto, el patrimonio líquido que el contribuyente poseía a 1.° de enero de 2007 cuyo valor fuera igual o superior a $3.000.000.000, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. 7 Folios 1 a 8, índice 20 SAMAI. 8Folios 1 a 5, índice 17 SAMAI. 9 Folio 1 a 7, índice 21 SAMAI. 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de junio de 2023, exp. nro. 27458, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación:76-001-23-33-002-2014-00695-01 (27250) Demandante: Gino Pacini Blanco FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 Si bien el hecho generador del impuesto al patrimonio es distinto al del impuesto de renta, dado que el primero grava la posesión de riqueza a 1.° de enero de 2007, y el segundo grava los ingresos percibidos susceptibles de incrementar el patrimonio neto, en el presente caso se discute que el demandante no es un contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y por ende no está obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio del año 2010.

Conforme el criterio de esta Corporación11 “(…) no basta con poseer un patrimonio en Colombia para ser declarante del impuesto al patrimonio como lo afirma la DIAN, pues deben concurrir los dos requisitos que prevé la norma, esto es (i) ser contribuyente declarante del impuesto de renta, y (ii) tener un patrimonio superior a $3.000.000.000 (…)”.

Es decir, para efectos de determinar si el señor Pacini era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio durante el año 2010, es necesario determinar si era contribuyente declarante del impuesto de renta en ese periodo. En este caso, de acuerdo con la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Gino Pacini Blanco era nacional colombiano en el año fiscalizado12, por lo que la sujeción del impuesto sobre la renta y complementarios, está dada en función de la residencia fiscal y de la fuente de las rentas obtenidas conforme lo prevé el artículo 9 del Estatuto Tributario.

Para efectos de determinar la residencia fiscal, el artículo 10 ib., vigente para el caso, previó dos criterios para tener la calidad de residente fiscal: i) la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de este; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o periodo gravable, y ii) las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.

Cabe destacar que estos supuestos de vinculación a la residencia en un Estado no se aplican de manera subsidiaria o excluyente, pues en caso de configurarse alguno de ellos, se entiende que la persona natural posee la residencia fiscal en el país13. En el presente caso, la DIAN se limitó a señalar la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio, sin probar los requisitos para que el demandante se considerara residente fiscal, o que había obtenido ingresos o poseído bienes que lo convirtiera en declarante del impuesto sobre la renta para el año 2010.

Como se indicó en la sentencia que se reitera: “lo manifestado por el demandante, en cuanto afirmó que “no obtuvo ingresos, ni poseyó patrimonio en el periodo discutido y, no era residente fiscal en Colombia”, constituye una negación indefinida, que conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 167 del CGP y al precedente de esta Corporación, impone a su contraparte la obligación de acreditar el supuesto de hecho negado”14.

En ese orden y en consideración a que el impuesto al patrimonio es un tributo creado 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 23690, CP. Milton Chaves García. 12 Fl. 18 c.2. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 12 de agosto de 2021, exp. 25257, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta sentencia del 29 de junio de 203, exp. 27458, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Ver entre otras, sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 22721, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación:76-001-23-33-002-2014-00695-01 (27250) Demandante: Gino Pacini Blanco FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 para los año 2007 a 2010 que se causa el 1.° de enero de cada año según el artículo 294 del Estatuto Tributario, y que la administración no demostró que para el año 2010, el demandante era contribuyente declarante del impuesto sobre la renta, para la Sala es claro que al no cumplirse los requisitos del artículo 292 ib. el señor Pacini no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010.

Conforme se precisó en la sentencia que se reitera, mientras la Ley 1370 de 2009 estableció el impuesto al patrimonio para el 2011 mediante cuotas pagadas durante los años 2011 a 2014, para el presente caso, el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111 de 2006, se causa por cada periodo, esto es por los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de manera que si para el año 2010, el contribuyente no tenía la calidad de declarante de renta, tampoco lo era del impuesto al patrimonio, independientemente de si lo fuera en el año 2007.

Por las consideraciones precedentes, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante no está obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio en el año gravable 2010. Por último, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 1.° de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar, “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 052412013000125 del 24 de abril de 2013 y de la Resolución 052362014000001 del 25 de febrero de 2014 que resolvió el Recurso de Reconsideración por medio de las cuales la DIAN determinó el impuesto al patrimonio del año 2010.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el señor Gino Pacini Blanco no está obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio en el año gravable 2010.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Radicación:76-001-23-33-002-2014-00695-01 (27250) Demandante: Gino Pacini Blanco FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN