Radicación: 25000-23-41-000-2019-00890-01 Demandante: Luis Orlando Tovar Soler Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-41-000-2019-00890-01 Demandante: Luis Orlando Tovar Soler Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 09 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Luis Orlando Tovar Soler contra el Ministerio de Transporte, previas las siguientes consideraciones: 1.
ANTECEDENTES La demanda. 1.1. Luis Orlando Tovar Soler, actuando a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la “respuesta Radicado 20183210334732 Vehículo de Placas SRA301 de fecha 13-03-2019”, mediante el cual el COORDINADOR DEL GRUPO DE REPOSICION INTEGRAL DE Vehículos del Ministerio no accede a la solicitud elevada por el demandante en torno a que se tomen las medidas necesarias por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE que permitan el proceso de reposición del automotor de placas SRA-301 de su propiedad.
A título de restablecimiento deprecó se dispongan las medidas necesarias para que se pueda llevar a cabo la postulación del automotor ante el RUNT y se continúe con el proceso de desintegración física total con fines de reposición, así como la suma de $349´280.964 por concepto de lucro cesante. El auto apelado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia del 09 de julio de 2020, rechazó la demanda, al considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial Radicación: 25000-23-41-000-2019-00890-01 Demandante: Luis Orlando Tovar Soler Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 comoquiera que no es un acto administrativo definitivo, pues se trata de un acto de trámite, mediante el cual el Ministerio de Transporte se limita a informar que no puede dar inicio a la actuación administrativa de reposición hasta tanto exista una decisión definitiva sobre su legalidad que debe adoptar la Fiscalía General de la Nación1.
El recurso de apelación. Mediante apoderado judicial el demandante interpuso recurso de apelación, señalando que la respuesta identificada con radicado 20143210728942 del 19 de diciembre de 2014 sí es susceptible de control judicial, pues resolvió la situación jurídica particular, toda vez que, según su entender, extinguió el derecho del señor Tovar Soler de obtener la reposición de su automotor.
Estima que no es necesario esperar un pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación, pues la legalidad del automotor está debidamente acreditada con el “informe técnico del automotor”, emanado del Ministerio de Transporte, que aportó como prueba. Finalmente, señala que, con la decisión apelada, se estaría vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como revictimizándolo, pues, además de haber sido objeto de duplicación para reponer otro vehículo con los datos del de su propiedad, ahora la jurisdicción le niega la oportunidad de controvertir un acto que considera impide seguir adelante con el proceso de reposición. Trámite del recurso. 4.1.
Mediante auto del 9 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección B”, concedió el recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES Con el fin de establecer si procede revocar la decisión y en su lugar declarar que el acto demandado es susceptible de control judicial y continuar con el proceso, se permite la Sala transcribir el contenido de la respuesta del 13- 03-2019, con radicado 20194020100741: “Ahora bien, una vez verificado el sistema RUNT se encontró que el automotor de placas SRA301, no se encuentra registrado en dicho sistema, Lo cual es una condición necesaria para efectuar el procedimiento de reposicion por desintegración física total.
Sobre el particular es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1005 de 2006 y en las circulares MT 1 Folios 66 a 71 Radicación: 25000-23-41-000-2019-00890-01 Demandante: Luis Orlando Tovar Soler Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 20174000494331 del 17 de noviembre del 2017, MT 20174010531751 del 7 de diciembre de 2017 y MT 20184000158991 del 25 de abril de 2018 los organismos de tránsito donde estan matriculados los vehículos son los competentes para migrar, actualizar, corregir y ajustar la informacion de los automotores en el sistema RUNT.
Sea la oportunidad para aclarar que, si bien es cierto, el Ministerio de Transporte funge como la autoridad suprema en materia de tránsito en el país (Art. 1° Ley 769 de 2002, modificado por el Art. 1! de la Ley 1383 de 2010), y como tal le corresponde ejercer las funciones claramente establecidas en el artículo 2° del Decreto 087 de 2011, además de las que le determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, para cumplir con su objetivo primordial de formular y adoptar las políticas planes, programas, proyectos y regulacion economica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, fluvial y aereo, y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y ferreo, de conformidad con lo senalado en el artículo 1° del citado Decreto 087 de 2011; también es cierto que no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los Organismos de Tránsito, ni de las entidades publicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia, dado que estos son autónomos e independientes, de manera que, no es de nuestro resorte ordenar a esos entes que ejecuten sus funciones, ni intervenir en sus actuaciones administrativas.
Considerando lo anterior y que para adelantar el trámite de reposicion por desintegracion física total, es indispensable que la información del vehículo se encuentre registrada en el sistema RUNT, lo cual no se cumple en el caso del vehículo de placas SRA301 y que a la fecha no hay una decisión definitiva de la Fiscalia General de la Nacion, en relación con la denuncia presentada por usted, por el presunto delito de Falsedad Marcaria, como bien se mencionó en la comunicación No. 20154020024741 de fecha 05 de febrero de 2015, no es posible que se pueda dar trámite a su solicitud, de autorización para adelantar el procedimiento de reposición por desintegración física total con fines de reposición del automotor de placas SRA301.
