1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso/ SUBSIDIARIEDAD- la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por César Augusto Murgueitio Vargas y otros contra el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de marzo de 2023, el señor César Augusto Murgueitio Vargas y otros2, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 30 de junio de 2020 y 4 de octubre de 20223, proferidas dentro del proceso de reparación directa4 que promovieron contra el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), la ESE Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud del Municipio de Milán, el Hospital María Inmaculada – Centro de Salud del Municipio de La Montañita y el Instituto Departamental de Salud del Caquetá (en adelante IDESAC). 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Los demandantes son: César Augusto Murgueitio Vargas, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad W.J.M.P.;
Julio César Murgueitio Parra, María Ninfa Ocampo Cifuentes, Simeón, Narciso, Milington, Floralba y Dairo Parra Ocampo 3 Notificada el 11 de octubre de 2022. 4 18001-33-31-001-2011-00408-01 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado:Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara a estas entidades responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento de la señora Cenaida Parra Ocampo, ocurrido el 18 de octubre de 2009, ante los deficientes diagnósticos, intervenciones médicas y servicios hospitalarios dispensados a ésta última desde el 16 de septiembre de 2009 hasta su deceso. 3.- En la sentencia del 4 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, al estimar que ninguna de las entidades demandadas era responsable por la muerte de la señora Cenaida Parra Ocampo, pues el proceder de las mismas se había ajustado a la lex artis. 4.- Los accionantes señalaron que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la reparación integral, al incurrir en un defecto fáctico, porque en el transcurso del proceso efectivamente se demostró la responsabilidad de cada una de las demandadas, con respecto a las cuales indicaron lo siguiente: 5.- E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito: A pesar de la sintomatología presentada por la señora Parra Ocampo, fue dada de alta el mismo día, sin que le ordenaran exámenes para la patología que presentaba al momento de solicitar la atención por urgencias.
Además, la fórmula prescrita fue equivocada. En ese sentido, la institución nunca aplicó los protocolos médicos requeridos. 6.- E.S.E Manuel Castro del municipio de Pitalito: Pese a que la historia clínica decía que se “observan escleras ictéricas, tinte ictérico leve, abdomen blando, doloroso a la palpación de hipocondrio derecho. Presenta hepatomegalia a 3cm del reborde costal derecho”, la entidad no realizó un tratamiento adecuado a la paciente. 7.- E.S.E Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud de Milán: Los exámenes de la paciente mostraban una anemia severa, glóbulos rojos muy disminuidos y bilirrubina elevada, por lo que en la consulta de 24 de septiembre de 2009 debía ser remitida a un centro hospitalario de mayor complejidad, pero no se hizo, y, por el contrario, la médica Rosa Tulia Ortiz de manera inusual le diagnosticó infección de vías urinarias, síndrome febril, anemia y hepatitis, dándole salida con recomendaciones.
En ello se evidencia un error en el diagnóstico. 8.- Los accionantes adujeron que, también se debe tener en cuenta el dictamen pericial que obra en el expediente, en el cual se señala que en la atención recibida el 24 de septiembre de 2009, la mencionada entidad incurrió en una falla en la interpretación de los resultados de la usuaria que incidió en el proceder médico. 9.- Arguyeron que la paciente regresó de nuevo a la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño el 13 de octubre de 2009.
Por su condición de salud le prescribieron exámenes y control 12 horas después. La paciente se practicó los exámenes ordenados y el médico Harold Marino la remitió a otro centro asistencial, pero la médica Rosa Tulia Ortiz no autorizó dicho traslado, al considerar que la patología de la paciente no era de alta complejidad. Además, señalaron que se le negó el servicio de salud bajo el argumento que el carnet de la usuaria era de Pitalito y no de Milán. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado:Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.- El Instituto Departamental de Salud del Caquetá: Los accionantes indicaron que es responsable por el pésimo control que ejerció sobre las entidades de salud. 11.- Finalizaron indicando que con todas las pruebas obrantes en el proceso se puede concluir de manera contundente que las entidades demandadas no prestaron los cuidados, atenciones médicas, ni adelantaron las gestiones administrativas que requería la señora Cenaida Parra Ocampo, por lo que su oportunidad de vida se vio seriamente comprometida debido al actuar irregular de estas instituciones.
Así, agregaron que el material probatorio no fue valorado en conjunto y tampoco se especificó el método de valoración utilizado, sino que se tomaron como ciertos los argumentos de las demandadas, trasladándole la carga de la prueba a la parte actora. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 30 de marzo de 20235 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud Milán Caquetá, a la E.S.E. Hospital María Inmaculada – Centro de Salud La Montañita Caquetá, al Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud6 y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros7 en calidad de terceros interesados.
Así mismo, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 18001-33-31-001-2011-00408-00/01. Por último, se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo del Caquetá8 13.- Adujo que no es cierto que haya incurrido en el defecto que alega la parte actora, pues en su fallo analizó de manera independiente la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas a la luz de las pruebas documentales que fueron aportadas al plenario.
Adicionalmente, sostuvo que las conclusiones de la sentencia se sujetaron al dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual, la atención del Hospital María Inmaculada – Centro de Salud de La Montañita y el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, fue acertada. 14.- Frente a la responsabilidad de la ESE Fabio Jaramillo Londoño del municipio de Milán, indicó que se tuvieron en cuenta las 2 atenciones dispensadas en la entidad, es decir, la del 24 de septiembre y 13 de octubre de 2009, y a partir de esto concluyó que no se satisfizo el requisito de la pérdida definitiva de la oportunidad definido por el Consejo de Estado, pues si bien en la primera atención no se prestó la atención adecuada (porque así lo indicó el dictamen pericial), la Sala consideró que esto no imposibilitó la recuperación de la demandante pues 19 días después fue atendida en la misma institución, donde le ordenaron la práctica de unos exámenes y una cita de control 12 horas después, a la cual no compareció. 5 Notificado el 12 de abril de 2023. 6En representación del Instituto Departamental de Salud del Caquetá. 7 Esta última fue llamada en garantía en el asunto cuestionado. 8 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 5 folios.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado:Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15.- Por otra parte, sostuvo que lo que hace la parte actora en la acción constitucional es (i) reiterar los argumentos del recurso de apelación, (ii) traer argumentos de la demanda que fueron resueltos por el a quo y sobre los cuales no dijo nada en la alzada, por ejemplo, la responsabilidad del IDESAC y, (iii) manifestar su desacuerdo con el análisis que hizo la Corporación, lo cual no implica que el examen realizado constituya un defecto fáctico.
En otros términos, sostuvo que los actores pretenden convertir el mecanismo de amparo de tutela en una tercera instancia donde se haga eco de sus razones de defensa. Por lo anterior, a su juicio, la presente acción es improcedente, en tanto la tutela no es fase adicional ni una etapa en la que se deba revivir la discusión de un proceso ordinario que está revestido de presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
(ii) Gobernación de Caquetá9. 16.- Indicó que los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas no vulneran los derechos fundamentales incoados por la parte actora, toda vez que no se probó la responsabilidad de las demandadas en el deceso de la señora Cenaida Parra Ocampo. 17.- Agregó que, si bien la misión del IDESAC es dirigir el sistema departamental de seguridad social en salud, la entidad no puede responsabilizarse por los procedimientos médicos llevados a cabo por el personal médico que hace parte de cada una de las E.S.E, centros hospitalarios y clínicas que controla y vigila, dada la autonomía jurídica, administrativa y presupuestal de estos entes.
Un razonamiento contrario, llevaría a endilgarle responsabilidad por situaciones sobre las cuales no tiene manejo. En ese sentido, para el caso objeto de análisis, sostuvo que no puede predicarse conducta alguna que haga responsable al IDESAC, por acción u omisión, toda vez, que en su condición de entidad descentralizada del nivel departamental, ha cumplido con los servicios, tratamientos y procedimientos médicos no POS, garantizando la atención a la población pobre y vulnerable del Caquetá. 18.- Así las cosas, concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en razón a que no existe un daño antijurídico que sea imputable a una acción u omisión del IDESAC.
