Radicado: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carolina María Correa Daza, a través de apoderado y en calidad de heredera de la señora Lucy Helena Daza Milkes1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Carolina María Correa Daza, a través de apoderado, y en calidad de heredera de la señora Lucy Helena Daza Milkes, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con ocasión de la sentencia del 19 de mayo de 2025, que revocó la proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2024, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda planteadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35-023-2021-00200-00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Quien falleció el 22 de septiembre de 2023 de conformidad con el Registro Civil de Defunción allegado con como anexo del escrito de tutela (índice 00002 del aplicativo SAMAI). 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335023202100200012500023 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza 2 2.1.
De acuerdo con lo manifestado por la accionante, para el 1 de abril de 1994 Lucy Helena Daza Milkes, contaba con más de 35 años de edad por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, su derecho pensional se encontraba regulado por el marco normativo anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. 2.2.
El 16 de octubre de 2020 presentó petición ante Colpensiones en la que solicitó el reconocimiento de su pensión con aplicación de los criterios establecidos en el referido acuerdo, y con fundamento en las 1.706 semanas de cotización de naturaleza pública y privada que reportaba su historia laboral. 2.3. Mediante la Resolución SUB-258236 del 27 de noviembre de 2020, Colpensiones negó dicha pretensión. Inconforme con esta decisión, la señora Daza Milkes interpuso recurso de apelación, y solicitó que el derecho fuese reconocido, de manera principal con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y de forma subsidiaria con amparo en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. 2.4.
Dicha entidad emitió la Resolución DPE – 2206 del 5 de abril de 2021 a través de la cual revocó la decisión inicial y, en su lugar, reconoció la pensión solicitada bajo los criterios de la Ley 71 de 1988, es decir, sobre el 75% de lo devengado y condicionada al retiro. Conforme se expuso en la acción de tutela, dicha determinación desconoció que el mencionado acuerdo resultaba más favorable, por establecer una tasa de reemplazo del 90%. 2.5.
La beneficiaria del derecho presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue asignada por reparto, en primera instancia, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-35-023-2021-00200-00. A través de este mecanismo solicitó la reliquidación de su pensión sobre el 90% de todos los factore salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, conforme al Acuerdo 049 de 1990. 2.6.
En sentencia dictada el 28 de junio de 2024, el juzgado accedió a lo solicitado, y ordenó la reliquidación del derecho pensional conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990. Para ello, estableció que la tasa de reemplazo correspondía al 90% del IBL de los últimos 10 años de cotización. Colpensiones, a su turno, interpuso recurso de apelación. 2.7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de providencia del 19 de mayo de 2025 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.8. Lucy Helena Daza Milkes falleció el 22 de septiembre de 20233. En tal sentido, Carolina María Correa Daza adujo la calidad de heredera4 para promover la presente acción constitucional. 3 De con el Registro Civil de Defunción allegado con como anexo del escrito de tutela (índice 00002 del aplicativo SAMAI). 4 Calidad que acreditó a través del Registro Civil de Nacimiento que obra en el índice 0002 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza 3 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia pidió que “se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencias de la H. Corte Constitucional Sentencias SU- 769 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049/24 y del H. Consejo De Estado Sección Segunda Sub Sección A en Sentencia del 13 de febrero de 2014, C. Pte.
Dr. (a) Alfonso Vargas Rincón Exp: 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676- 13) Demandante: Nepomuceno Carreño Remolina - Ddo.: Instituto de Seguros Sociales I.S.S. al resolver un recurso de apelación confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó liquidar la pensión de vejez con el 90% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios”. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora manifestó que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos. 3.2.1. Defecto sustantivo. Señaló que la decisión cuestionada omitió la aplicación de los criterios previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la beneficiaria del derecho no se encontraba excluida de su ámbito de aplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de dicho estatuto.
Asimismo, la providencia impuso como requisito condicionante la afiliación al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1 de abril de 1994, exigencia que no está contemplada ni en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni en el referido Acuerdo. Sostuvo que esa interpretación, ha sido descartada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las providencias SU-769 de 2014, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049 de 2024, las cuales han señalado de manera reiterada que el juez debe aplicar el régimen más favorable –incluido el Acuerdo 049 de 1990– bajo criterios de favorabilidad y acumulación de tiempos, sin imponer formalismos que desnaturalicen o vacíen el derecho pensional.
En este contexto, la accionante, quien acredita más de 1.000 semanas de cotización y se encuentra amparada por el régimen de transición, cumple materialmente con el supuesto previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 3.2.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical. Refirió que el Tribunal se apartó de las SU citadas en el aparte anterior, al igual que de las sentencias del 9 de junio de 20225 y del 2 de marzo de 20236, que estudiaron casos con circunstancias fácticas y jurídicas similares a las que rodearon la situación particular de la señora Lucy Helena Daza Milkes. 5 Proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso registrado bajo el número Dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado al interior del proceso con radicado 25000-23- 42-000-2017-04953-01. 6 Dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado al interior del proceso con radicado 25000-23- 42-000-2018-01596-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza 4 Agregó que el fallo censurado no contiene una carga argumentativa suficiente para no aplicar el precedente, e indica, que incluso, ni siquiera fue mencionado a pesar de gobernar el caso, mismo que se puso en conocimiento en la demanda y los alegatos de conclusión. 3.2.3.