Finalmente es de agregar que con fundamento en su petición, esta Cartera Ministerial procedió a oficiar a La Fiscalia General de la Nacion, a fin de que nos informen el estado actual de la noticia criminal No. 252866000692201300041 por el presunto delito de Falsedad Marcaria. Asi las cosas, dados los argumentos de hecho y derecho aquí expuestos, entiéndase su petición resuelta de fondo, de forma clara y efectiva”.
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00890-01 Demandante: Luis Orlando Tovar Soler Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, para el Tribunal en esta respuesta no está contenida una decisión que resuelva o modifique la situación jurídica del demandante, pues se trata de un acto de trámite, dado que no se ha podido iniciar la actuación administrativa de reposición del vehículo identificado con placa SRA301, pues existe una denuncia penal donde debe establecerse la legalidad de la propiedad del demandante.
Por su parte, el actor considera que la respuesta contenida en el radicado 2019402010074 es un acto susceptible de control judicial, pues resolvió una situación jurídica particular del demandante, a saber, le negó la posibilidad de realizar la reposición del vehículo identificado con placa SRA301. Al revisar la respuesta remitida por el Ministerio de Transporte advierte la Sala que sí es un acto pasible de control judicial, dado que, con la manifestación de “no es posible que se pueda dar trámite a su solicitud, de autorización para adelantar el procedimiento de reposición por desintegración física total con fines de reposición del automotor de placas SRA301 Considerando lo anterior y que para adelantar el trámite de Reposicion por desintegracion física total, es indispensable que la información del vehículo se encuentre registrada en el sistema RUNT, lo cual no se cumple en el caso del vehículo de placas SRA301”, hace imposible que se inicie la actuación administrativa que tiene por objeto el proceso de reposición por desintegración física de un vehículo de transporte terrestre de servicio público, como se pasa a explicar.
Establece la Resolución 332 de 2017 del Ministerio de Transporte, en su artículo 2, entre las condiciones necesarias para adelantar el proceso, que el vehículo esté activo en el RUNT2, pues la primera etapa del procedimiento corresponde a la revisión de la consistencia de la información3, para después seguir con la solicitud y validación de condiciones y consistencia de información4.
El artículo 43 del CPACA señala que “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 2 1. Condiciones del vehículo 1.1. Estar activo en el Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). 3 2. Procedimiento 2.1. Revisión de consistencia de la información: El propietario del vehículo a reponer verificará la información consignada en la Licencia de Tránsito con la registrada en el RUNT, a través de la consulta de vehículos por placa dispuesta en la página de internet http://www.runt.com.co.
Si de la verificación constata que hay diferencias entre la información de la Licencia de Tránsito y la registrada en el RUNT, la existencia de algún registro de acto de limitación o gravamen a la propiedad del vehículo que impida la realización del proceso o sanción ejecutoriada de aquellas que impiden la realización de trámites de tránsito, se deberán subsanar previamente a la presentación. 4 2.2.
Solicitud: Culminada la revisión de consistencia de la información el propietario diligenciará, a través del RUNT el formulario de presentación de vehículo para desintegración con fines de reposición, siguiendo el instructivo establecido por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. 2.3. Validación de condiciones y consistencia de información: El Ministerio de Transporte, a través del RUNT, validará la información registrada en el formulario de postulación. Si el vehículo cumple las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 1° de la presente resolución y si la información registrada en el formulario de postulación del vehículo es consistente, el sistema automáticamente radicará y asignará el consecutivo de la solicitud de postulación e informará la aceptación por correo electrónico al propietario.
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00890-01 Demandante: Luis Orlando Tovar Soler Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el particular, advierte la Sala que la negativa del Ministerio de Transporte le impidió al demandante iniciar la actuación administrativa para obtener la reposición por desintegración física del automotor identificado con placa SRA301.
Ahora bien, para el Tribunal, el hecho que exista una denuncia penal por una presunta falsedad marcaria implica que la respuesta no es un acto definitivo, sino de trámite, pues el inicio de la actuación administrativa está supeditada a la decisión que se adopte en el proceso penal, por lo que entiende que no se está negando y por ende no se resuelve la situación jurídica particular del actor.
Para esta Sala, lo relevante en este caso es el contenido de la respuesta, en la que, se reitera, se niega al demandante la posibilidad de iniciar una actuación administrativa5. Ahora bien, en el proceso penal deberá establecerse si existió o no el delito de falsedad marcaria6 por quien presuntamente usó de manera indebida la información que identifica el automotor del demandante para reponer otro vehículo, lo que dista del objeto del proceso contencioso, pues aquí lo que se discute es si la decisión de no dar trámite a la solicitud del demandante adolece de alguna causal de nulidad y en consecuencia no se debió negar, lo que eventualmente daría lugar a reconocer a título de restablecimiento lo deprecado por el señor Tovar Soler.
Es decir, la administración sí expidió un acto definitivo, pues declara que no puede iniciar la actuación administrativa, dado que no se cumple con el primer de los requisitos dispuestos en la Resolución 332 de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 09 de junio de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. 5 Cfr Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02725-01. CP. Oswaldo Giraldo López. Actor: NELSY ISAURA CUESTA VACA Y JORGE HUMBERTO VACA GUTIÉRREZ; Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE. 6 ARTÍCULO 285. Modificado por el art. 3. de la Ley 813 de 2003. Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rubrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios minimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00890-01 Demandante: Luis Orlando Tovar Soler Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.