(iii) E.S.E Fabio Jaramillo Londoño10. 19.- Indicó que la cuestión que se discute no es de relevancia constitucional, pues se cuestiona únicamente si procede un reconocimiento económico. 20.- Así mismo, adujo que la parte actora pretende crear una instancia adicional. Agregó que tampoco advierte en el caso la existencia de irregularidades procesales que permitan inferir una vía de hecho por parte de los jueces y magistrados que conocieron del asunto. 9 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 7 folios. 10 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 12 folios.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado:Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 21.- Frente al defecto fáctico alegado, arguyó que tanto el a quo como el ad quem estudiaron la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso por las entidades accionadas y por los demandantes, logrando establecer certeza frente a la conducta de la víctima en su omisión dolosa de no seguir las recomendaciones u órdenes médicas que de haber sido acatadas podrían haber arrojado un resultado diferente al acontecido.
Así, agregó que es claro entonces que no es aplicable la teoría de defecto fáctico alegada por los accionantes, pues el juez decidió conforme al material probatorio existente en el plenario. Puntualizó que si la parte demandante consideraba necesario que fueran estudiadas pruebas que permitieran demostrar la certeza de una responsabilidad por parte del Estado, era su obligación allegarlas al proceso, pues conforme a la normatividad vigente la carga de la prueba está en cabeza de quien ejerce la acción judicial.
(iv) Hospital San Antonio de Pitalito11. 22.- Adujo que, de las pruebas allegadas al proceso ordinario, se pudo determinar con certeza tanto en primera como en segunda instancia la inexistencia de responsabilidad del hospital en la prestación del servicio de salud ofrecido a la señora Cenaida Parra Ocampo. 23.- Manifestó que las afirmaciones realizadas por los accionantes son falsas y carecen de sustento clínico y probatorio para sustentar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, a través de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.
En ese sentido la acción de tutela resulta improcedente. (v) E.S.E María Inmaculada12. 24.- Manifestó que tal como lo indicaron las autoridades judiciales en sus respectivas instancias, la actuación del hospital no influyó en la causación del daño, en la medida en que la señora Parra Ocampo cuando ingresó a urgencias ya estaba sin signos vitales, por lo que se declaró su muerte.
En esa medida las decisiones judiciales estuvieron sustentadas en el material probatorio arrimado al proceso, valorado bajo el principio de la sana crítica. Conforme a ello, considera que las mismas no son arbitrarias, abusivas o irracionales. 25.- Además indicó que, según el dictamen pericial, se desconocía la patología de la paciente y no existía un tratamiento específico para evitar su muerte, pese a los servicios médicos que le brindaron conforme a los protocolos de la lex artis. 26.- Por último, adujo que lo que pretende la parte actora es replantear una situación que ya fue valorada y definida por los jueces administrativos, para obtener la modificación de una decisión que les fue adversa a sus intereses, lo cual resuelta improcedente.
(vi) La Previsora S.A.13. 11 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 6 folios. 12 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 5 folios. 13 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 4 folios. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado:Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 27.- Adujo que la parte actora no logró en sede ordinaria demostrar la responsabilidad de la pasiva, intentándolo ahora a través de la acción de tutela, siendo totalmente ajeno al estudio del juez constitucional un punto de derecho como lo es la demostración de la causalidad. 28.- Indicó que se debe observar que en la fundamentación de la acción de tutela no se precisa la prueba dejada de valorar o indebidamente valorada.