Violación directa de la constitución. Señalo que la autoridad judicial accionada vulneró los siguientes derechos: a. a la igualdad, dado que desconoce que en otros asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido el derecho a la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, sin importar que no se hayan realizado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; b. al debido proceso, puesto que se apartó del precedente vertical; c. a la seguridad social, comoquiera que se niega el derecho a la reliquidación pensional como consecuencia de no aplicar en debida forma el precedente y; d. los principios establecidos en el artículo 53, debido a que se abstuvo de analizar el caso concreto desde el enfoque de la norma más favorable a la pensionada. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 22 de agosto de 20257 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 4.2. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá8 remitió, en medio digital, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, presentó informe en el que indicó que no ha trasgredido ningún derecho fundamental de los invocados por la parte tutelante, toda vez que el fallo que profirió se fundamentó en el Acuerdo 049 de 1990. 4.3. Colpensiones9 solicitó que se declare improcedente el amprado, debido a que la accionante pretende que el juez de tutela invada la órbita del juez ordinario. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A10 manifestó que se su intervención se fundamenta en las consideraciones que en su momento se expresaron como fundamento de la sentencia de segunda instancia, según las cuales, para el caso concreto de la señora Lucy Helena Daza Milkes no era posible “la aplicación del Decreto 758 de 1990 por transición de la Ley 100 de 1994, pues no estuvo afilada al ISS antes del 1º de abril de 1994”.
Agregó que la tutelante insiste en los argumentos que fueron analizados y decididos por el juez natural, por lo que es clara la intención de usar este mecanismo como si fuera una tercera instancia. 7 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. 8 Índices 00009 y 00010 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 00011 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00012 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa de Carolina María Correa Daza, quien acude a esta sede bajo la condición de heredera Lucy Helena Daza Milkes, conviene señalar que en las incidencias del proceso ordinario no consta que se haya solicitado la sucesión procesal tras el fallecimiento de la señora Daza Mikes Además, con la solicitud de amparo no se aportó copia de la escritura pública de sucesión, ni se indicó que quienes la tutelante haya agotado dicho trámite.
A partir de este contexto, es preciso indicar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la tutela se formula contra providencias judiciales, están legitimados por activa no solo quienes hayan sido parte en el proceso en el que se profirió la decisión, sino también quienes demuestren un interés directo y particular en él11, así como aquellos que no fueron parte, pero acrediten que la decisión cuestionada puede tener efectos lesivos en sus derechos fundamentales12.
A su turno, el Consejo de Estado ha señalado que “en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, el accionante debe ser parte del proceso o, de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte”13.
En relación con la prueba de la calidad de heredero, la Corte Constitucional14 indicó que, “si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante” (resalta la Sala).
Por su parte, y sobre el tema en comento, la Corte Suprema de Justicia15, precisó que “debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero.
También puede 11 Sentencias T-019 de 2023 y T-034 de 2014. 12 Sentencia T-256 de 2023. 13 Sección Cuarta, en sentencia de tutela de 18 de junio de 2015, expediente No. 2015-0758-00. Sección Quinta, en sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03250-01(AC). 14 Sentencia T-917-2011 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia de mayo 13 de 1998, Exp 4841;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia de octubre 13 de 2004, Exp 7470. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza 6 demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca” (destaca la Sala).
En la misma línea, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado indicó que “una de las formas para acreditar la condición de heredero es la aportación de la copia del registro civil de nacimiento de quien alegue tal condición, con lo cual queda establecido el parentesco alegado y, claro está, copia del registro civil de defunción del causante, pues a partir del mismo se acredita el hecho de la muerte”16.
Al analizar la legitimación en la causa por activa en un caso similar al que ahora estudia la Sala17, en sede de tutela, la Sección Quinta de esta Corporación señaló que, a partir del concepto de sucesión procesal, los herederos pueden sustituir al causante en la titularidad de los derechos litigiosos y, por ende, están habilitados para ejercer la acción de tutela cuando la providencia judicial cuestionada afecta directamente sus derechos patrimoniales y fundamentales18.
Con la solicitud de tutela se allegó el Registro Civil de Defunción de Lucy Elena Daza Milkes, en el que consta su fallecimiento ocurrido el 22 de septiembre de 2023. Asimismo, se aportó el Registro Civil de Nacimiento de Carolina María Correa Daza, documento que acredita el vínculo de parentesco, al dejar establecido que la señora Daza Milkes era su madre.
