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11001032800020260033000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-27

Radicación interna: 432 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: German Andres Pineda Baquero·Demandado: Miguel Angel Sanchez Vazquez, James Steve Canizales Serrano, John Abiud Ramirez Barrientos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00330-00 Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandados: Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y John Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general, subsecretario general y director administrativo de la Cámara de Representantes, respectivamente Tema: Inadmite demanda AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3. º1, 149, numeral 4. º2, y 2763 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación4, el despacho procede a pronunciarse sobre la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Germán Andrés Pineda Baquero solicitó, entre otras, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, anular las elecciones de Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y John Abiud Ramírez Barrientos, como secretario 1 «De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]». 3 «ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 4 «ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».

Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandados: Miguel Ángel Sánchez Vásquez y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00330-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 general5, subsecretario general6 y director administrativo7 de la Cámara de Representantes, respectivamente. 2.

Para fundar su petición anulatoria, el actor expuso, en síntesis, que dichas elecciones incurren en desconocimiento de norma superior y expedición irregular, por presuntos vicios acaecidos con la convocatoria, la citación y el cronograma del proceso eleccionario. II. CONSIDERACIONES 3. El despacho inadmitirá la demanda, por las razones que pasan a explicarse. 2.1.

Requisitos de admisión de la demanda 4. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se relacionan, en resumen, con i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, algunos de los cuales la parte actora no cumple, según pasa a demostrarse. 5.

Al respecto, el despacho advierte que la demanda omite dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en los numerales 1. °, 2. °, y 7. ° del artículo 162, conforme las siguientes consideraciones. 2.2. De las exigencias del artículo 162 del CPACA 6. En primer lugar, se debe precisar que el actor desatiende la exigencia prevista en el numeral 1. ° del artículo 162 del CPACA, según la cual, la demanda debe contener la «designación de las partes y sus representantes», que, para el medio de control de nulidad electoral, corresponde, exclusivamente, al elegido o nombrado, tal como lo señala el numeral 1. ° del artículo 277 de la misma codificación, esto, en la medida que cita como demandado al Congreso de la República. 7.

Así las cosas, el accionante tendrá que limitarse a enlistar como accionados a las personas que resultaron elegidas, respecto de los cuales pretende que sea anulada su elección. 5 Periodo 2026-2028 6 Periodo 2026-2030 7 Periodo 2026-2028 Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandados: Miguel Ángel Sánchez Vásquez y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00330-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Asimismo, de conformidad con el numeral 7. °8 del artículo 162 de la misma norma, el accionante deberá informar el lugar, dirección y canal digital donde las partes recibirán las notificaciones personales. 9. En este punto, debe precisarse que en la demanda se omitió el cumplimiento de este requisito respecto de Miguel Ángel Sánchez Vázquez y James Steve Canizales Serrano, pues no es procedente acudir al correo de la dependencia, sino que se requiere del canal digital del demandado. 10.

Por otra parte, es oportuno advertir que, de acuerdo con el artículo 162 del CPACA, numeral 2. °, la demanda debe dar cuenta de «lo que se pretenda», «expresado con precisión y claridad». 11. En este orden, si bien el actor solicita la nulidad de las elecciones de Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y John Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general9, subsecretario general10 y director administrativo11 de la Cámara de Representantes, respectivamente, es evidente que omite expresar con precisión y claridad el acto que contiene dichas designaciones, tal como lo impone dicho el citado precepto normativo. 3.

Conclusión 12. Como se demostró, la demanda adolece de defectos que no permiten su admisión y, en consecuencia, el despacho dispondrá que sea subsanada, en aplicación del artículo 27612 del CPACA, en un plazo de tres (3) días, so pena de su rechazo. 13. Por lo indicado, para subsanar su escrito, Germán Andrés Pineda Baquero tendrá que: i) corregir la «designación de las partes» e informar el lugar, dirección y canal digital donde estas recibirán notificaciones; ii) adecuar sus pretensiones y iii) remitir en un solo texto la demanda con su corrección. Por lo anteriormente expuesto, el despacho, 8 «7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 9 Periodo 2026-2028 10 Periodo 2026-2030 11 Periodo 2026-2028 12 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandados: Miguel Ángel Sánchez Vásquez y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00330-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Germán Andrés Pineda Baquero para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de su rechazo.

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3. ° del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»