Así, lo que se presenta en esencia es un escrito cuyo contenido se asemeja más a un nuevo recurso. 29.- Aunado a lo anterior, manifestó que la eventual incertidumbre respecto de la responsabilidad de las demandadas y el daño sufrido recae necesariamente en la omisión de la carga probatoria de la parte actora, quien debía demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad que pretendía, eventualidad que jamás ocurrió en juicio; por lo que mal haría en atribuir un defecto fáctico a la providencia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 30.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes14: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 31.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. 32.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado:Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 33.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos16: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 34.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas y el expediente contentivo del proceso de reparación directa, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la parte accionante se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que invoca. Por el contrario, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de (i) relevancia constitucional, porque pretende reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa, y (ii) subsidiariedad, en tanto la parte accionante omitió ejercer otro recurso judicial que tiene a su alcance. 35.- A efectos de emitir un pronunciamiento sobre todos los reproches planteados en la solicitud de amparo, el estudio de los mismos se abordará en dos grupos: (i) los argumentos que no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que fueron presentados tanto en el recurso de apelación del proceso ordinario, como en esta acción de tutela, y ya fueron resueltos de forma clara y completa por parte del tribunal accionado en el fallo acusado y, (ii) los argumentos que no cumplen con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a pesar de haber sido propuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario, no fueron resueltos por el tribunal accionado en el fallo acusado, pero la parte actora omitió agotar los recursos judiciales procedentes, y solo volvió a manifestarse frente a estos a través del presente mecanismo constitucional.
Argumentos que no superan el requisito de relevancia constitucional. 36.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados para sustentar el defecto fáctico, fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación presentado contra el fallo de 30 de junio de 2020.
Ello, bajo el argumento de que existió una valoración errada de las pruebas allegadas al proceso, que daban una total certeza sobre la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte de la señora Cenaida Parra Ocampo. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado:Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 37.- Específicamente, respecto a cada una de las demandadas indicaron que la responsabilidad se configura de la siguiente manera: (i) E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito: por dar de alta a la paciente, sin ordenarle exámenes para la patología que presentaba 17, (ii) E.S.E Manuel Castro del municipio de Pitalito: por no realizar un tratamiento adecuado a la paciente, (iii) E.S.E Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud de Milán: en la cita del 24 de septiembre de 2009, por no remitir a la paciente a un hospital de mayor complejidad y haber incurrido en un error de diagnóstico, lo cual estaba demostrado en el dictamen pericial que obra en el expediente; y en la cita del 13 de octubre siguiente, por no remitirla a otro centro asistencial18. 38.- Dichos reproches fueron resueltos por el Tribunal en el fallo de 4 de octubre de 2022.
Por tal motivo, por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada, únicamente frente a los reparos expuestos: <<(…) Sobre la responsabilidad de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) (…)Según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la actuación del galeno, en esta oportunidad, fue acertado.
(…) Entonces, comoquiera que la atención médica dispensada atendió a la sintomatología que presentaba para ese momento la señora Cenaida Parra Ocampo y así lo ratificó la entidad experta que rindió el dictamen, al igual que con la anterior entidad, deberá colegirse sin mayor elucubración que no le asiste responsabilidad al Hospital Departamental San Antonio del Municipio de Pitalito.
Sobre la responsabilidad de la ESE Fabio Jaramillo Londoño del Municipio de Milán. (…) Daño (…) A juicio de la Sala, este requisito no está satisfecho como pasa a explicarse. Es cierto que el 24 de septiembre de 2009 no se dispensó la atención adecuada, pues así lo indicó el Instituto Nacional de Medicina Legal al señalar que i) se trataba de una usuaria en malas condiciones generales, febril, sudorosa y pálida, que consultó por fiebre, cefalea y artralgias; ii) «[t]eniendo en cuenta lo registrado en la historia clínica donde la médico registra como diagnóstico Infección de Vías Urinarias, Síndrome Febril, anemia, hepatitis encontramos que a excepción de la anemia, estos no se ajustan a lo encontrado en el examen físico y los laboratorios aportados»; iii) por el reporte de hemoglobina de 5.5. mg/dl, con bilirrubinas aumentadas, sin una causa establecida y con la sintomatología referida previamente, la usuaria debió ser remitida para manejo y valoración en un nivel superior de atención; iv) la conducta médica de dar salida y recomendaciones no se ajustó a la lex artis; y iv) la médica no tomó una conducta adecuada respecto a los hallazgos en los paraclínicos aportados.
Tampoco pasa por alto la Sala que el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca examinó la atención prestada el 24 de septiembre de 2009 y, por consiguiente, la actuación de la doctora Rosa Tulia Ortiz Cuellar frente a la señora Cenaida Parra Ocampo y que concluyó que era necesaria la remisión a un nivel superior de complejidad. 17 Frente a esta entidad los demandantes también plantearon en el recurso de apelación que la fórmula prescrita a la paciente fue equivocada.
Este argumento se analiza en el siguiente acápite. 18 Frente a esta entidad los demandantes también plantearon en el recurso de apelación que le negó el servicio de salud a la paciente, bajo el argumento de que el carnet de la usuaria era de Pitalito y no de Milán. Adicionalmente, en ese mismo recurso los demandantes indicaron que la responsabilidad del Instituto Departamental de Salud del Caquetá estaba determinada por el pésimo control que ejerce sobre las entidades de salud.
Estos dos argumentos igualmente se analizan en el siguiente acápite. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado:Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 No obstante lo anterior, en criterio de la Sala, esta omisión de la entidad demandada no imposibilitó definitivamente a la demandante de recuperarse o recibir un tratamiento distinto que permitiera su mejoría, pues 19 días después, esto es, el 13 de octubre de 2013, fue atendida en la misma institución de salud por el doctor Harold Mariano Cantillo, quien consignó en la historia clínica que la paciente presentaba palidez mucocutánea, ostealgia (dolor que afecta los huesos), malestar general y artralgia (dolor de articulaciones) y, por ello, ordenó unos exámenes con posterior cita a las 12 horas.
Obsérvese que transcurrió un tiempo considerable entre la atención del 24 de septiembre y la del 13 de octubre de 2009 y en esta última, la atención fue adecuada, pues, como se dijo, se ordenaron los exámenes, una cita posterior y, además, se indicó una consulta con hematología; decisiones que estaban ajustadas a la lex artis conforme a lo sostenido por el Tribunal de Ética Médica y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Si esto es así, no puede predicarse en el sub examine que el beneficio haya sido impedido por el hecho de otro sujeto, es decir, de la ESE Fabio Jaramillo del Municipio de Milán, pues lo cierto es que posteriormente fue valorada adecuadamente y de acuerdo a los síntomas que presentaba, lo que quiere decir que no se frustró irreversiblemente el chance de mejorarse.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que esta atención ocurrió 8 días después de que la señora Parra Ocampo fuera atendida en 2 hospitales del Municipio de Pitalito y de que se ordenara la remisión a medicina interna sin que la paciente haya cumplido su deber de procurar la diligencia en la recuperación de su salud. Además, después del 24 de octubre de 2009, como ya se explicó, acudió nuevamente al servicio 19 días después (13 de octubre de 2009) y, aun cuando en esta última oportunidad se ordenaron exámenes y la remisión a hematología, tampoco compareció a las 12 horas para ser valorada por el médico que había dado las órdenes; incluso, desde esta fecha hasta el día de su fallecimiento, no acudió a ninguna institución (o no está demostrado que lo haya hecho).
Así las cosas, para la Sala, aunque haya existido una falla en la actuación de la entidad demandada, no puede afirmarse que esta haya frustrado definitivamente las probabilidades de que la señora Parra Ocampo se mejorara, habida cuenta que pudo ser valorada en otra oportunidad. Finalmente, en lo que toca a la certeza de la oportunidad, deberá decirse que no está demostrado que existiera algún grado de probabilidad que demostrara que, de haberse remitido, la paciente tuviera posibilidad alguna de recuperación, pues así lo indicó el Instituto Nacional de Medicina Legal( …).
Esto, sumado a lo que ya se indicó previamente, la paciente no cumplió sus deberes como usuaria de solicitar la valoración por medicina interna y sí, al sentir mejoría en su estado de salud el 16 de septiembre de 2009, decidió desplazarse hasta el Municipio de Milán y después acudir a una institución que era de primer nivel de atención. Esta omisión de la señora Parra Ocampo, también fue evidenciada por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca cuando, en el pliego de cargos, sostuvo… Así las cosas, deberá concluirse que no se probó que, como consecuencia de la omisión de la entidad demandada, la señora Parra Ocampo falleció. En otras palabas, no fue la entidad la que privó definitivamente a la señora Parra Ocampo de mejorarse aunque haya existido una omisión en la remisión y una indebida valoración de los exámenes médicos que fueron practicados el 17 de septiembre de 2009.
A más de ello, aun si se tratara de una falla en el servicio (sin abordar la pérdida de oportunidad), en la cual se parte del daño traducido en la muerte, tampoco habría lugar Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado:Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 a declarar la responsabilidad, pues no se demostró que esta omisión haya sido la causa eficiente del daño. Finalmente, frente al argumento de alzada relacionado con la responsabilidad de la E.S.E. Manuel Castro Tovar, deberá decirse que no procede el análisis de responsabilidad en su contra, toda vez que no fue demandada y, por tanto, en el auto admisorio no se ordenó su vinculación(…)>> (negrillas y subrayados propios del texto). 39.- Bajo este escenario, no hay duda de que los argumentos enunciados, con respecto a estas 3 entidades, fueron incluidos en la acción tutela a pesar de que los mismos ya habían sido propuestos en el recurso de apelación y resueltos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de determinar que ninguna de las entidades demandadas tenían responsabilidad por la muerte de la señora Cenaida Parra Ocampo.
Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que los demandantes sometieron a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.
De aquí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 40.- Así mismo, contrario a lo afirmado por los accionantes, se puede observar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto fáctico, pues, por el contrario, se advierte un análisis completo, serio, racional y coherente de todas las pruebas arrimadas al proceso, pues de la lectura del fallo acusado, se puede advertir que se estudió la historia clínica de la señora Cenaida Parra Ocampo, el proceso penal 18001-6000-552-2011-00424 por el delito de homicidio que el señor César Augusto Murgueitio Vargas inició para que se investigara la muerte de la mencionada señora, la entrevista realizada el 19 de mayo de 2011 a la médica Rosa Tulia Ortiz Cuéllar, la investigación realizada por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca en contra de la doctora Rosa Tulia Ortiz, y el peritaje realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 41.- Así, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá explicó de forma clara y específica, con base en el material probatorio aportado al proceso, la razón que lo llevó a determinar que las entidades demandadas antes mencionadas, no tenían responsabilidad en el fallecimiento de la señora Cenaida Parra Ocampo. 42.- Así, con respecto a la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito explicó que, de acuerdo con el peritaje realizado, su actuar se ajustó a la lex artis, en la medida en que para el 16 de septiembre de 2009 no presentaba signos o síntomas que hicieran sospechar en una patología específica que requiriese de mayor observación o de remisión a un nivel superior de atención. 43.- Por otra parte, respecto a la responsabilidad de la E.S.E Manuel Castro del municipio de Pitalito, explicó que como no había sido parte demandada, no procedía análisis alguno en su contra.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado:Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 44.- Por último, en lo concerniente con la responsabilidad de la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud de Milán, sostuvo que, si bien es cierto en la primera atención prestada a la paciente el 24 de septiembre de 2009, no se dispensó la atención adecuada, según lo indicado en el peritaje; aquello no imposibilitó definitivamente a la paciente recuperarse o recibir un tratamiento distinto que permitiera su mejoría, pues el 13 de octubre de 2013 (19 días después) fue atendida en la misma institución de salud.
El Tribunal estableció que esta segunda atención sí estuvo ajustada a la lex artis, conforme a lo sostenido por el Tribunal de Ética Médica y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En razón a lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que la entidad prestadora de salud no le frustró irreversiblemente a la señora Cenaida Parra Ocampo, la oportunidad de mejorarse, aunado a que no se probó que las omisiones en la primera consulta ocasionaran su fallecimiento. 45.- Así mismo, analizó el proceder de la misma paciente, concluyendo que no actuó con diligencia para procurar su recuperación, toda vez que nunca asistió a una valoración de medicina interna según lo ordenado en la ESE Manuel Castro Tovar, y quien, al sentir mejoría en su estado de salud, el 16 de septiembre de 2009 decidió desplazarse hasta el municipio de Milán y acudir a una institución que era de primer nivel de atención con escasos recursos y pobre manejo médico.
El Tribunal precisa que, la paciente tampoco compareció para ser valorada en la ESE Fabio Jaramillo del Municipio de Milán, a pesar de que le habían prescrito exámenes y remisión a hematología, con control a las 12 horas. 46.- Sumado a lo anterior, en su sentencia el Tribunal, haciendo referencia a la certeza de la oportunidad, sostuvo que no estaba demostrado que existiera algún grado de probabilidad que, de haberse remitido la paciente a un hospital de mayor nivel, tuviera posibilidad alguna de recuperación; esto, de acuerdo con lo indicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal en su peritaje, según el cual: “(…)En el presente caso lo ideal era que la señora CPO hubiese recibido atención médica especializada una vez se identificó su alteración hematológica, probablemente hubiese sido transfundida pero su desenlace es incierto”. 47.- Visto lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se deduce que el tribunal accionado hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o, principalmente, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada19.
Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que no existía responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte de la señora Cenaida Parra Ocampo, pues no le cercenaron definitivamente la oportunidad de recuperar el estado de salud y tampoco se demostró que haya sido 19 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado:Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 la causa eficiente de la muerte de la señora Parra Ocampo la no remisión a una institución de salud de mayor nivel. 48.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa (rad. 18001-33-31-001-2011-00408-01). 49.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal20.
Argumentos que no superan el requisito de subsidiariedad. 50.- Como se anticipó, la Sala observa que el tribunal accionado, omitió emitir un pronunciamiento sobre los siguientes argumentos que los demandantes presentaron en su recurso de apelación, y reiteran en la acción de tutela: (i) en la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito se prescribió una fórmula equivocada a la paciente, (ii) la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud de Milán le negó el servicio de salud a la paciente bajo el argumento que el carnet de la usuaria era de Pitalito y no de Milán, y (iii) la responsabilidad del Instituto Departamental de Salud del Caquetá por el “pésimo” control que ejerce sobre las entidades de salud21. 51.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 52.- La Sala observa que ante la omisión del Tribunal Administrativo del Caquetá emitir un pronunciamiento sobre los 3 aspectos antes referenciados, en el fallo de 4 de octubre de 2022, la parte accionante tenía la posibilidad de solicitar la adición de sentencia 22; sin embargo no lo hizo y solo a través del presente mecanismo 20 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 21 Este fue un punto alegado en el recurso de apelación, a pesar de que el tribunal accionado en la contestación de esta acción haya sostenido que la actora frente a aquel “trae argumentos de la demanda que fueron resueltos por el a quo y sobre los cuales no dijo nada en la alzada”. 22 “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01548-00 Demandante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Demandado:Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 constitucional volvió a referirse a los mismos, pese a que la sentencia y todas las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa 18001-33-31-001- 2011-00408-01 les fueron notificadas en debida forma. 53.- En ese contexto, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos.
Al respecto, resulta oportuno recordar que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. Pues los accionantes no pueden pretender que por medio de esta acción constitucional se revisen y resuelvan asuntos que pudieron poner de presente ante el juez natural de la causa. 54.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por César Augusto Murgueitio Vargas y otros, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. 55.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 23 VF