En consecuencia, su legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela se encuentra debidamente acreditada. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dado que fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la 16 Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03467-01(49758) 17 La allí accionante promovió acción de tutela contra una providencia judicial, e invocó la calidad de heredero de quien fungió como demandante en el proceso ordinario. 18 Sentencia del 21 de abril de 2016, radicación número: 11001-03-15-000-2015-03250-01(AC).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza 7 observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200519 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela20 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto21.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”22. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 21 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza 8 utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”23.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto24. 23 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 24 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza 9 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte que la accionante cuestiona, en esencia, que la sentencia del 19 de mayo de 2025: i) omitió aplicar los criterios establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para reliquidar la pensión reconocida a Lucy Helena Daza Milkes, pese a que le resultaban más favorables y; ii) impuso una exigencia sin sustento normativo, consistente en la prueba de afiliación al ISS antes del 1 de abril de 1994. 5.2.
Del análisis de los aspectos abordados en la referida providencia, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A arribó a las siguientes conclusiones: “[…] Pese a que el demandante pretende la aplicación del Decreto 758 de 1990, específicamente las previsiones de pensión de vejez contenidas en el artículo 12, con el fin de lograr la reliquidación de su prestación pensional, la Sala advierte que su afiliación con el Seguro Social fue a partir del 30 de mayo de 1994, esto es, después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que lo fue el 1º de abril de 1994.
En este orden de ideas, es preciso señalar que quienes pretendan ser beneficiarios del régimen contemplado en cualquiera de los regímenes anterior, en este caso el Decreto 758 de 1990, deben acreditar su afiliación antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; de ahí la expresión según la cual, quien acredite los 35 si es mujer o 40 si es hombre y 15 años de servicio cotizados, “será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.
Lo cual es lógico si se tiene en cuenta que el artículo 36, como régimen de transición que es, pretendió proteger y/o no afectar a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, bajo los requisitos del régimen al cual se encontraban afiliados, y si es claro que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones no estaba afiliada al Seguro Social, claramente no le resulta aplicable el Decreto 758 de 1990.
No puede pretender la parte actora que el asunto sea definido conforme al criterio adoptado en la sentencia de unificación SU 769 del 16 de octubre de 2014, si claramente la discusión no gravita en la acumulación de cotizaciones de distintas cajas para que se aplique el Decreto 758 de 1990, pues la Sala acoge la aludida sentencia, sin embargo, su aplicación impone que el reclamante debe contar con una afiliación al seguro social anterior a la vigencia del sistema general de pensiones que lo fue el 1º de abril de 1994, y eso es lo que no ocurre en el presente caso, ya que como se dijo, la afiliación de la señora Lucy Elena Daza Milkes se dio el 30 de mayo de 1994, siendo ello posterior.
Por su parte, la Sala advierte que la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente que estén «vigentes» al momento en que se realiza el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. En este caso no se configura ninguna de las hipótesis anteriores Radicado: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza 10 porque el actor no tiene la opción de escoger el régimen especial contenido en el Decreto 758 de 1990 como el más favorable porque a la fecha del cambio legislativo, no estaba próximo a cumplir los requisitos de éste, y por tanto, no puede ser considerado como el «régimen anterior». […] En el caso de la demandante no pude decirse que, pese a no estar realizando cotizaciones al seguro social a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sí las realizó en un momento anterior, pues está probado que su afiliación se dio a partir del 30 de mayo de 1994 y con anterioridad no realizó cotización alguna”. 5.3.
En conclusión, la autoridad judicial determinó que i) la señora Lucy Elena Daza Milkes se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 30 de mayo de 1994, decir, posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), por lo que no le era viable invocar la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990; ii) no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad, dado que no se advirtió la existencia de un conflicto entre normas vigentes, pues la demandante no podía escoger el régimen más favorable, por estar afiliado antes del cambio legislativo. 5.4.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado, de manera clara, que no basta con la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración25. 5.5. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues se advierte que los argumentos fueron analizados y decididos por el juez natural, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de ordinario toda vez que reitera 25 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza 11 argumentos de índole legal y probatorios allí desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, en la medida que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario27. 5.7.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se declarará improcedente el amparo. 5.8. Finalmente, respecto del cargo de desconocimiento del precedente la parte accionante hizo referencia a diversas decisiones en las que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado analizaron casos similares.
Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo se limitó a trascribir apartes de las providencias sin desarrollar un análisis metodológico y comparativo de los elementos fácticos y jurídicos de cada sentencia, supuestamente desconocida, en relación con los fundamentos del fallo que aquí se censura. Además, la parte actora no explicó las razones por las cuales sostiene su caso particular contaba con el mismo marco fáctico y jurídico de los asuntos que fueron evaluados en tales decisiones judiciales, ni justificó por qué estas debían ser tenidas en cuenta para dictar el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado con el fin de lograr la reliquidación pensional.
En consecuencia, se advierte una falencia argumentativa del mencionado cargo, por lo que no se abordará su estudio de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05132-00 Accionante: Carolina María Correa Daza 12 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Carolina María Correa Daza, en calidad de heredera de la señora Lucy Helena Daza Milkes, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS