Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento de sustitución pensional pese a existir sociedad conyugal liquidada, al no acreditarse los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carmen Elisa Caro Triana, en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Carmen Elisa Caro Triana promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 11001-3342-046- 2021-00053-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Esperanza Cruz de Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240255700.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana Protección Social2, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite. ii) El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 25 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante.
En contra de esta decisión Esperanza Cruz de Moreno interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 11 de abril de 2024 revocó la decisión del a quo, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones enjuiciadas y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía del 59.45% de la totalidad de la prestación y, en consecuencia, reajustar la prestación de Carmen Elisa Caro Triana al 40.55%. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la UGPP no podía suspender el acto administrativo de reconocimiento pensional por razones diferentes a las establecidas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en razón a que no se inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 03714 del 9 de marzo que ordenó «provisionalmente un traspaso y pago de la pensión» de jubilación del causante, y la Resolución 22734 del 9 de octubre de 2000 por la cual se «reconoció en forma definitiva la pensión de sobreviviente», las cuales se encuentran en firme.
Se incurrió en una contradicción, ya que en el fallo existieron asuntos opuestos y excluyentes, puesto que no estudió asuntos como que no fue demandado el acto por medio del cual se materializó un reconocimiento pensional, el cual goza de presunción de legalidad, sin que pueda ser desconocido ni revocado por el ente previsional. Asimismo, incurrió en desconocimiento de su propio precedente judicial3, respecto a que la UGPP no puede suspender el acto administrativo de reconocimiento pensional y ello solo procede cuando una sentencia judicial desvirtúe el contenido del acto; así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado4, respecto al requisito 2 En adelante UGPP 3 Al respecto citó la sentencia SC3-2003-2345 del 11 de marzo de 2020, MP José Élver Muñoz Barrera, demandante: Carmen Elisa Caro Triana contra la UGPP.
Vinculada: Esperanza Cruz de Moreno 4 Al respecto citó las sentencias del: i) 16 de septiembre de 2021, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 25000-23-25-000-2005-09821-02(3627-17), Actor: Sara Yaquelín Fernández Riveros, Demandado: UGPP y Helya María Lara de Ospina; ii) 21 de enero de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez, rad. 73001-2333-000-2015-00165-01(5095-18), Actor: Deissy Pinzón Ospina, Demandado: Departamento del Tolima, Fondo Territorial De Pensiones; iii) 30 de enero de 2020, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 13001233300020140002801, Actora: Nelly Cecilia Mejía Rodríguez, Demandado: Universidad de Cartagena; iv) 15 de septiembre de 2016, C.P. William 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana de la convivencia y vida en común durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del pensionado, para el cónyuge sobreviviente con sociedad conyugal liquidada, pues, le dio validez al argumento de que la liquidación fue simulada en virtud de un accidente de tránsito.
El fallo creo una situación de indefensión, en la medida en que contra este no proceden recursos, así como un conflicto para la UGPP y la Contraloría General, ya que se reconoció la existencia de dos órdenes de reconocimiento y pago, pese a que la disponibilidad presupuestal es para pagar una sola obligación. Se vulneró el principio de congruencia y consonancia de la apelación, puesto que acogieron las propuestas de inexistencia jurídica de las Resoluciones 03714 del 9 de marzo y 22734 del 9 de octubre de 2000. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 5.1.- Se revoque el fallo de 11 de abril de 2024, notificado el 16 de abril de 2024, del H. Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, por las razones expuestas. 5.2.- Se ordene que el acto administrativo del reconocimiento pensional a la suscrita accionante se encuentra en firme, no ha sido revocado, no ha sido demandado ante la Autoridad Jurisdiccional y no se ha declarado judicialmente su nulidad, que comprende: La resolución No. 3714 de 09 de marzo de 2000 que ordenó provisionalmente un traspaso y pago de la pensión de jubilación en virtud del artículo 3 de la ley 44 de 1980.
