Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y derechos adquiridos / Proceso ejecutivo / Factores salariales e intereses causados en proceso de reconocimiento pensional / Marco de la impugnación en acciones de tutela / Alcance de la cosa juzgada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tercero interesado y actuando por conducto de su directora de asuntos constitucionales1, en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de 1 La funcionaria Malky Katrina Ferro Ahcar.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 2 tutela interpuesta por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, mediante apoderado,2 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y derechos adquiridos se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor Fredy Omar Álvarez Arrieta presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 028464 del 19 de agosto de 2011 y 01313 del 18 de abril del 2012, expedidas por dicha entidad y mediante las cuales se reconoció y confirmó la pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios. 1.2.
El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 31 de julio de 2013, accedió a lo pretendido y ordenó: «[…] se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que reliquide la pensión de jubilación del señor FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales, señalados en la parte motiva, que devengó en el último año de servicios, esto es, incluyendo la asignación básica, la prima técnica, la prima 2 El abogado John Jairo Cabezas Gutiérrez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 3 semestral, la prima de navidad, la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, y teniendo en cuenta todos los ajustes de ley. Se precisa que la liquidación ordenada es el promedio mensual de los factores salariales señalados, de manera tal que aquellos que se causan en períodos anuales sólo impactarán la operación aritmética en una doceava parte, toda vez que al promediar los ingresos se impone dividirlos por doce; o, en el mismo sentido, si se perciben en períodos semestrales, deberán aplicarse en una base de liquidación en una sexta parte.
TERCERO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a actualizar las sumas debidas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y de acuerdo con la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh ------------------ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una. CUARTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pagarse por efecto de la reliquidación ordenada desde que causó su derecho pensional.
QUINTO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES descontar únicamente los aportes sobre los factores frente a los cuales no se haya efectuado la deducción legal, que estaban a cargo del empleado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 4 SEXTO.- La entidad accionada DARÁ cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo» 1.3.
El accionante presentó ante Colpensiones formulario de cumplimiento de la sentencia. La entidad, a través de Resolución GNR 401637 de 11 de diciembre de 2015, reliquidó la pensión de vejez tomando como factores salariales para la liquidación de la prestación los siguientes: asignación básica por mes, prima de navidad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones. 1.4.
El 12 de mayo de 2016, el señor Álvarez Arrieta interpuso demanda ejecutiva contra Colpensiones con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, pues consideró que no se efectuó el reconocimiento del valor total de la reliquidación de la pensión por concepto de las diferencias de las mesadas dejadas de pagar, la indexación de tales sumas y los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas. 1.5.
El Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 23 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago en favor de la parte demandante y ordenó: «1. Por el valor de lo adeudado por concepto del capital que se cause al reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia que se rige como título de recaudo y descontando lo ya pagado por la entidad demandada con ocasión de la reliquidación efectuada en la Resolución No. GNR401637 del 11 de diciembre de 2015. 2.
Por concepto de indexación sobre el capital que se origine del numeral anterior, hasta el 26 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia). Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 5 3. Por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital que se origine del numeral primero desde el 27 de agosto de 2013 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) y hasta que se verifique el pago efectivo de dicho capital». 1.6.
Colpensiones propuso las excepciones de pago de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, compensación y genérica, las cuales fueron negadas por el citado despacho judicial, a través de providencia de 27 de junio de 2019. 1.7. Inconforme con lo decidido, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2020, negó lo recurrido y precisó los montos por los que debía seguirse adelante con la ejecución, señalando: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia celebrada el día 27 de junio de 2019, el cual quedará así: “TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en los siguientes términos: -Por el valor de tres millones doscientos noventa y tres mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($3.293.834) por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2010 (fecha de efectividad de la pensión) y el 26 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia). -Por el valor de diez millones ciento sesenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos ($10.173.274) por concepto de diferencias pensionales causadas desde la ejecutoria de la sentencia (27 de agosto de 2013) hasta el mes anterior a la fecha de expedición de la sentencia (30 de noviembre de 2020). -Por el valor de trece millones setecientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y cinco pesos con noventa y tres centavos ($13.794.535,93) correspondientes a los intereses moratorios.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 6 -La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES deberá pagar como mesada pensional para el año 2020, la suma de cinco millones trescientos treinta y siete mil trescientos veintiocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($5.337.328,58) para el año 2020 -monto que deberá ser actualizado anualmente». 1.8.
Asimismo, en cuanto al período de causación de los intereses moratorios reclamados, estableció: «De acuerdo con lo previsto en los artículos 192 del C.P.A.C.A y el 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 de 2015, los intereses moratorios se causaron en el período comprendido entre el 27 de agosto de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 27 de noviembre de 2013 (vencimiento de los tres meses de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A) y desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo con la totalidad de documentos exigidos (3 de febrero de 2015) hasta el mes anterior a la fecha de expedición de la presente sentencia (30 de noviembre de 2020)». 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «[…] se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, proferir una nueva providencia de reemplazo de la del 11 de diciembre de 2020, que tenga en cuenta para la liquidación del crédito las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 30 de septiembre de 2010 hasta la fecha de pago por parte de Colpensiones junto con la respectiva liquidación de los intereses de conformidad con el Art. 177 del CCA, a partir del 27 de agosto de 2013 fecha de ejecutoria de la providencia y hasta cuando se realice el pago. 3.
Que sobre los valores reconocidos se ordenen descontar los ya cancelados por parte de Colpensiones mediante resolución GNR 401637 del 11 de diciembre de 2015 proferida por COLPENSIONES, con el fin de evitar un doble pago por parte de la Administración». (sic en toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 7 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con la expedición de la sentencia de 11 de diciembre de 2020, incurrió en: Defecto fáctico: al desconocer que, de acuerdo con el cuaderno de antecedentes administrativos contenido en el CD obrante en el folio 114 y 121 del expediente del proceso ejecutivo, el 8 de octubre de 2013 se radicó la respectiva solicitud de cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de la pensión, en la que se aportó la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria misma que también fue enviada por el Juzgado Administrativo mediante oficio del 4 de octubre de 2013.
Sostuvo que a diferencia de lo que consideró la demandada, Colpensiones contaba con la certificación de los factores salariales devengados en el último año de servicios desde el 2011, a pesar de que el 3 de febrero de 2015 el accionante cumplió con el requerimiento de dicha entidad y aportó, nuevamente, dicha documentación, por lo que sí se podía establecer el período de causación de los intereses reclamados de manera correcta.
De igual modo, agregó que Colpensiones expidió un oficio del 8 de octubre de 2013 con radicado BZ2013_ 7229089-2093705, a partir del cual se manifestó que la solicitud de cumplimiento del fallo se había recibido de manera satisfactoria. En tal sentido, el Tribunal al proferir la sentencia censurada no tuvo en cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 8 que la entidad ejecutada había indicado que la documentación estaba completa. Defecto procedimental absoluto: al haber modificado la sentencia de primera instancia y procedido a hacer la liquidación en una etapa procesal anterior se vulneró lo dispuesto en el Código General del Proceso, según el cual el accionante tenía el derecho a que se realizara la liquidación del crédito en la etapa prevista para ello.
Es decir, la liquidación del crédito era procedente únicamente cuando la sentencia que ordena seguir con la ejecución se encontrara ejecutoriada, situación que no se presentó en el asunto bajo estudio. Por tanto, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente para realizar la liquidación del crédito en una etapa previa sin que se encontrara ejecutoriada la providencia que ordenó continuar con la ejecución, ni tampoco para avalar la liquidación realizada para el pago de los intereses moratorios contenida en la Resolución No. GNR 401637 del 11 de diciembre de 2015 en cuantía de $14.514.001, sin antes realizar la liquidación para determinar si la misma estaba conforme con la sentencia materia de ejecución y con la ley.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de octubre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, como accionado, y al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 9 Colpensiones y al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.
INTERVENCIONES 5.1. Colpensiones, a través de la directora de asuntos constitucionales, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela por no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad alegadas. Señaló que con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y derechos adquiridos de la parte accionante, por el contrario, la providencia en cuestión se dictó de conformidad con la ley y siguiendo todas las garantías procesales. 5.2.
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia de los expedientes contentivos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-31-707-2012-00138-00 y el proceso ejecutivo radicado número 11001-3342-051-2016-00412-00/01. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia de 11 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta en contra Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 10 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, resolviendo lo siguiente: En primer lugar, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció pruebas que fueron aportadas de forma legal y oportuna al proceso y que eran determinantes para la decisión que se adoptó en relación con el período de causación de los intereses moratorios.
Esto, en la medida en que de acuerdo con dicho material probatorio desconocido, se acreditaba que Colpensiones tenía en su poder la documentación necesaria para certificar los factores salariales percibidos en el último año de servicios del señor Álvarez Arrieta. Por tal motivo, precisó que el accionante no tenía la carga de aportar dicho documento junto con la solicitud de cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión. Esto, de acuerdo con el numeral F del artículo 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 de 2015, que dispone que: «[…] el beneficiario de la obligación dineraria debe aportar “los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad».
(Subrayas fuera del texto). En ese sentido, el Tribunal señaló que el período de causación de los intereses no debió establecerse desde el 3 de febrero de 2015, sino de manera previa, desde el momento en que se hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos restantes de acuerdo con el artículo 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 del 2015.
Encontrándose así que el 21 de noviembre de 2014 el señor Álvarez Arrieta presentó: i) el escrito donde se afirmó bajo la gravedad de juramento que no se había presentado demanda ejecutiva; ii) copia auténtica del fallo y de la constancia de ejecutoria. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 11 En segundo lugar, en cuando al defecto procedimental absoluto, la Sección Quinta advirtió que el sustento de la vulneración a los derechos invocados se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, por lo que, al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, no es procedente el estudio de fondo.
De esta manera, decidió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo de defecto procedimental absoluto formulado en la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, por configuración de defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR sin efectos la providencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, emítase una providencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído».
Así, ordenó a la autoridad judicial proferir una nueva providencia en la que se valore debidamente el folio 121 que corresponde a un disco compacto en el que obra la documentación aportada por Colpensiones al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-3342-051- 2016-00412-00/01 en lo relacionado con los certificados de factores salariales del señor Fredy Omar Álvarez Arrieta.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 12 7. IMPUGNACIÓN Colpensiones, como tercero interesado en las resultas del proceso y actuando por conducto de su directora de asuntos constitucionales, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el accionante.
Como fundamento de su recurso, indicó que ya existe cosa juzgada frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2020 y que no es procedente que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez ordinario, quien ya se pronunció sobre el asunto. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»3. 3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 13
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos que fundamentaron la impugnación, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿Existe cosa juzgada respecto de la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que haga improcedente la intervención del juez constitucional? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el marco de la impugnación en acciones de tutela y iii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 14 vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. MARCO DE LA IMPUGNACIÓN EN ACCIONES DE TUTELA La Corte Constitucional ha señalado que la competencia funcional del juez en acciones de tutela se guía por el principio de consonancia. En primera instancia, se estudian los fundamentos de la demanda y los informes allegados por las partes, y en segunda instancia se restringe el objeto de la impugnación, es decir, a los aspectos de la decisión recurrida frente a los cuales el impugnante plantee una inconformidad.
Al respecto, ha sostenido: «[…] la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad». Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 15 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que en un estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional como garantía ciudadana.
Así, la motivación de los actos jurisdiccionales puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por conducto de su directora de asuntos constitucionales, en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Como fundamento de la impugnación, la entidad alega que la sentencia de 11 de diciembre de 2020 constituye cosa juzgada, por lo que no puede el juez de tutela entrar en la órbita de competencia del juez ordinario y pronunciarse sobre un asunto que ya fue discutido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional definió la cosa juzgada como una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 16 vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que de la cosa juzgada se derivan dos consecuencias importantes, a saber: «En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, esa institución permite que las órdenes de las sentencias ejecutoriadas sean exigidas coercitivamente a la parte vencida en juicio, en el evento en que ésta incumpla la decisión del Estado». Por tanto, se atribuyen dos tipos de caracteres a la institución de la cosa juzgada: i) el negativo, el cual consiste en prohibir a los funcionarios judiciales decidir nuevamente sobre lo ya resuelto y, ii) el positivo, ligado estrictamente con la seguridad inherente a las relaciones jurídicas.
Sin embargo, si bien la cosa juzgada se trata de una figura de carácter riguroso, en el evento en el que se expandan los elementos de estudio del caso, la Corte ha señalado que es posible abrir nuevamente la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para que el juez constitucional analice y se pronuncie considerando los nuevos elementos de juicio que hayan dado lugar a la apertura de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 17 discusión ocasionalmente.
Esto, por supuesto, bajo el supuesto de que la solicitud de amparo supere los requisitos de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, los requisitos generales y la existencia de, al menos, un defecto. En concreto, esta Sala de Subsección considera que en el presente asunto sí era procedente un pronunciamiento por parte del juez constitucional, por cuanto la parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y de un defecto procedimental por una posible nulidad de la sentencia, situaciones frente a las cuales se debía hacer un estudio de fondo para evitar una posible vulneración de derechos fundamentales.
Es así como el Consejo de Estado – Sección Quinta, al resolver la primera instancia, realizó el estudio de las causales de procedibilidad alegadas en el caso concreto y, con el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó: «76. No obstante, tal como fue señalado por el demandante, el Tribunal desconoció que en el folio correspondiente a los antecedentes administrativos del procedimiento adelantado ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -ahora COLPENSIONES-, obraba dicho certificado, el cual estaba en poder de la entidad.
Lo anterior, en la medida en que fue precisamente ésta quien allegó dicha documentación, tal como obra en el folio 122 del expediente en cuestión y cuya imagen se anexa a continuación: (…) 77. En efecto, en la documentación allegada por la entidad durante el proceso ejecutivo y que obra en el disco compacto del folio 121 del expediente, reposa la certificación de los factores salariales percibidos en el último año de servicios del señor Álvarez Arrieta, correspondiente al período entre el 16 de marzo de 2009 y el 10 de septiembre de 2010.
Dicha documentación se reproduce a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 18 78. De igual forma, en dichos antecedentes administrativos aportados por la entidad al interior del proceso ejecutivo en cuestión, reposa el siguiente documento dirigido al “Gerente Seccional (GS) Cundinamarca y DC (E)” del grupo de apelaciones del extinto Instituto de Seguros Sociales -hoy, COLPENSIONES-, firmado por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Planeación y radicado Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 19 el 6 de enero de 2012: 79.
En tal documento, puede apreciarse que, por solicitud del ISS, la Secretaría Distrital de Planeación remitió el certificado de tiempo de ingreso y retiro del señor Álvarez Arrieta, de conformidad con los formatos Nos. 1 y 3B establecidos por los Ministerios de Hacienda y de Protección Social, mediante Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007, la cual establece que tales formatos de “certificación laboral y de salario” son “válidos para el emisión de bonos pensionales y/o para el reconocimiento de pensiones”.
Dicha documentación allegada a la entidad ejecutada obra en los antecedentes administrativos en cuestión y se anexa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 20 80. Como puede valorarse a partir del anterior material probatorio, desde el 6 de enero del año 2012, el extinto Instituto de Seguros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 21 Sociales contaba con los formatos 1 y 3B expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación, de acuerdo con los parámetros establecidos por los Ministerios de Hacienda y de Protección Social y que certifican los factores salariales percibidos, mes a mes, en el último año de servicios del señor Álvarez Arrieta, correspondiente al período entre el 16 de marzo de 2009 y el 10 de septiembre de 2010».
Así, encontró acreditado que el 21 de noviembre de 2014, el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta cumplió con los requisitos establecidos para la solicitud de cumplimiento y no el 3 de febrero de 2015 como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Esto, en la medida en que en esta fecha el accionante únicamente aportó el certificado de factores salariales el cual, como se ha insistido, ya estaba en poder de la entidad.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra que en el presente asunto sí era procedente un pronunciamiento por parte del juez constitucional pese a la existencia de una cosa juzgada, porque se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial en la cual se incurrió en un defecto fáctico que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-01 Accionante: Fredy Omar Álvarez Arrieta 22 III.
FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE