Radicado: 05001-23-33-000-2016-00603-01 (25796) Demandante: INVERSIONES INDIANA REAL SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00603-01 (25796) Demandante: INVERSIONES INDIANA REAL SAS Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2011.
Requisitos para acceder al beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2011. Artículo 6 parágrafo transitorio del Decreto Reglamentario 4910 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1.
ANTECEDENTES El 18 de abril de 2012, la sociedad Inversiones Indiana Real SAS presentó la declaración de renta del año gravable 2011, en la que se acogió al beneficio de progresividad de que trata la Ley 1429 de 2011, para liquidar un impuesto a cargo de $02. Mediante requerimiento especial No. 112382014000033 del 10 de abril de 20143, la DIAN propuso modificar la declaración privada, para liquidar el impuesto de renta a la tarifa plena establecida en la ley.
Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la sociedad no cumplió con los requisitos exigidos legalmente, debido a que presentó la información de forma extemporánea. El 30 de diciembre de 2014, la Administración expidió la liquidación oficial de revisión No. 1124120140001534, por la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2011 presentada por la actora, en los términos establecidos en el requerimiento especial.
Para tal efecto, liquidó como impuesto a cargo la suma de $379.432.000 y una sanción por inexactitud de $607.091.000, para un total a pagar de $986.523.000. 1 Folio 153 a 162 c. p. 2 Folio 5 c. p. 3 Folios 6 a 15 c. p. 4 Folios 39 a 49 c. p. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00603-01 (25796) Demandante: INVERSIONES INDIANA REAL SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Previo recurso de reconsideración presentado el 26 de enero de 2015, la Administración modificó su decisión a través de la Resolución No. 012265 del 16 de diciembre de 20155, en el sentido de confirmar la liquidación del impuesto a cargo por la suma de $379.432.000 y revocar la sanción por inexactitud impuesta por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. DEMANDA La sociedad Inversiones Indiana Real SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: “1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen: a) La Liquidación oficial de revisión No. 112412014000153 del 30 de diciembre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación, y b) Resolución No. 012265 del 16 de diciembre de 2015, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO del demandante, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011. 3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada, en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio”.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política; 683, 742 y 745 del Estatuto Tributario7. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la sociedad demandante cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 1429 de 2010, para acogerse al beneficio de progresividad en el impuesto sobre renta del año gravable 2011, por lo que la liquidación del tributo es de $0, tal como quedó consignado en la declaración privada.
Dijo que los actos administrativos demandados se fundamentaron en el incumplimiento del requisito previsto en el parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, dado que la actora radicó la documentación de forma extemporánea (13 de abril de 2012). Manifestó que el beneficio de progresividad no puede someterse al cumplimiento de requisitos formales, siendo que el presupuesto exigido y declarado como no cumplido no se encuentra previsto en la Ley 1429 de 2010 sino en el decreto reglamentario de la misma. 5 Folios 67 a 73 c. p. 66 Folio a c. p. 1 7 También hizo alusión a los artículos 2 y 3 del CCA.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00603-01 (25796) Demandante: INVERSIONES INDIANA REAL SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Expresó que el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 desconoce la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, pues la reglamentación solo es aplicable para los beneficios establecidos en los artículos 5 y 7 de la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la misma.
Indicó que el requisito del artículo 6 del decreto reglamentario fue reproducción de lo dispuesto en el artículo 7 del mismo ordenamiento jurídico, que fue suspendido provisionalmente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 28 de agosto de 20148, razón por la cual solicitó a la DIAN la aplicación de la “excepción de inconstitucionalidad” y no tener en cuenta el decreto reglamentario por ser contrario a la Ley 1429 de 2010 en la medida en que se crearon unos requisitos adicionales para acceder a la progresividad del impuesto de renta no establecidos en la ley.
Concluyó que la contribuyente cumplió con los requisitos previstos en la ley y, en esa medida, no puede exigírsele un requisito adicional dispuesto en el decreto reglamentario referente a una obligación formal de haber radicado la documentación antes del 31 de marzo de 2012, pues la documentación si fue presentada, pero de forma extemporánea.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Manifestó que la sociedad perdió el beneficio de progresividad al no cumplir con la totalidad de los requisitos que exigía el decreto reglamentario, dado que la demandante radicó la documentación ante la DIAN en forma extemporánea el 13 de abril de 2012, debiendo hacerlo a más tardar el 31 de marzo de 2012.
Sostuvo que, si bien es cierto que la Sección Cuarta declaró la suspensión provisional del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, que contempla los requisitos para acceder al beneficio de progresividad, también lo es que el artículo 6 del decreto reglamentario se encuentra vigente y es en esa norma en que se fundamentan los actos administrativos que aquí se cuestionan.
En cuanto a la solicitud en sede administrativa de inaplicación de la norma por excepción de inconstitucionalidad, expresó que la sociedad demandante no hizo alusión a la violación flagrante de las normas constitucionales, pues se limitó a hacer referencia a la parte motiva relacionada con la providencia que declaró la suspensión provisional del artículo 7 del decreto reglamentario, la cual no puede hacerse extensiva al artículo 6 de esa misma norma.
Finalmente, dijo que los actos demandados no desconocieron el derecho al debido proceso, pues todas las actuaciones fueron dadas a conocer a la contribuyente, quien tuvo la oportunidad de controvertir cada decisión adoptada por la Administración. 8 Exp. 20731, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00603-01 (25796) Demandante: INVERSIONES INDIANA REAL SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por los motivos que se exponen a continuación: Sostuvo que contrario a lo señalado por la parte demandante, la facultad reglamentaria se encuentra consagrada constitucionalmente y no está sujeta a que la misma ley indique de manera expresa que debe ser reglamentada.
Precisó que el fundamento de los actos demandados no es el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, pues tal como lo expuso la Administración, no se le puede exigir a la contribuyente la aplicación de esta norma que fue suspendida provisionalmente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En esa medida, el sustento de la decisión administrativa fue el incumplimiento del requisito previsto en el parágrafo transitorio del artículo 6 del decreto reglamentario.
Dijo que la parte demandante no demostró el cumplimiento del requisito al que hace alusión la DIAN para acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, pues las alegaciones van encaminadas exclusivamente a que las exigencias descritas en el artículo 7 no pueden ser aplicables a este caso, porque esta disposición se encuentra suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado.
En esas condiciones, concluyó que la sociedad actora no desvirtuó la legalidad de los actos demandados. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante y ordenó como agencias en derecho el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo por las siguientes razones: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta del año gravable 2011.
Indicó que la DIAN no puede exigir presupuestos diferentes a los previstos en la Ley 1429 de 2010, ni mucho menos lo descrito en el parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, pues corresponde a un requisito formal que reproduce lo dispuesto en el artículo 7, que fue suspendido provisionalmente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Dijo que la presentación extemporánea de la documentación no comporta la pérdida del beneficio de progresividad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en lo expuesto en la demanda y del recurso de apelación. La demandada reiteró, en términos generales los argumentos de la contestación de la demanda. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00603-01 (25796) Demandante: INVERSIONES INDIANA REAL SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 El Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 112412014000153 del 30 de diciembre de 2014 y 012265 del 16 de diciembre de 2015, expedidas por la DIAN.
En concreto, la Sala debe determinar si la sociedad Inversiones Indiana Real SAS cumplió con los requisitos exigidos para acceder al beneficio de progresividad de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010. Beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre renta y complementarios Con el fin de estimular la formalización empresarial, el legislador expidió la Ley 1429 de 2010 –Ley de Formalización y Generación de Empleo-, por la que se previeron incentivos a la formalización y creación de pequeñas empresas.
Uno de los incentivos previstos fue el pago progresivo del impuesto sobre la renta y complementarios entre el primer y quinto año del inicio de la actividad económica empresarial. El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 dispone que podrán ser beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de dicha ley (29 de diciembre de 2010)9.
De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4910 de 2011, reglamentario de la Ley 1429 de 2010, son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, entre otras, las nuevas pequeñas empresas, esto es, “[l]as personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el registro mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio”.
También son nuevas pequeñas empresas “aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el registro mercantil hayan operado como empresas informales”. De otro lado, debe tenerse en cuenta que los contribuyentes que pretendan acceder al mencionado beneficio, además de cumplir con los requisitos mencionados, están en la obligación de cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 6 del Decreto reglamentario 4910 de 2011, que prevé: “Artículo 6°.
Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin 9 El beneficio de progresividad en renta fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00603-01 (25796) Demandante: INVERSIONES INDIANA REAL SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.
Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a).
Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa. b). Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1.
La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto de los activos totales. 3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. 4.
Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio. 5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c). Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia. 2. Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes: Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a).
Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. b). Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: Radicado: 05001-23-33-000-2016-00603-01 (25796) Demandante: INVERSIONES INDIANA REAL SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2.
El monto de los activos totales. 3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. 4. Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010. 5. Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial.
Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN, podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario. 6. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio. 7. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c).
Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución. Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012”. Destaca la Sala. La Sala observa que el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 ordena una serie de requisitos formales de carácter informativo para que el contribuyente acredite el cumplimiento de lo establecido en la Ley 1429 de 2010, y así acceder al beneficio del pago progresivo del impuesto de renta.
Al estudiar la legalidad de esa norma, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó lo siguiente10: “(…) el artículo 6 del decreto demandado tiene una relación con lo establecido en la Ley 1429 de 2010 y no contraría ni añade requisitos adicionales sin sentido. En este orden de ideas, la Sala observa que a pesar de que la Ley 1429 de 2010 no contiene explícitamente la solicitud de información que se encuentra en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, el Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria, debido a que fue necesario expedir el decreto con requisitos de trámite, para que la ley pudiera ejecutarse y que el contribuyente que deseara 10 Sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 19359, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00603-01 (25796) Demandante: INVERSIONES INDIANA REAL SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 acceder a los beneficios de ley pudiera solicitarlos por medio de un registro en el sistema de información de la Administración Tributaria. El objetivo del artículo demandado es poder hacer efectivo lo establecido por ley, por lo que ordenó un mecanismo de entrega de información con el fin de que la DIAN referenciara las empresas que decidieran acceder al beneficio tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y observara que se cumplieran los requisitos normativos”.
Subraya la Sala. En esas condiciones, no es de recibo el argumento de la contribuyente de que no era procedente que se reglamentara el artículo 4 de la ley cuando ésta no lo señaló de forma expresa, pues como lo expuso esta Corporación en la sentencia citada, el Gobierno Nacional no excedió la potestad reglamentaria, debido a que era necesario expedir el decreto reglamentario para poder ejecutar la ley y así, los contribuyentes acceder a los beneficios allí previstos, como lo es el de progresividad.
Ahora bien, es un hecho no discutido por las partes que la actora es una nueva pequeña empresa, que se constituyó en el año 201111. Con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, el 12 de abril de 2012, la sociedad Inversiones Indiana real SAS solicitó a la DIAN acogerse al beneficio de progresividad para el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011.
De los actos administrativos demandados se advierte que la norma invocada por la DIAN para negar el acceso al beneficio de progresividad de que trata la Ley 1429 de 2010 y liquidar el impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a la tarifa plena, corresponde a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 y no a los requisitos previstos en el artículo 7 de la misma norma.
En efecto, en el requerimiento especial se dijo “de acuerdo a lo anterior y con base en los documentos obtenidos se constató que la SOCIEDAD INVERSIONES INDIANA REAL SAS con NIT. 900.474.396-1, no cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 para la procedencia de los beneficios que otorga la Ley 1429 de 2011, dado que la sociedad radicó la documentación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en forma extemporánea el 13 de abril de 2012 (Folios 7 y 8), teniendo como fecha límite el 31 de marzo de 2012, por lo tanto la mencionada sociedad no cumplió dicho requisito”12.
Por su parte, en la liquidación oficial de revisión se precisó “la investigada, una vez presentó la información requerida el 13 de abril de 2012 con radicado No. 11135, actuó en forma extemporánea, en tanto, el término perentorio expiró el 31 de marzo de 2012 la consecuencia jurídica no es otra, que la pérdida del beneficio de progresividad consagrado en el artículo 4 de la ley 1429 de 2010, por incumplimiento al Decreto Nacional 4910 de 2011 reglamentario de la ley”13.
Es de anotar que, para el momento de la expedición de los actos demandados, el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 había sido suspendido provisionalmente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 28 de agosto de 2014, Exp. 11 Folios 2 a 4 c. p. 12 Folios 9 y 10 c. p. 13 Folio 45 c. p. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00603-01 (25796) Demandante: INVERSIONES INDIANA REAL SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 20731, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Razón por la cual, no procedía su aplicación al caso concreto, tal como lo reconoció la Administración tributaria en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, esta Corporación a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 19359, C.P. Milton Caves García, declaró la nulidad el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011.
Por tal razón, esa declaratoria de nulidad no puede hacerse extensiva al parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, como lo pretende la sociedad demandante, pues la sentencia que declara la nulidad de una norma contenida en un acto de carácter general tiene fuerza de cosa juzgada pero únicamente respecto de esa disposición normativa.
A su vez, en la misma sentencia se negaron las pretensiones de nulidad del artículo 6º del Decreto 4910 de 2011 concluyendo que no se excedió la facultad reglamentaria y que la norma no contraría o excede los dispuesto en la Ley 1429 de 2010, providencia de tiene fuerza de cosa juzgada en relación con la causa petendi analizada, la cual coincide con los argumentos planteados por el demandante en el presente caso.
Es por ello que no procede su inaplicación. Dejando claro que la controversia radica en el incumplimiento de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, norma vigente para los hechos que aquí se discuten, la cual dispone que “por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012”, se advierte que con las pruebas allegadas se demuestra, como también lo afirma la contribuyente, que la presentación de la documentación la realizó la sociedad demandante el 13 de abril de 2012, esto es, de forma extemporánea.
Como lo precisó la Sala en la sentencia antes citada14, el decreto reglamentario no adicionó requisitos para acceder al beneficio de progresividad. En esa medida, la entrega de información en el plazo establecido era necesaria para que la DIAN estableciera las empresas que decidieran acceder al beneficio tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y observara que se cumplieran los requisitos normativos.
En esas condiciones, de las pruebas allegadas es evidente que la actora no cumplió con uno de los presupuestos que contempla el decreto reglamentario para acceder al beneficio de progresividad del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, pues no presentó oportunamente la documentación de que trata el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, por lo que no se desvirtúa la legalidad de los actos demandados.
Por las razones expuestas, no prospera el cargo de la apelación propuesto por la demandante. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. 14 Sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 19359, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00603-01 (25796) Demandante: INVERSIONES INDIANA REAL SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Sebastián Sierra Suárez como apoderado de la DIAN, en los términos del poder visible en el índice de SAMAI.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO