Micelio
11001031500020220446100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 7132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Praxedes Ospina Ordoñez, Duberney Perdomo Acevedo·Demandado: Presidencia De La República

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 7 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00 11001-03-15-000-2022-04466-00 (Acumulado)1 Demandantes: Praxedes Ospina Ordóñez y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN/ Subsidiariedad/ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Falta de legitimación activa en la causa. Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron una norma que contempla una prohibición sobre la inscripción de candidaturas a las circunscripciones transitorias de paz en la Cámara de Representantes del Congreso de la República.

Asimismo, solicitaron, como medida provisional, la suspensión de la medida cautelar decretada en un proceso de nulidad electoral adelantado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, contra el acto de elección de un representante a la Cámara por una de esas circunscripciones para el período 2022-2026. De acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, las acciones de tutela presentadas por Praxedes Ospina Ordóñez (2022-04461-00) y Duberney Perdomo Acevedo (2022-04466-00) contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior3.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.3. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 y 17 de agosto de 2022, Praxedes Ospina Ordóñez y Duberney Perdomo Acevedo, respectivamente, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido, con ocasión de la expedición del Decreto 1207 de 20214, específicamente, el inciso 2 del artículo 13 de dicha normatividad que contempla una prohibición en relación con la inscripción de candidaturas 1 La Sala anticipa que se acumularán las tutelas de la referencia y que el fundamento de tal decisión, por economía y celeridad, se hará en la parte considerativa de esta providencia, concretamente en el acápite denominado “Acumulación de procesos”, y no en un auto aparte. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 3 La Sala precisa que como las tutelas 2022-04461-00 y 2022-04466-00 guardan identidad de causa, objeto y parte accionada, se abordará su estudio de manera conjunta y sin hacer distinción entre ambas. 4 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00; 11001-03-15-000-2022-04466-00 Demandantes: Praxedes Ospina Ordóñez y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 a las circunscripciones transitorias de paz en la Cámara de Representantes del Congreso de la República. 2.

A título de amparo constitucional, los demandantes solicitaron (se trascribe): “PETICIONES. Respetuosamente y en calidad de víctimas como sujetos de especial protección constitucional solicitamos:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Igualdad y a elegir y ser elegido y se ordene a la Presidencia de la Republica se modifique el Art. 13 del Decreto 1207 de 2021, de tal manera de que el mismo cumpla con principios constitucionales y convencionales, así como la finalidad y teleología del legislador derivado al analizar las gacetas y conciliaciones del congreso al momento de expedir la norma, se y aplique una interpretación acorde a los derechos fundamentales de las víctimas, el derecho a la igualdad y el derecho fundamental de elegir y ser elegido, de conformidad a los fundamentos dados en la presente acción constitucional de tutela.

MEDIDA CAUTELAR Respetuosamente y en calidad de víctimas como sujetos de especial protección constitucional solicitamos:

PRIMERO: SE ORDENE suspender o dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo de elección dentro del proceso de nulidad electoral radicado No. 11001-03-28-000-2022-0071-00, hasta tanto la Corte Constitucional resuelva o decida de fondo la presente acción tutelar o hasta tanto al Presidencia de la Republica modifique el Art. 13 del Decreto 1207 de 2021.

SEGUNDA: SE ORDENE suspender los trámites judiciales de nulidad electoral que cursen en donde se base la solicitud de nulidad en el Art. 13 del Decreto 1207 de 2021, el cual está siendo objeto a través de la presente tutela y también está siendo objeto de estudio por la Honorable Corte Constitucional en los procesos bajo el expediente PE-052 y con ocasión al traslado por competencia efectuado por el Consejo de Estado mediante providencia del dos de agosto de esta anualidad expedido por el Magistrado Moreno Rubio, el cual también versa sobre la misma norma mencionada¨. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 19 de marzo de 2022, Jhon Fredy Núñez Ramos, candidato por la Fundación Igualdad Social para ocupar una de las 16 curules de las circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes (CTEPCR), fue elegido como representante de la circunscripción 55, de conformidad con el formulario “E-26 CTP” de esa fecha. 5. 2) El 15 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00071-00, presentada en contra de la elección de Jhon Fredy Núñez Ramos y, adicionalmente, decidió suspender, como medida cautelar, el acto 5 Comprendida por municipios del departamento del Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncella, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita Valparaíso, y el municipio de Algeciras del departamento del Huila.