En razón a que “…(..).. el Señor RAÚL MORENO SALGADO, el 13 de abril de 1999, presentó ante esta Entidad memorial declarando como beneficiario para el traspaso de su pensión a su compañera permanente CARO TRIANA CARMEN ELISA y a sus hijos menores …” {pág. 359 al 362 del archivo 52allegaexpediente10mayo2023} La resolución No. 22734 de 09 de octubre de 2000 por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes y ordenó: “Reconocer pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento el(la) señor(a) MORENO SALGADO RAÚL, ya identificado(a), a favor del(a) Señor(a) CARO TRIANA CARMEN ELISA, ya identificado(a) en calidad de compañera permanente, efectiva a partir del 03 de noviembre de 1999 en cuantía de …(..)” {pág. 493 al 497 del archivo 52allegaexpediente10mayo2023} […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. Hernández Gómez, rad. 25000-23-42-000-2013-04442-01(1076-15), Actor: María Carlina Sierra de Zapata, Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica. 5 Ver índice 9 de Samai en el expediente 11001031500020240255700.
Archivo denominado «9RECIBE PRUEBAS_OneDrive_1_2752024zi(.zip) NroActua 9» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana 1.2.2. Esperanza Cruz de Moreno6 solicitó se declarara la improcedencia de la petición de amparo, toda vez que no satisface los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de la relevancia constitucional, pues, su verdadera intención es convertir la tutela en una instancia adicional del proceso contencioso.
Desde el 2014 ha reclamado su cuota parte de la pensión en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, inició proceso laboral, el cual le correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Cali, donde se le otorgó el 52,06% de la sustitución pensional, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre de 2018.
Carmen Elisa Caro Triana, en calidad de compañera permanente y vinculada al proceso, solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, y la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cali; respecto de lo cual, el tribunal superior decretó de nulidad de todo lo actuado. Ahora, la demandante pretende dejar sin efectos la sentencia con insinuación que se indujo extraprocesalmente al ad quem para fallar a su favor, cuando ante cualquier presunta irregularidad procesal su abogado tuvo la oportunidad de advertirla, sin embargo, guardó silencio. 1.2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B7 solicitó se negaran las pretensiones de la petición de amparo, toda vez que la verdadera intención de la demandante es efectuar un nuevo debate probatorio, cuando el hecho de que la pensión se le haya disminuido no significa que la valoración haya sido incorrecta.
Indicó que la demanda fue instaurada por Esperanza Cruz de Moreno en su calidad de cónyuge de Raúl Moreno Salgado, donde solicitó la nulidad de las resoluciones del 2014, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, es claro que iba a demandar los actos que vulneraran sus propios derechos, y no los de los demás. Carmen Elisa Caro Triana fue vinculada al proceso ordinario, en el que se le permitió actuar activamente en el proceso, en tanto se discutió el derecho que le asistía de continuar percibiendo la sustitución pensional, cuya defensa fundamentó en el requisito de convivencia durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, así como en liquidación de la sociedad conyugal de este y su pareja; sin embargo, en el caso bajo análisis tales presupuestos no afectaban el derecho de la demandante, en calidad de esposa durante 22 años. 6 Ver índice 13 de Samai en el expediente 11001031500020240255700.
Archivo denominado «20_MemorialWeb_ContestacionTutela(.pdf) NroActua 13» 7 Ver índice 14 de Samai en el expediente 11001031500020240255700. Archivo denominado «22RECIBE MEMORIAL_Memorial_CONTESTATUTELACARMEN(.pdf) NroActua 14» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana Respecto a este escenario, recordó que la Corte Constitucional ha precisado las reglas para el reconocimiento de la sustitución pensional cuando existe cónyuge y compañero permanente, esto, de cara con el estudio del material probatorio permitió concluir que a las dos le asistía el derecho al reconocimiento prestacional.
Tampoco es cierto que se le haya generado una irregularidad a la UGPP a efectos del pagó, pues, en la sentencia se le indicaron los parámetros para tener en cuenta al momento de pagar, así como los porcentajes y fechas, del cual se estableció que a la cónyuge supérstite le correspondía el 59.45%, mientras que a la compañera permanente el 40.55%. 1.2.4.
La UGPP8 solicitó se declarara la improcedencia al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, o en su defecto, se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. La tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar prestaciones económicas, menos cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se incurrió en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente alegado. 1.3 Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 17 de junio de 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones pudieron ser dilucidadas mediante el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo a las causales descritas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Escrito de impugnación10 Carmen Elisa Caro Triana impugnó la decisión del a quo en tanto no se realizó un estudio de fondo al respecto, pues, contrario a lo allí considerado, las causales de revisión contenidas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 250 del CPACA no son procedentes, en razón a que, si procedió el recurso de apelación y no se trató de un reconocimiento pensional, además, en la sentencia de tutela SC3-2003-2345 del 11 de marzo de 2020 no existió cosa juzgada, al tratarse de una acción constitucional.
Advirtió que Esperanza Cruz no reunía los requisitos para solicitar la pensión de sobrevivientes del causante, toda vez que su sociedad conyugal fue liquidada, sin que existiera algún tipo de vinculación económica. Punto respecto del cual, reiteró 8 Ver índice 15 de Samai en el expediente 11001031500020240255700. Archivo denominado «35RECIBE MEMORIAL_RV_ACCIONDETUTELANo1(.zip) NroActua 15» 9 Ver índice 19 de Samai en el expediente 11001031500020240255700.
Archivo denominado «40Sentencia_3320240255700VFpdf(.pdf) NroActua 19» 10 Ver índice 26 de Samai en el expediente 11001031500020240255700. Archivo denominado «48RECIBE MEMORIAL_IMPUGNATUTELACARMENE(.pdf) NroActua 26» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana el desconocimiento del precedente judicial existente en lo que, a la cesación de los efectos patrimoniales, una vez se liquida la sociedad conyugal.
Finalmente, insistió en el respeto por los derechos adquiridos, en razón a que los actos administrativos por medio de los cuales le reconocieron la pensión de sobrevivientes gozan de presunción de legalidad, por lo que solo se podían dejar sin efectos de cumplirse lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 o de ser demandados, lo cual no ocurrió. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.14 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,17 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de la subsidiariedad? 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia19, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto Carmen Elisa Caro Triana acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual revocó la decisión del a quo, y en su lugar, le reconoció el pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, a Esperanza Cruz de Moreno en cuantía del 59.45%, pese a que la sociedad conyugal con el causante ya estaba liquidada para el momento de su deceso.
En este orden de ideas, se considera que las inconformidades planteadas por la parte actora deben ser dilucidadas por el juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 201120, que señalan: Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 19 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003 20 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [..:] En concordancia con lo expuesto por el a quo en sede de tutela, es pertinente recordar que esta Subsección21 ha reiterado los elementos estructurales de la causal séptima del artículo 250 del C.P.A.C.A. de la siguiente manera: «[…] El numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por “7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…)”. Sobre el particular, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber: (i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.
(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. [..:]» Asimismo, respecto a la falta de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, en providencia del 13 de octubre de 2020 la Sala 14 Especial de Decisión 21 C.P. César Palomino Cortés. Providencia del 4 de marzo de 2021, expediente 20130122300, actor: María Nelly Díaz Álvarez 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana del Consejo de Estado, dentro del radicado 2019-00119-00, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata, consideró: «[…] Respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado su contenido bajo los siguientes términos: “(…) nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Motivo este que también se desprende del artículo 29 constitucional, cuya violación puede originar la nulidad del fallo respectivo, cuando la transgresión, se repite, se presente directamente en el fallo, como cuando no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, por ejemplo. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: // Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”22 En concordancia, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado.
Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. […] En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso23. Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante24, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. […]» En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia de lo contencioso- administrativo como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia SU – 026 de 2021, sostuvo lo siguiente: 22 (Consejo de Estado) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 23 Corte Constitucional, Sentencia T- 1274 de 2008. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV) 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana «[…] 5.1.
En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contencioso-administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37]. 5.2.
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].
Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. […] 5.5. Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley.
Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes. Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41]. 5.6.
Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42]. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.
Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43] 5.8.
Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, se tiene que la sentencia del 11 de abril de 2024, hoy acusada, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y contra esta no procede recurso alguno; además, como causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con los motivos en que la parte actora sustentó los defectos alegados, se evidencia que confluyen los elementos estructurales para que proceda el estudio por la causal quinta y séptima del artículo 250 del C.P.A.C.A. que versan sobre la nulidad por falta de congruencia y la aptitud legal para acceder o perder el derecho de gozar de la prestación periódica reconocida.
Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
Es por ello que, frente al puntual reproche de la demandante de no haberse realizado un estudio de fondo por parte del a quo constitucional, se tiene que tal circunstancia tiene sustento en el hecho que la solicitud de tutela no superó el requisito de procedencia general de la subsidiariedad, como ya se explicó. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Carmen Elisa Caro Triana, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-01 Demandante: Carmen Elisa Caro Triana solicitud de tutela presentada por Carmen Elisa Caro Triana, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador