Micelio
25000234200020140234301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-11

Radicación interna: 3434-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica - Fonprecon·Demandado: Manuel Horacio Nieves Mateus

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 Demandado: Manuel Horacio Nieves Mateus Tema: Solicitud de adición de sentencia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la solicitud de adición presentada por Manuel Horacio Nieves Mateus respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por esta Subsección, dentro del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones de la demanda Fonprecon presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se anularan i) las resoluciones 0673 del 1° de agosto de 2002 y 0770 del 23 de agosto de 2002, a través de las cuales la entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Manuel Horacio Nieves Mateus y ii) los libros «Administración y gestión municipal» «El campesino y la tierra» y «La víctima: un estudio sobre victimología» no cumplen con los requerimientos para tenerse en cuenta como tiempos de servicio a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; y se declarara que iii) el pensionado perdió los beneficios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, por no contar con 20 de años de servicios al momento del retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara: i) a Fonprecon que profiriera un acto administrativo mediante el 1 En adelante Fonprecon. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon cual se excluyera al demandado de la nómina de pensionados y ii) a Manuel Horacio Nieves Mateus que reintegrara las mesadas percibidas por concepto del reconocimiento pensional. 1.1.

De la sentencia objeto de la solicitud de adición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, revocó el ordinal primero de la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, dispuso lo siguiente3: «Primero. Declarar la nulidad de las resoluciones 0673 del 1° de agosto de 2002 y 0770 del 23 de agosto de 2002 a través de las cuales se reconoció y ordenó el pago por concepto de la pensión de jubilación de Manuel Horacio Nieves Mateus. Segundo. Negar la pretensión relativa al reintegro de las mesadas percibidas por concepto del reconocimiento pensional, por las razones expuestas en esta decisión».

Como fundamento de su decisión señaló: - Según el material probatorio allegado al expediente, se observa que a través de las resoluciones 0673 del 1° de agosto de 2002 y 0770 del 23 de agosto de 2002 la entidad reconoció la pensión de jubilación de Manuel Horacio Nieves Mateus con efectos a partir del 1º de marzo de 1996; y el registro de 2 de los 3 libros que se pretenden homologar por tiempo de servicio, denominados «Administración y gestión pública municipal» y «El campesino y la tierra», se realizó el 13 de octubre de 1998, esto es 2 años después de obtener el estatus, lo cual implica que la entidad previsora para la consolidación del derecho tuvo en cuenta elementos o requisitos que desde lo sustancial no estaban perfeccionados, pero que posteriormente produjeron efectos jurídicos a favor del demandado. - Esta Corporación en varias oportunidades ha manifestado que, en el contexto de pretender el reconocimiento pensional en virtud de la homologación de obras literarias es necesario que el registro de la propiedad intelectual de cada texto suceda antes de que se alcance el estatus, es decir antes de la consolidación de su situación jurídica4. - Además, junto con el mencionado registro se expide una certificación que contiene 3 Samai, índice 24. 4 Sentencia del 21 de mayo de 2020, expediente 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019), del 13 de noviembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2015-04654-01 (2480-2018), del 7 de noviembre de 2019, expediente 25000234200020140237001 (0514-16), del 5 de julio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2014-02486-01 (0932-17). 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon información como la fecha de la inscripción de la obra, el número de libros y folios, el título, el nombre y el apellido del titular al cual fueron inscritos los derechos intelectuales, su identificación y domicilio y demás características que permitan su individualización5. - En este orden, se advierte que el objetivo de la reglamentación del Decreto 753 de 1974 al inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 se fundamenta en la comprobación de la autenticidad de la obra para efectos del reconocimiento pensional, pues de esa manera la entidad previsora tiene certeza que la propiedad intelectual radica en cabeza del servidor estatal que la ostenta, sin pasar por alto la característica propia de su esencia al constituir una dádiva dispuesta por el legislador cuyo fin es estimular la producción intelectual a favor de la enseñanza, que a su vez tiene repercusiones en el erario. - Así las cosas, se tiene que Manuel Horacio Nieves Mateus allegó tres obras literarias («Administración y gestión pública municipal», «El campesino y la tierra» y «La víctima: un estudio sobre victimología») para convalidarlas por los 6 años de tiempo laborado faltantes para completar el requisito pensional de 20 años de servicio; no obstante, solo una de ellas «La víctima: un estudio sobre victimología» fue registrada antes (13 de julio de 1993) del momento de alcanzar el estatus, esto es el 1º de marzo de 1996, así pues y comoquiera que solo uno de los textos cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 del 30 de abril de 1974, para la Sala es evidente que el demandado no cumplió con los requisitos previstos por la norma para acceder al reconocimiento pensional de jubilación. La secretaría de esta sección notificó la sentencia por correo electrónico el 23 de noviembre de 2023 a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 1.2 La solicitud de aclaración y adición El 21 y el 31 de noviembre de 20237, Manuel Horacio Nieves Mateus presentó solicitudes de adición de sentencia y de «dictar sentencia complementaria», pues consideró que al descorrer traslado de la demanda, propuso demanda de reconvención, para que en el caso de prosperar lo pretendido por Fonprecon le fuera otorgada la pensión que le correspondiera, en atención a edad avanzada.

Al respecto, señaló: 5 Artículo 205 de la Ley 23 de 1982, «sobre derechos de autor». 6 Samai, índice 33. 7 Samai, índice 32. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon «(…) propuse la demanda de reconvención para que la entidad demandante me asignara la pensión que correspondiera, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda principal, pues consideraba y sigo considerando que a esta edad – voy a cumplir 86 años- no se me puede privar del único ingreso que tengo, de la cual he disfrutado durante más de 20 años, confiado de “buena fe” de las decisiones del Estado, porque me privarían del derecho al mínimo vital -no tengo bienes-, me privarían del derecho a la salud, vital en la edad que tengo e iría contra la seguridad jurídica… cuando ya no puedo pensionarme… En la sentencia que se está notificando, prosperan las pretensiones de la demanda; en consecuencia, debe adicionarse la sentencia dictada para resolver también sobre las pretensiones de la contrademanda y así determinar la litis» (sic). 2.

Consideraciones 2.2. Marco normativo 2.1.1. Sobre adición de sentencias y sentencia complementaria De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto y carece de la facultad de revocarla y reformarla, revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que las sentencias son susceptibles de adición de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Sobre el particular dispuso: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.

Esta Corporación, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento (…)»8.

Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 2.2. Competencia La Sala es competente para decidir la procedencia de la solicitud de aclaración y adición, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que al respecto señala: «(s)erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja» y según el artículo 285 del Código General del Proceso9, según el cual: « La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2.3.

Oportunidad De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA10, de oficio o a petición de parte, las sentencias se pueden aclarar y adicionar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto, pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia. La norma señalada estableció que las solicitudes de aclaración proceden siempre y cuando se interpongan dentro del término de la «ejecutoria» de la providencia que se pretende aclarar.

A su vez, el artículo 205 del CPACA indica que la notificación personal que se haga por medios electrónicos se entenderá realizada cuando haya transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Así las cosas, se observa que en el presente caso la sentencia del 5 de octubre de 2023 fue notificada el 23 de noviembre de dicha anualidad, a través de mensaje enviado al buzón de correo electrónico suministrado por las partes, por lo que la notificación se entiende realizada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando debidamente ejecutoriada el 1° de diciembre de 2023.

Ahora, comoquiera que las solicitudes de adición se radicaron el 21 y el 30 de noviembre de 2023, se encuentra que se cumplió con el requisito de oportunidad. 2.4. Legitimidad 9 En adelante CGP. 10 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon Como segundo requisito, se verifica la legitimidad de la solicitud de adición y para ello, el artículo 285 del CGP establece que esta procede de oficio o a petición de parte.

Por lo tanto, en el presente caso al haber sido radicada por la demandadae se encuentra verificada la legitimación. 2.5. Caso concreto Por último, como tercer aspecto se analiza si la solicitud cumple con el fin propuesto por la norma, el cual consiste en que debe versar sobre conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda.

Para tal efecto, se tiene que la demandante solicitó adicionar la sentencia «(…) propuse la demanda de reconvención para que la entidad demandante me asignara la pensión que correspondiera, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda principal, pues consideraba y sigo considerando que a esta edad – voy a cumplir 86 años- no se me puede privar del único ingreso que tengo, de la cual he disfrutado durante más de 20 años, confiado de “buena fe” de las decisiones del Estado, porque me privarían del derecho al mínimo vital -no tengo bienes-, me privarían del derecho a la salud, vital en la edad que tengo e iría contra la seguridad jurídica… cuando ya no puedo pensionarme… En la sentencia que se está notificando, prosperan las pretensiones de la demanda; en consecuencia, debe adicionarse la sentencia dictada para resolver también sobre las pretensiones de la contrademanda y así determinar la litis».

Al respecto, la Sala observa que en las pretensiones de la demanda de reconvención se solicitó que se declarara el reconocimiento pensional en virtud del régimen pensional vigente antes de la Ley 100 de 1993, con la correspondiente indexación, a partir del momento en que se deje de pagar la mesada que percibe. Al respecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de la reconvención, al considerar que el demandado era beneficiario de los regímenes de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1293 de 1994, de manera que el reconocimiento de la pensión de jubilación fue otorgado en virtud de las disposiciones del Decreto 1359 de 1993.

Por su parte, Fonprecon interpuso recurso de apelación11 y argumentó que el demandado no cumplió con el requisito de tiempo de servicio, comoquiera que los libros de los cuales solicitó su homologación no son de enseñanza ni provienen de 11 Tal como lo indica el auto del 29 de julio de 2021 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en igual sentido esta Corporación profirió auto admisorio, el 27 de octubre de 2021. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon la actividad pedagógica o docente, de manera que no cuenta con los requisitos para ello.

Al respecto esta Subsección revocó el ordinal primero de la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y dejó en firme la negativa dispuesta por el a quo en cuanto a las pretensiones de la demanda de reconvención. En consecuencia, indicó que si bien Manuel Horacio Nieves Mateus era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo cierto es que no resultó beneficiario del régimen de transición dispuesto para congresistas en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, comoquiera que ejerció como senador entre el 26 de octubre de 1982 y el 19 de julio de 1986 y como representante a la cámara entre el 20 de julio de 1986 y el 19 de julio de 1990.

En este sentido, la Sala considera que en virtud del principio de la no reformatio in pejus el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente, por cuanto no le era admisible enmendar la providencia proferida en primera instancia en el aspecto que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma versa sobre puntos íntimamente relacionados con ello.

De lo contrario se vulneraría lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política «El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». En efecto, advierte la Sala, que al tratarse de un aspecto íntimamente ligado con el reconocimiento de la pensión de jubilación en la providencia fue objeto de estudio el cumplimiento de los requisitos para ello sin que estuviera dirigido a otorgar la prestación para la cual se encontraran satisfechos los requisitos, en el caso de haberlos cumplido, por no ser objeto del recurso de apelación. En tal sentido no resulta plausible acceder a la solicitud de adición o complementación de la sentencia, de la decisión proferida en la primera instancia en relación con la cual no se presentó recurso de apelación y, como consecuencia, esta Sala dejó en firme al proferir la revocatoria de la providencia únicamente respecto del ordinal primero de la sentencia del 27 de febrero de 2019.

De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a negar la solicitud de adición o complementación de la sentencia de segunda instancia pretendida por la parte demandada por no cumplir con la finalidad establecida en la ley. En mérito de lo expuesto, 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por esta Subsección, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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