Información obtenida del Acto Legislativo No. 2 de 25 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00; 11001-03-15-000-2022-04466-00 Demandantes: Praxedes Ospina Ordóñez y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 administrativo de elección contenido en el formulario E-26 CTP, con fundamento en el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 1207 de 20216. 6.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Presidencia de la República indujo a error a la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto de la interpretación del inciso 2 del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, lo que dio lugar a que, por Auto de 15 de julio de 2022, la autoridad judicial referida admitiera la demanda de nulidad electoral en contra de la elección de Jhon Fredy Núñez Ramos y decretara, como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo de elección contenido en el formulario E-26 CTP, situación que, a su juicio, lo dejó sin representación como víctima del conflicto armando en la Cámara de Representantes del Congreso de la República. 7.

Adujo que dicha noma estipuló (se trascribe) “causales de inhabilidad autónomas que, en todo caso, se aleja de la teología del acto legislativo”, pues, dar un trato desigual a los partidos políticos con personería jurídica respecto a los partidos sin personería jurídica implicaba un criterio discriminatorio e injustificado ante la ley, ya que, en su parecer, la inhabilidad debía recaer sobre el candidato, sin importar la pérdida o no de la personería jurídica de un determinado partido político. 8.

En esa medida, sostuvo que el alcance de dicha norma debía comprender que la inhabilidad no era perpetua, sino que extendía únicamente por 5 años a la última vez que el ciudadano fue elegido, en virtud de los principios pro homine e interpretación restrictiva de las inhabilidades. De lo contrario (se trascribe) “sería tanto como supeditar el derecho de elegir o ser elijo y a la igualdad a una condición o requisito externo, incierto e indeterminable a la voluntad del ciudadano”, lo que, en su criterio, conllevaría a una violación a los derechos fundamentales de las víctimas, el candidato y todo el electorado. 9.

Indicó que, en atención a la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad, en el caso concreto, se flexibilizaba porque, de por medio, estaba el estudio de los derechos de la población desplazada y la existencia de un perjuicio irremediable, consistente en la falta de representación de las víctimas en la Cámara de Representantes del Congreso, por (se trascribe) “la postura discriminatoria de la Presidencia de la Republica en el Inciso 2 del Artículo 13 del Decreto 1207 de 2021” que indujo en error a la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de 6 "Artículo 13.

Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica.

Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción”. (Se resalta). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00; 11001-03-15-000-2022-04466-00 Demandantes: Praxedes Ospina Ordóñez y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 suspender, como medida cautelar, el acto de elección de Jhon Fredy Núñez Ramos. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros7 10. La Presidencia de la República puso de presente que la tutela no era el mecanismo idóneo para resolver los reparos de índole constitucional y legal en contra del Decreto 1207 de 2021, ya que para ello procedía la nulidad o nulidad por inconstitucionalidad.

Al respeto, informó de la existencia de la tutela No. 11001-03-15-000-2021-06868-00, que debatió un asunto similar al de la referencia y que fue rechazada por improcedente. 11. Señaló que ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ni el Presidente de la República habían vulnerado los derecho fundamentales del accionante, máxime cuando se reprocharon acciones u omisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ajenas a sus competencias, por lo cual, además, alegó que carecían de legitimación pasiva en la causa y, por ende, solicitó su exclusión o desvinculación. 12.

El Ministerio del Interior hizo alusión a una falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, solicitó su desvinculación por no haber sido la entidad que, por acción u omisión, vulneró el derecho alegado por el actor. En relación con los hechos y pretensiones de la tutela, precisó que no se acreditó la vulneración ni se demostró un perjuicio irremediable y, además, que el Decreto 1207 de 2021 se encontraba en estudio por la Corte Constitucional, por lo que la tutela, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, no era el mecanismo idóneo para controvertir su legalidad. 13.

La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se negara el amparo solicitado. Para ello indicó que, respecto de la pretensión de suspensión de las providencias que profirió en el proceso de nulidad electoral, Rad. 11001-03-28-000-2022-00071-00 (Autos de 14 de julio y 18 de agosto de 2022), el señor Ospina Ordóñez carecía de legitimación activa en la causa, en la medida que no hacía parte y tampoco había solicitado ser reconocido como interviniente en el mismo, y que, en caso de encontrarse acreditado dicho aspecto procesal, las providencias 7 Mediante Auto de 22 de agosto de 2022, notificado el 29 de agosto siguiente, el despacho ponente resolvió en la acción de tutela No. 2022-04461-00: (1) admitirla, (2) tener como demandados a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, (3) vincular, en calidad de terceros, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento Administrativo de Función Pública, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral y a Jhon Fredy Núñez Ramos y (4) negar la solicitud de medida provisional solicitada.

Mientras que, a través del Auto de 23 de agosto de 2022, notificado el 31 de agosto siguiente, el despacho del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López resolvió en la acción de tutela No. 2022-04466-00: (1) admitirla, (2) tener como demandados a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, (3) vincular a la Sección Quinta del Consejo de Estado y (4) negar la medida provisional solicitada.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que en ambas tutelas los demandados son los mismos y se vinculó a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que no se hará distinción de sus informes. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00; 11001-03-15-000-2022-04466-00 Demandantes: Praxedes Ospina Ordóñez y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 cuestionadas debían quedar incólumes porque se encontraban soportadas en las normas y pruebas aportadas. 14. El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante porque no le violó ni amenazó alguno de sus derechos fundamentales y, adicionalmente, porque la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, para cuestionar la legalidad del Decreto 1207 de 2012, se contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa y no se vislumbrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente al cuestionamiento de la decisión dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que no se avizoraba reparo alguno y que, además, estaba en curso el proceso de nulidad electoral en contra el señor Núñez Ramos. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. 15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que no era la entidad a la que se le atribuía la vulneración alegada en el escrito de tutela, por lo que solicitó su desvinculación. En todo caso, sostuvo que el asunto planteado no podía ser reclamado por esta vía, dado que no involucraba la afectación a derechos fundamentales y no cumplía con requisitos de procedibilidad por dirigirse contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto (Decreto 1207 de 2021) y cuestionar una decisión que fue dictada en ejercicio de la autonomía y competencia del juez natural del proceso de nulidad electoral No. 2022-00071-00. 16.

El Ministerio de Justicia y del Derecho informó, vía correo electrónico, que adjuntaba la respuesta MJD-EXT22-00Ñ24488 de 29 de agosto de 2022, pero, únicamente, allegó documentos en los que constaban los soportes de delegación y representación8. 17. El Consejo Nacional Electoral (CNE) señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que ese órgano no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, quien pretende que se deje sin efectos la medida cautelar decretada en el proceso de nulidad electoral No. 2022-00071-00.

En ese orden, consideró que se configuraba una falta de legitimación pasiva en la causa. Sin embargo, coadyuvó la tutela en el sentido que (se trascribe): “esta Corporación mediante concepto del 29 de octubre 20219(…), determinó que la interpretación adecuada radica en que la limitante temporal aplica también a los candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de los partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, por lo tanto, ese debe ser el objeto de la litis y que se encuentra en la medida cautelar tomada sin un sustento probatorio que 8 Ver índice 20 de la acción de tutela de la referencia en SAMAI. 9 “Consulta sobre la inscripción de candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de paz de la cámara de representantes y la facultad reglamentaria de las entidades del estado del acto legislativo 2 de 2021.

M.P. César Augusto Abreo Méndez.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00; 11001-03-15-000-2022-04466-00 Demandantes: Praxedes Ospina Ordóñez y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 permita determinar si se configura o no la causal de inhabilidad y por ende no se cumplen con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para tomar esa clase de medidas”. 18.

Los Ministerios de Defensa Nacional y de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Jhon Fredy Núñez Ramos guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Acumulación de procesos. 2.2. Legitimación pasiva en la causa y solicitud de coadyuvancia. 2.3. Metodología de estudio. 2.4. Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1.

Acumulación de procesos 19. Mediante Auto de 9 de septiembre de 2022, el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López remitió al despacho ponente la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2022-04466-0010, para que se estudiara la posible acumulación con la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022- 04461-00. 20. En virtud de lo anterior, se advirtió que en las acciones de tutela referidas se cuestionó el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, concretamente su aplicación e interpretación frente a la suspensión del acto de elección de Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la Cámara de Representantes por la circunscripción 5 transitoria especial de paz; ambas acciones se dirigieron contra las mismas autoridades públicas (Presidencia de la República y Ministerio del Interior); y, su fundamento lo constituyó la presunta vulneración de los mismos derechos fundamentales (igualdad y elegir y ser elegido).

Incluso, en ambas so solicitó la misma petición y medida cautelar. 21. De conformidad con los artículos 2.2.3.1.3.111 y 2.2.3.1.3.312 del Decreto 1834 de 2015, el despacho ordenará en la parte resolutiva de esta providencia la acumulación de procesos, en la medida que guardan identidad fáctica y jurídica y el conocimiento de la tutela No. 11001-03-15- 000-2022-04461-00 se avocó primero. 10 El cual ingresó al despacho el 26 de septiembre de 2022.

Tal como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 11 “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

(…)”. 12 ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.

(…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00; 11001-03-15-000-2022-04466-00 Demandantes: Praxedes Ospina Ordóñez y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 2.2.

Legitimación pasiva en la causa y solicitud de coadyuvancia 22. En atención a las solicitudes de desvinculación efectuadas por la Presidencia de la República, el CNE y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior, con fundamento en una falta de legitimación pasiva en la causa, la Sala no accederá a estas porque, de un lado, la primera entidad ostenta la calidad de accionadas dentro del presente trámite constitucional y respecto de ella, expresamente, el actor planteó la pretensión tendiente a la modificación del Decreto 1207 de 20021.

De otro lado, las otras 3 entidades no obran como parte demandada, ya que su vinculación se hizo en calidad de terceros con interés. 23. En cambio, respecto a la solicitud de coadyuvancia elevada también por el CNE respecto de Praxedes Ospina Ordóñez, la Sala accederá a la misma, comoquiera que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y sobre este tema en particular, la jurisprudencia constitucional13 ha dispuesto que (se trascribe): “la coadyuvancia tiene las siguientes reglas: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”. 24. En ese orden, como la posición del CNE, tercero con interés, estuvo acorde con la de los accionantes, pues, también cuestionó la medida cautelar decretada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se le tendrá como coadyuvante del accionante Praxedes Ospina Ordóñez. 2.3.

Metodología de estudio 25. Comoquiera que en el presente asunto se enjuició el Decreto 1207 de 2021, específicamente el inciso 2 de su artículo 13 y, además, en el acápite de medida provisional, se solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en el proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28- 000-2022-00071-00, la Sala primero estudiará lo concerniente a la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública, desde la aparente vulneración de los derechos a la igualdad y elegir y ser elegido con el decreto referido y, agotado ese análisis, procederá a revisar los requisitos 13 sentencias T-304 de 1996, T- 1062 de 2010, T-269 de 2012, T-070 de 2018 y Auto 401/20.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00; 11001-03-15-000-2022-04466-00 Demandantes: Praxedes Ospina Ordóñez y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, sólo si se superan aquellos, analizará el fondo de asunto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública – Decreto 1207 de 2021 26. Habida cuenta que se controvirtió el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021), con el fin de que, vía tutela, se ordenara su modificación, la Sala considera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad14, ya que 1) existe un mecanismo de defensa judicial idóneo que está en trámite y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 27.

Lo anterior obedece a que, en la tutela No. 11001-03-15-000- 2021- 06868-00, de la cual hizo mención la Presidencia de la República en su informe, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 8 de noviembre de 2021, rechazó por improcedente la tutela interpuesta por otro demandante, quien, igualmente, cuestionó el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, tras considerar que para ello se podía (se trascribe) “(…) ejercer el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, o el de nulidad por inconstitucionalidad, señalado en el artículo 135 ibidem, a fin de lograr que el juez competente realice un estudio de legalidad del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, expedido por el Gobierno Nacional” y allí solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de dicha norma. 28.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que demandas de nulidad por inconstitucionalidad15, en contra del Decreto 1207 de 2021, fueron remitidas por el Consejo de Estado a la Corte Constitucional, tras considerar que, por tratarse de una norma con fuerza de ley (decreto autónomo), la competencia era de aquella. En esa medida, la Corte Constitucional determinó que, efectivamente, la competencia era suya y, por ende, decidió rechazar las demandas de inconstitucionalidad, pero es su lugar, dispuso que adelantaría un “control oficioso, integral y definitivo” del Decreto 1207 de 202116. 14 “Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 15 Interpuestas por Luis Darío Márquez Hernández, Jhon Fredy Núñez Ramos y Norman Germán Granja Angula en 2021 y 2022. 16 En el Auto de 14 de marzo de 2022, expedientes D-14683 y D-14684, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas resolvió (se trascribe) “Primero: RECHAZAR las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Luis Darío Márquez Hernández y John Freddy Núñez Ramos contra el Decreto 1207 de 2021, “por medio del cual se adoptan disposiciones para la elección de representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030”.

Segundo: SOLICITAR al Presidente de la República que, en el término de los diez días siguientes a la notificación del presente proveído, remita a la secretaría general de la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto 1207 de 2021, así como los antecedentes de su expedición, a fin de que el asunto pueda ser tramitado de manera oficiosa, integral y definitiva por esta corporación. Tercero: SOLICITAR a la secretaría general de la Corte que las demandas de la referencia sean incluidas en su momento en el expediente de control oficioso, integral y definitivo del Decreto 1207 de 2021, a modo de intervenciones ciudadanas.

Cuarto: SOLICITAR a la secretaría general de la Corte que Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00; 11001-03-15-000-2022-04466-00 Demandantes: Praxedes Ospina Ordóñez y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 29.

De acuerdo con lo anterior y la búsqueda del proceso de control oficioso, integral y definitivo del Decreto 1207 de 2021 en la página de la Corte Constitucional17, se constató que le correspondió el radicado PE-052, fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, el 2 de agosto de 2022 y, en él, se incorporaron las demandas D-14683, D-14684, D-14735 y D-14391.

Además, se evidenció que, mediante Auto de 17 de agosto de 2022, el aludido magistrado, entre otras, avocó conocimiento del Decreto 1207 de 2021, decretó pruebas y dispuso que, una vez estas se recibieran, se corriera traslado a la Procuradora General de la Nación por el término de 30 días para que rindiera el concepto previsto en el artículo 275.5 de la Constitución. Además, comunicó y fijó en lista dicha providencia para que la ciudadanía y ciertas instituciones, si a bien lo tenían, intervinieran. 30.

Por lo expuesto, la Sala determina que existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, a saber, “el control oficioso, integral y definitivo” del Decreto 1207 de 2021 que está en trámite en la Corte Constitucional y, en esa medida, lo controvertido está a la espera de resolución por parte del juez natural, respecto del cual, no es factible que el juez de tutela invada su órbita de competencia y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran pendientes de ser resueltos por parte de aquel, pues, como se evidenció, el referido control PE-052 está en período probatorio y traslado. 31.

Sumado a lo anterior, la Sala considera que la parte accionante no acreditó en debida forma la existencia del perjuicio irremediable consistente en la falta de representación de las víctimas en la Cámara de Representantes del Congreso, por (se trascribe) “la postura discriminatoria de la Presidencia de la Republica en el Inciso 2 del Artículo 13 del Decreto 1207 de 2021” que indujo en error a la Sección Quinta del Consejo de Estado, comoquiera que no demostró cómo el Decreto Ley aludido afectó o limitó de manera caprichosa y/o arbitraria sus derechos fundamentales, o creo una situación de urgencia o gravedad que sustente la intervención y la toma de medidas impostergables por parte del juez de tutela. una vez recibida la documentación señalada en el ordinal segundo y, de conformidad con los artículos 40 del Decreto ley 2067 de 1991 y 39 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, sea sometido al programa de trabajo y reparto respectivo a cargo de la Sala Plena.

Asimismo, y para los efectos administrativos de REPARTO que corresponden, tómese atenta nota de que este trámite ha de radicarse a cargo del suscrito magistrado en el aparte reservado al procedimiento propio de LE. (…)”. Dicha decisión fue objeto de recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, pues, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 658 de 11 de mayo de 2022, determinó que no se había cumplido con el requisito de carga argumentativa.

En esa medida, ordenó que se incluyera el memorial del recurso como intervención ciudadana dentro del expediente de control oficioso, integral y definitivo del Decreto 1207 de 2021. 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=13&campo=rad_asunto&d ate3=1992-01-01&date4=2022-10-04&todos=%25&palabra=DECRETO+1207+ Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00; 11001-03-15-000-2022-04466-00 Demandantes: Praxedes Ospina Ordóñez y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala declarará la improcedencia de las acciones de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de legitimación activa en la causa. 33.

El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1992, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 34.

En el mismo sentido, el artículo 1018 del aludido decreto dispone que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o a través de la figura de la agencia oficiosa, pero para que sea procedente se requiere de una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”19. 35.

Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 36. En el caso en particular, se advirtió que el medio de control de nulidad electoral que dio lugar a la providencia cuya suspensión se solicitó (Auto de 14 de julio de 2022), fue presentada por la ciudadana Sandra Milena García Penna, orientado a obtener la nulidad del acto de elección de Jhon Fredy Núñez Ramos; de suerte que, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir, quienes actuaron en calidad de demandante y demandado. 37.

Habida cuenta que Praxedes Ospina Ordóñez y Duberney Perdomo Acevedo promovieron, en nombre propio, las tutelas objeto del presente estudio, la Sala considera que no son los titulares de los derechos 18 “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales “. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2006.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00; 11001-03-15-000-2022-04466-00 Demandantes: Praxedes Ospina Ordóñez y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 fundamentales presuntamente vulnerados y, por ende, no eran los llamados a reclamar la protección de los mismos, toda vez que no hicieron parte del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2022-00071-00. 38.

En consecuencia, se concluye que los demandantes no tienen legitimación activa en la causa para instaurar las correspondientes tutelas y que dicho requisito no se supera con fundamento en la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político y su participación en la jornada electoral en la que resultó elegido el señor Núñez Ramos, pues, como lo ha dicho esta Subsección20, en tales casos la legitimación en la causa radica única y exclusivamente en las partes del proceso ordinario en el que se expidió la providencia objeto de tutela. 2.6.

Conclusiones 39. La Sala declarará improcedente las acciones de tutela acumuladas porque respecto de la acción u omisión de autoridad pública (expedición del Decreto 1207 de 2021) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y frente a la providencia judicial que decretó la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral No. 2022-00071-00, los accionantes no tienen legitimación activa en la causa. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la acumulación de las acciones de tutela de los procesos No. 11001-03-15-000-2022-04461-00 y No. 11001-03-15-000-2022- 04466-00, por los fundamentos dados (acápite 2.1).

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior, por lo expuesto anteriormente.

TERCERO: TENER al Consejo Nacional Electoral (CNE) como coadyuvante del accionante Praxedes Ospina Ordóñez, por los motivos expuestos. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de junio de 2021, radicado No. 11001-03- 15-000-2021-02025-00 (acumulado); Sentencia de 30 de agosto de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021- 02314-01 (acumulado).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00; 11001-03-15-000-2022-04466-00 Demandantes: Praxedes Ospina Ordóñez y otro Demandados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE las acciones de tutela promovidas por Praxedes Ospina Ordóñez y Duberney Perdomo Acevedo, de conformidad con los motivos dados.

QUINTO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones y registros pertinentes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI para los procesos acumulados.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.

SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co